REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000309
DEMANDANTE: GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-7.302.086
DEMANDADA: ROISBEL PAREDES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.401.016 y domiciliada en el estado Trujillo.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, incoado por la ABG. MARTHA SCARPATI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.417, en su carácter de Apoderada Judicial del progenitor del niño de autos, ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEÓN, contra la progenitora del niño, ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA. En el escrito libelar presentado, se pueden apreciar la narración de los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se detallan de la siguiente manera: “…De la unión matrimonial con la ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA… fueron procreados tres (03) hijos de nombres GISELA GABRIELA (mayor), “IDENTIDAD OMITIDA”, (menor difunta) y “IDENTIDAD OMITIDA”, quien en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad… Una vez disuelto el vínculo matrimonial, en el año 2008 los niños se mudan al Municipio Escuque del Estado Trujillo con su madre… El pasado mes de Diciembre de 2010, GISELA GABRIELA… decide venir a pasar las navidades con su papa y le contó que su mamá los maltrataba con frecuencia sobre todo a ella y a su hermana “IDENTIDAD OMITIDA”,. A principio del mes de Enero de 2011, GISELA GABRIELA se viene de Escuque Estado Trujillo a raíz de una Agresión Física bastante fuerte que le hiciera su madre, pocos días después el menor “IDENTIDAD OMITIDA”, llama a su padre y le dice que no quiere vivir más con su mamá que lo busquen, en virtud de la cual su hermana GISELA se regresa a Trujillo el 21 de Enero, lo busca y se lo trae para la casa de su papá…sin embargo “IDENTIDAD OMITIDA”, decide quedarse con su mama argumentando que no la quiere dejar sola para estar pendiente de ella y de que tomara sus medicamentos para los nervios, porque ella sufría de depresiones… el 04 de Febrero de 2011 ROISBEL PAREDES… de la manera mas brutal y despiadada le QUITA LA VIDA a su hija propinándole treinta y un puñaladas y degollándola admitiendo sus hechos ante la policía y la localidad arguyendo que la mataba para que con su sangre se limpiara el mundo… Una vez que el niño se viene a vivir con su padre… es inscrito en la U.E. CORAZON DE JESUS, donde cursa el 4° grado de Educación Primaria, para garantizar la continuidad de sus estudios y no cercenar su derecho a la educación… PETITORIO que sea revocada la guarda que le fue conferida al momento del divorcio a la madre del niño, que le sea fijada la Custodia Definitiva, que el Tribunal se pronuncie con respecto a la Privación de la Patria Potestad, que se decrete Medida Preventiva de Custodia Provisional del menor al padre…”.

Consta que en fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó Oficiar al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que remitieran Copia de la Sentencia o estado actual del asunto TP01-P-2011-000579 a los fines de la notificación de la ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA, asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.

En fecha 08 de Junio de 2011, la apoderada Judicial de la parte actora consignó copia certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en el asunto penal TP01-P-2011-000579, en fecha 02-06-2011. En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal dictó Medida Preventiva otorgando la CUSTODIA PROVISIONAL del niño “IDENTIDAD OMITIDA” OSORIO PAREDES a su padre el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEÓN.

En fecha 28 de Junio de 2011, mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se ordenó la notificación de la ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA. En fecha 23 de Septiembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la mencionada ciudadana, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 04 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que se recibió vía fax del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copia certificada del auto de Audiencia Preliminar de fecha 02-06-2011 y Resolución de la Audiencia Preliminar publicada en fecha 21-07-2011. En fecha 06 de Octubre de 2011 se designó al Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Defensor Judicial de la demandada. En fecha 11 de Octubre de 2011, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, asimismo en la referida fecha, la parte demandada asistida por el Defensor Judicial designado consignó su escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 27 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su apoderada judicial, y acompañado del niño “IDENTIDAD OMITIDA”,, asimismo compareció el Abg. Diógenes Carreño, en su condición de Defensor Judicial de la Parte demandada, y la Representación Fiscal. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordenó la elaboración del Informe Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que se daría por concluida la fase de sustanciación, una vez constara en autos la consignación de dicho informe.

En fecha 10 de enero de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, consignado como había sido el informe requerido al Equipo Multidisciplinario dio por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que itinerara el presente asunto al Tribunal correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta dio entrada y dicto Auto para mejor proveer oficiando al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a fines de que remitiera con carácter urgente copia certificada de la decisión correspondiente, por tratarse la misma de un requisito fundamental en la presente decisión de privación de patria potestad. En fecha 20 de abril de 2012 el Tribunal de Juicio ordeno librar Oficio con carácter urgente a fines de recabar resultas del oficio enviado en solicitud de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme o Medida dictada en el juicio seguido en contra de la progenitora del niño de autos.

En fecha 23 de abril de 2012 se recibió del Circuito judicial penal del Estado Trujillo Oficio mediante el cual remiten y adjuntan copia certificada de la decisión penal de fecha 28-02-2012 donde la progenitora del niño de autos ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA, es condenada por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de la hoy occisa su hija la adolescente GRECIA VERONICA OSORIO PAREDES a cumplir Medida de Seguridad en un lugar adecuado para ello por presentar PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA EN FASE MANIACA.

Mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que consta en autos las resultas de la sentencia requerida, fijo para el día 17-05-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció el demandante debidamente asistido por su abogada, en compañía del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído conforme lo establece la Ley; de igual forma se verificó la comparecencia del Defensor Publico que fuere designado a la demandada, así como la Representación Fiscal.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Poder Especial otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 42, de los libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaria correspondiente al año 2011, concedido por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEON, a los Abogados Fredy Rafael Vásquez Ibarra y Martha Scarpati, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.647.497 y 10.384.692, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.818 y 53.417, respectivamente, a los fines de representarlo ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en defensa de los intereses y derechos de su hijo. (Folio 09) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la cualidad para actuar en el presente asunto por parte de la apoderada.

2) Copia Simple de Partida de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2089, folio 111 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-02-2001 y que es hijo de los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEON y ROISBEL PAREDES DE OSORIO. (Folio 11 y 14). De la misma se verifica la cualidad del padre para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

3) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEON, de la cual se verifica su identidad (Folio 12) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

