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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, once de mayo de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-S-2007-001177
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 10.05.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.464.369 y 12.961.817 respectivamente, lograron un Acuerdo de  OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijos omitido, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Estamos de acuerdo en que la Obligación de Manutención a favor de nuestros hijos queda a partir de este momento establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que serán depositadas en cuenta de ahorros que se aperture en el banco, así como dos bonificaciones una en el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como bono escolar y un bono navideño en diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). De igual forma ambas partes establecen que en caso de cambio de residencia de la madre custodia al Estado Apure ya que tiene una vivienda asignada en dicho estado, el padre podrá convivir con sus hijos en el momento en que así lo requiera siempre y cuando acuerde el traslado con la madre y costee los gastos de los mismos, y siempre que no se interrumpan la escolaridad de sus hijos. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNANDEZ identificados   en   autos,  por  OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Yvette Moy Pavan
 
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