REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000725
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yolimar C. Peñaloza titular de la cedula de identidad N° V- 12.015.417 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Franyelin del Valle Mata Gomez y Cesar Alexander Zapata Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-27.213.878 y V-24.106.741 respectivamente, en beneficio de su hijo o hija en tres meses de gestación, fijado de la siguiente manera: El ciudadano, Cesar Alexander Zapata Campos, ya identificado se compromete a aportar de manera quincenal la cantidad de TRESCIENTOS bolivares (Bs. 300,00), lo que es igual a SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00), Mensuales, en partidas semanales de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs. 150,00) . No se fija Bono de Fin de Año sino luego de que nazca el bebe, esto de mutuo acuerdo entre las partes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán