REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000854

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención procedente de la Fiscalía VIII de Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE SALAZAR MILLAN y SOLANYE COROMOTO BORGES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.920.227 y V-15.203.862 respectivamente, en beneficio de los Hermanos omitido conforme a la ley, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre anteriormente identificado, se compromete a aumentarla obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.311,00.) Mensuales, los cuales serán depositados en un cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la madre, no obstante indica que en el caso que pueda darle a sus hijos un poco más de lo establecido, lo hará, el compra meriendas y uniformes escolares, y los lleva a las actividades deportivas. Los uniformes escolares y la ropa de navidad serán compartidas entre ambos padres. Se indica que existe el expediente signado con la nomenclatura OP02-H-2012-000290, en el cual se hizo la homologación del acuerdo anterior.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.