4) Copia Simple de Partida de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N ° 1009, Tomo 155, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.995; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 04-05-1.995 y que es hija de los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEON y ROISBEL PAREDES DE OSORIO. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple del Acta de Defunción de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Escuque, del Municipio Escuque del Estado Trujillo, inserta bajo el N ° 10, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011; en la cual se evidencia que la referida adolescente falleció en fecha 03-02-2011 a consecuencia de “HEMORRAGIA EXTERNA, SECCION EN VENA YUGULAR, HERIDA POR ARMA BLANCA”. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEON y ROISBEL PAREDES, dictada en fecha 15-06-2006, por la extinta Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N º 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar, y se establecieron las instituciones familiares a favor de sus hijos GISELA GABRIELA, “IDENTIDAD OMITIDA”, E “IDENTIDAD OMITIDA”, entre ellas, acordándose que la GUARDA como atributo de la PATRIA POTESTAD, seria ejercida por la madre ciudadana ROISBEL PAREDES DE OSORIO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copias Certificadas de Expediente Penal signado con la nomenclatura TP01-P-2011-000579, llevado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivas de las siguientes actuaciones: a) Solicitud de Prorroga para presentar Acto Conclusivo realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 02-03-2011; b) Auto de fecha 09-03-2011 dictado por el referido Tribunal, mediante el cual le concede una prorroga de diez (10) días a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de presentar Acto Conclusivo, en el referido asunto; c) Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Gustavo E. Benítez Molina, en su condición de Médico especialista en psiquiatría de la Unidad Psiquiatrica “Dr. Francisco Sotillo Liscano” del Hospital Especial “Alejandro Prospero Reverendo”, Mesa de Gallardo, estado Trujillo, en fecha 16-03-2011 en el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones: 1. Las dos evaluaciones psiquiátricas arrojaron resultados anormales. 2. La acción fue cometida durante una crisis psicótica condicionada por un trastorno mental previo de origen endógeno que, consecuentemente, le conculcó la conciencia de acción, la comprensión de criminalidad del hecho y la libertad de actuar , aunque posteriormente haga autocrítica del incidente. 3. Dicho trastorno mental muy probablemente fue consecuencia directa de ese estado de descuido en el necesario tratamiento psicofarmacológico y la debida supervisión sistemática con en el especialista en psiquiatría. 4. el mencionado descuido sí fue un acto imprudente, pero que supuestamente ella no realizó adrede o con el conocimiento del riesgo, hasta donde pudo determinarse con fundamento en el material de investigación del que se dispuso. 5. A la imputada hay que hacerle hincapié en someterse a la supervisión y el tratamiento psiquiátrico por orden judicial, dado su demostrado potencial agresivo. 6. Aunque la posibilidad de repetición de un hecho semejante pueda ser remota, muy cierto es que podría pedirse, lo que también resulta impredecible. 7. El diagnostico de la evaluada coincide francamente con el emitido por el psiquiatra privado que la atendió: Psicosis maníaco depresiva en fase maníaca. 8. En la actualidad, la evaluada es pasible de tratamiento psicofármacologico y seguimiento psiquiátrico, a discreción del especialista en el área que labore dentro del sitio de reclusión, a darse el caso. Se le indico tratamiento tras las dos evaluaciones. 9. Se sugiere evaluación neurológica complementaria de la imputada. d) Acta de Audiencia de Presentación en Flagrancia, emanada del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06-02-2011 en la cual se calificó como flagrante la aprehensión de la ciudadana ROISBEL PAREDES DE OSORIO, se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana de marras; e) Acta de Audiencia para oír al Imputado, de fecha 06-02-2011 en la cual se dejó constancia que la ciudadana ROISBEL PAREDES DE OSORIO “no quiso manifestar nada”. f) Protocolo de Autopsia practicada al Cadáver de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,, suscrito por el Dr. Benigno A. Velásquez Ríos, en su condición de Médico Anatomopatologo Experto Profesional IV, de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08-02-2011, en el cual se establecieron las siguientes conclusiones: se trata de un cadáver Femenino con 15 años de edad. Presenta un total de: Treinta y un (31) heridas por arma blanca tipo puntiformes (Tórax), fisuras (Extremidades) y punzo cortantes en el cuello, con sección de la vena yugular izquierda, músculos y cuerpo vertebral. Hay material alimenticio en vías respiratorias. Hematomas en labios bucal con heridas. g) Acto conclusivo presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual SOLICITA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD, a la ciudadana ROISBEL PAREDES DE OSORIO, por la comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en agravio de la finada adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,. Estas actuaciones se valoran adminiculadamente y se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la causa penal llevada en contra de la parte demandada en el presente asunto.

8) Copia Simple de Constancia de estudio, de fecha 18-03-2011, suscrita por la Prof. Cruz Ada de Márquez, Directora de la Unidad Educativa “Corazón de Jesús”, ubicada en el Sector Conejeros, Vía el Valle, estado Nueva Esparta mediante la cual dejó constancia que el niño “IDENTIDAD OMITIDA”,, estaba inscrito para cursar 4to grado de Educación Primaria, en el Periodo Escolar 2010-2011. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, las cuales, se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Gisela Gabriela Osorio Paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-20.537.811
2) Liliana N. Sánchez Lezama, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.919.088.

El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, siendo que en la Audiencia de Juicio, acto procesal establecido para este efecto, se verificó la comparecencia de los prenombrados, los mismos fueron juramentados a fin de evacuar sus deposiciones en dicha oportunidad, y cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas, sin embargo el Defensor Público designado en su escrito de promoción de pruebas y contestación solo reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada, y solicito a este Tribunal que se velara por el interés superior del niño de autos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio N ° C3-20127-2011, de fecha 28-07-2011, emanada del Tribunal de Control N °3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se remitió copia simple certificada de: 1.1) Acta de fecha 02-06-2011, en la cual se ordenó el ENJUICIAMIENTO de la ciudadana ROISBEL PAREDES DE OSORIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de “IDENTIDAD OMITIDA”,, se ordenó mantener la medida Privativa de Libertad y se ordenó al Apertura del Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana ROISBEL PAREDES DE OSORIO. 1.2) Auto de Apertura a Juicio de fecha 21-07-2011, mediante el cual se admitió la Solicitud de Aplicación de Medida de Seguridad interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en relación con la procesada ROISBEL PAREDES DE OSORIO, en tal sentido se ordenó la apertura a juicio a los fines de demostrar si la procesada plenamente identificada, perpetró el hecho que se le atribuye , para entonces de ser el caso, aplicarle la medida de seguridad que corresponda. Se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la procesada plenamente identificada y se ordenó oficiar al Hospital de Reposo Psiquiátrico de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, a los fines de que informarán si disponían de los recursos mínimos para asegurar que se le brindará a la procesada el adecuado tratamiento medico psicofármacologico y que ésta se mantenga bajo condiciones mínimas de seguridad que impidan su evasión. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público que demuestra en el estado actual de la causa llevada ante el Tribunal Penal correspondiente y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2) Copia certificada de Sentencia de MEDIDA DE SEGURIDAD en el asunto número TP01-P-2011-00578, aplicada a la ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA, dictada en fecha 28-02-2012 por el Tribunal de Juicio N ° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró culpable de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,, Dictándose Medida De Seguridad, de conformidad con el Art. 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la referida ciudadana tiene Psicosis Maniaco Depresiva, por lo que se ordenó la el internamiento de la misma en un Hospital Psiquiátrico, manteniendo la medida cautelar de privación de libertad hasta que sea remitido el expediente al Tribunal de Ejecución. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Copia simple de Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 15-12-2011 por la Licencia Susana Obediente, Psicóloga, adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEON, y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”. En el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “ De acuerdo con los resultados obtenidos de la entrevista y de las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Gustavo Alfredo Osorio León, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre ampliamente. Se muestra centrado y enfocado en su propia vida y la de su familia, se proyecta con adecuada autoestima, proyecta confianza en si mismo, afectado emocionalmente por los hechos ocurridos. Con base a la entrevistas realizada y las pruebas psicológicas aplicadas al señor Gustavo Alfredo Osorio León y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”,, se puede determinar que durante la permanencia del niño en el hogar de su progenitor, quien conjuntamente con su pareja actual y la hija mayor, se considera que le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. Según refiere el señor Gustavo Alfredo Osorio León cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el Niño “IDENTIDAD OMITIDA”, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo requiere atención especializada para trabajar el duelo por la muerte de su hermana y la separación de la madre biológica.”. (Folios 196 al 201). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado y ratificado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.



DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “B” así como el articulo 357 de la LOPNNA, en este sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de Privación, Restitución y Extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la Abogada MARTHA SCARPATI en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEÓN en relación a su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en contra de la ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA, quien es su madre. En vista de los documentos públicos de los cuales se desprenden los vínculos de filiación anteriormente señalados, se ha verificado la legitimación del padre para interponer la presente demanda conforme lo establece el artículo 353 de la LOPNNA. Así se establece.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre privación de patria potestad, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando uno de los padres deba ser privado de la Patria Potestad, una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 347 prevé el concepto de esta institución de la siguiente manera: “… Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." De igual forma, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos: “…La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." Así el artículo 349 indica sobre la titularidad de la misma sobre los hijos habidos del matrimonio, siendo que corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos.

Luego, la Ley establece la forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, el progenitor de los niños de autos, ciudadano, GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEÓN, demando a los fines de privar a la ciudadana, ROISBEL PAREDES PRADA, de la patria potestad sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “A, “B”, “F” y “G” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:

(…)” a) Los maltraten física, mental o moralmente. b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. (…) f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. (…) g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija (…)”El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.


Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad del actor para interponer la presente acción en beneficio de su hijo, en contra de la demanda, esto conforme lo establece el articulo 353 de la LOPNNA, por cuanto esta establecida legalmente la filiación mediante documento público. Luego, de las pruebas documentales cursantes en autos, ha quedado demostrado el delito en que incurrió la demandada, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al ser un documento público, donde se verifica que se declaró culpable de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,, Dictándose Medida De Seguridad, de conformidad con el Art. 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la referida ciudadana tiene Psicosis Maniaco Depresiva, por lo que se ordenó el internamiento de la misma en un Hospital Psiquiátrico, manteniendo la medida cautelar de privación de libertad hasta que sea remitido el expediente al Tribunal de Ejecución. Por otra parte en vista de la naturaleza de la calificación del delito así como de la Medida de Seguridad que fuere impuesta a la demandada, no se verificó su presencia a ninguno de los actos del proceso, siendo que este Tribunal designo un Defensor Publico especializado para garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso establecido en nuestra Constitución, y la misma fue debidamente notificada en la oportunidad procesal correspondiente. En relación a la contestación y escrito de pruebas realizada por el Defensor Público solo reprodujo el mérito favorable de autos, lo que según los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no constituye prueba alguna, sin embargo solicitó se velara por el interés superior del niño de autos.

Continua este Tribunal revisando el acervo probatorio, observando el contenido del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se evaluó psicológicamente al niño y a su padre, desprendiéndose del mismo que durante la permanencia del niño en el hogar de su progenitor, quien conjuntamente con su pareja actual y la hija mayor, se considera que le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, indicando además que el padre cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia, finaliza concluyendo que el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron el demandante debidamente asistido de su abogado, acompañado del niño de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA en compañía de la Psicóloga, comparecieron también los testigos promovidos, el Defensor Público designado a la demandada abogado Yldegar García, así como la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada Angélica Pérez Herrera, y la profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario, Licenciada Susana Obendiente. Así las cosas, se pudo apreciar la opinión del niño quien manifestó estar a gusto con su padre, observándose en buenas condiciones físicas. Luego de las deposiciones de los testigos quienes son miembros de la familia del niño de autos, al ser la hermana y otra la pareja actual del padre, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA rindieron sus deposiciones, de las cuales se pudo apreciar las buenas condiciones en que se encuentra el niño con el padre, así como el reconocimiento de los hechos ilícitos realizados por la progenitora, así como su condición mental. Asimismo quien Juzga, pudo apreciar las pruebas documentales, periciales y de informes cursantes en autos las cuales fueron ratificadas.

Finalmente, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso quedo demostrado que existen suficientes elementos determinados por un hecho especifico ocurrido que es considerado grave y que si bien es cierto no ocurrió sobre la persona física del niño de autos, incide directamente sobre el mismo de manera mental y psicológica, así como sobre todos los demás miembros de la familia, por lo tanto en relación a la causal “a” y “b” se verifica maltrato mental del niño y obviamente exponerlo al contacto con la madre quien cometió un crimen de tal magnitud en contra de otro de sus hijos, resulta una situación de riesgo o amenaza a su persona; luego al serle diagnosticada a la demandada Psicosis Maniaco Depresiva, ordenándose el internamiento de la misma en un Hospital Psiquiátrico, manteniendo la medida cautelar de privación de libertad hasta que el caso fuere remitido al Tribunal de Ejecución Penal correspondiente; resulta obvio que la misma debe encontrarse medicada de alguna manera en virtud de su enfermedad; por lo tanto ha quedado demostrada la causal “f” al ser la demandada dependiente de ciertos fármacos que pudieran comprometer su salud mental así como la seguridad de los hijos; por ultimo en relación a la causal “g” si bien es cierto que la condena que acarreo el hecho punible realizado por la madre, no fue directamente sobre la persona física del niño de autos, el hecho in comento que ocasiono la presente demanda como lo es haberle dado muerte a otro de sus hijos; constituye para esta juzgadora suficientes elementos para obtener plena convicción de que la ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA ha incurrido en las causales “A”, “B”, “F” y ” G” del artículo 352 de la LOPNNA, y las mismas son consideradas de gravedad en tal sentido, la presente demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegra y exclusivamente, por el padre, ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEÓN, este tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, por lo tanto deberá representarlo ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización de la madre, asimismo este podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solos, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sean dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, la madre que ha sido privada de la Patria Potestad podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión del hijo, el padre que ejerce la Patria Potestad o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. ASÍ SE DECLARA.-

Por ultimo, en relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención, este Tribunal indica que en virtud de la naturaleza de la calificación del delito así como de la Medida de Seguridad que fuere impuesta a la demandada, no se fija monto de obligación de manutención en beneficio del niño, sin embargo de conformidad con lo señalado en los artículos 368 y 376 de la LOPNNA, se hace del conocimiento del padre que por cuanto la madre se encuentra impedida de cumplir con tal obligación, la misma puede recaer en los hermanos o hermanas mayores del niño, los ascendientes por orden de proximidad o los parientes colaterales hasta el tercer grado; esto previa solicitud de un procedimiento autónomo correspondiente y demostrada tal necesidad. En este mismo orden de ideas, por las razones antes descritas, no se fija Régimen de Convivencia Familiar; sin detrimento de que pudiera establecerse de manera supervisada en un futuro, previa orientación psiquiatrica o psicológica, y oída la opinión del niño así como del padre, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene el referido niño al contacto directo y personal con su progenitora. En virtud de los hechos aquí narrados, se insta al grupo familiar a recibir orientación psicológica por lo tanto deberán acudir a alguna institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio del niño de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-7.302.086, asistido por su apoderada judicial abogada MARTHA SCARPATI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.417, en beneficio de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en contra de la progenitora ciudadana ROISBEL PAREDES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.401.016, asistida por la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por probarse las causales “ A, “B”, “F” y “G” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana, ROISBEL PAREDES PRADA queda privada de la Patria Potestad de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegra y exclusivamente, por el padre, ciudadano GUSTAVO ALFREDO OSORIO LEÓN, este tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, por lo tanto deberá representarlo ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización de la madre, asimismo este podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solos, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. Así se decide.
TERCERO.: En consecuencia del presente dispositivo se levanta la medida preventiva de Custodia Provisional que fuere dictada en fecha 23/06/2011. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sean dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, la madre que ha sido privada de la Patria Potestad podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión del hijo, el padre que ejerce la Patria Potestad o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. Así se decide.
QUINTO: Conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención, este Tribunal indica que en virtud de la naturaleza de la calificación del delito así como de la Medida de Seguridad que fuere impuesta a la demandada, no se fija monto de obligación de manutención en beneficio del niño, sin embargo de conformidad con lo señalado en los artículos 368 y 376 de la LOPNNA, se hace del conocimiento del padre que por cuanto la madre se encuentra impedida de cumplir con tal obligación, la misma puede recaer en los hermanos o hermanas mayores del niño, los ascendientes por orden de proximidad o los parientes colaterales hasta el tercer grado; esto previa solicitud de un procedimiento autónomo correspondiente y demostrada tal necesidad. Así se decide.
SEXTO: En este mismo orden de ideas, en virtud de la naturaleza de la calificación del delito así como de la Medida de Seguridad que fuere impuesta a la demandada, no se fija Régimen de Convivencia Familiar; sin detrimento de que pudiera establecerse de manera supervisada en un futuro, previa orientación psiquiatrica o psicológica, y oída la opinión del niño así como del padre, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene el referido niño al contacto directo y personal con su progenitora. Así se decide.
SEPTIMO: Se insta al grupo familiar a recibir orientación psicológica por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a alguna institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio del niño de autos. Así se decide.
OCTAVO: Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

ASUNTO: OP02-V-2011-000309