REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000692
Partes: YARLIN DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ y CARLOS JHADIEL HERNANDEZ MORALES.
Abogado Asistente: Oscar Rafael Pino, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.321.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23.04.2012 por los ciudadanos YARLIN DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ y CARLOS JHADIEL HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.368 y V-16.484.243 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Oscar Rafael Pino, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.321, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 07 de mayo de 1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el día 10 de octubre de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon cuatro hijos de nombres OMITIDO, de 13, 10 y 6 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos OMITIDO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales y dos bonificaciones especiales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, es decir, una bonificación por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para la adquisición de útiles escolares y para el disfrute de vacaciones escolares y la otra, es decir, una bonificación de de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para la adquisición de regalos de navidad y el disfrute de las festividades decembrinas.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, podrá visitarlos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de los mismos, así como manteniéndose dentro de los horarios acordes a la edad de su hijos y en cuanto a las vacaciones y navidades serán disfrutadas de manera alterna una con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente, para paseos o viajes fuera del país debidamente autorizado por el padre que no viaje con ellos. El padre de los niños deberá informar a la madre cuando desee compartir los fines de semana, días, horas y paseos para evitar conflictos.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YARLIN DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ y CARLOS JHADIEL HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.368 y V-16.484.243 respectivamente edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.826.617 y V-12.162.086 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07 de mayo de 1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YARLIN DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ y CARLOS JHADIEL HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.368 y V-16.484.243 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 07 de mayo de 1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán


Asunto No OP02-J-2012-000692
Divorcio 185-A