REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000912

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Vanessa Fermín, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.804, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Luís Velásquez Bello y Rosa Elena Martínez Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.037.844 y V-15.203.898 respectivamente, favor de los hermanos OMITIDO, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, para un total de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, en cuanto a los útiles y uniformes se compromete con el 50%, en cuanto al bono de fin de año, ambos decidieron no fijarlo puesto que el padre no tiene trabajo fijo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán