REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000800

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Fiscalía VI de Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOHN EDISON VILLALBA NAVARRETE y UKRANIA MARGARITA GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.006.546 y V-12.672.577 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar fines de semana alternos (cada 15 días) un día del fin de semana que puede ser sábado o domingo, desde las 10:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, los días lunes, miércoles y viernes el padre busca a la niña en el colegio a las 12:00 p.m., y la retorna a la casa de la madre a las 05:00 de la tarde, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños compartidos entre ambos padres, vacaciones compartidas (carnaval, semana santa y escolares) compartidos previo acuerdo entre los padres, dado el trabajo del padre se mantendrá comunicación entre los padres de la niña.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan.