REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000859
Partes: YUDELIS COROMOTO GOMEZ MATA y FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ.
Abogado Asistente: Arjadys Rafael Jimenez Hernandez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.432.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14.05.2012 por los ciudadanos YUDELIS COROMOTO GOMEZ MATA y FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.042 y V-9.434.675 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Arjadys Rafael Jimenez Hernandez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.432, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 13 de febrero de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos de nombres OMITIDO, de 16,12, y 8 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos OMITIDO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales. Así mismo se compromete a cancelar un bono escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono decembrino por la misma cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el padre adquirirá lo referente a uniformes escolares y la madre los útiles escolares, y al año siguiente será de manera inversa, con respecto al mes de diciembre, en virtud del beneficio de tickets para juguetes que percibe el padre, manteniendo comunicación con la progenitora de la niña para la escogencia del que mas le guste a su hija, con respecto a las medicinas será de forma compartida, pero si el padre no pudiera colocar el 50% para los gastos la madre lo hará en un 100% hasta el reembolso por parte del padre.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre en virtud de tener solo un día libre a la semana, será de manera abierta, pudiendo el padre convivir con sus hijos en cualquier momento siempre que no afecte sus actividades escolares y ellos compartirán con el padre un fin de semana alterno, esto es, dos (2) fines de semana al mes y las vacaciones escolares durante la semana, el padre también podrá retirar a su hija en el colegio a la 1:00 y regresarla al hogar a las 7:00 p.m. Pero si el día libre es dentro del fin de semana el padre podrá buscar a la niña en el hogar de la madre a las 10:00 a.m. y retornarla el mismo día a las 7:00 p.m. con respecto a las vacaciones escolares el padre convivirá con su hija en el mes de septiembre, respecto a las festividades decembrinas, carnaval, semana santa serán compartidas con ambos padres de manera equitativa y alterna.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YUDELIS COROMOTO GOMEZ MATA y FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.042 y V-9.434.675 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13 de febrero de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YUDELIS COROMOTO GOMEZ MATA y FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.042 y V-9.434.675 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 13 de febrero de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:02 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán