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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de mayo de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-000891
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Edith Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.145.869, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Patricia Elena Amundaray Rodríguez y Héctor José Barranca Tayupo, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-17.653.248 y V-17.111.605 respectivamente, en beneficio de su hijo: OMITIDO, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00) mensuales, pagados directamente a la madre a través de una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, igualmente cancelará el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los fines de semana con la posibilidad de trasladarlo a su residencia con pernocta. El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares, días feriados y contacto vía telefónica.  En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg. María Teresa Millán
 
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