REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2011
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000386
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.082.
DEMANDADA: MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.620.583.
HERMANAS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, en contra de la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, siendo sus hijas, las hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), En el escrito libelar se narran los siguientes hechos:

“Yo, NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO… ante usted muy respetuosamente ocurro para demandar a la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ… Contrajimos matrimonio… en fecha 25-03-2002… De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijas de nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero 2000, por los excesos de discusiones y ofensas y hasta agresiones verbales intolerables y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidí no continuar con una relación donde existen situaciones que pueden desencadenar reacciones no gratas y de peligro para ambos siendo estas de mal ejemplo para nuestros hijos, por lo que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Vigente numeral 3°, disuelva el vinculo matrimonial que nos une… ratificando así que no es posible continuar con una unión conyugal donde la vida en común no es posible y que desde la fecha antes mencionada no hemos vuelto hacer vida en común bajo ninguna circunstancia teniendo cada quien domicilios distintos y diferentes siendo el único vinculo que tenemos son nuestros menores hijos… respecto… a la patria potestad y/o custodia de nuestros hijos la continuara ejerciendo la madre, ejerciéndola como hasta ahora lo ha hecho. Respecto a la Responsabilidad de Crianza de nuestra prenombrada hija aun menor, declaro que durante nuestra separación, ella siempre ha estado bajo la responsabilidad de crianza de la madre… quien siempre ha ejercido y conserva la patria potestad conjuntamente con la madre… En cuanto a la convivencia familiar, en el tiempo de separación que por medio de la presente demanda solicito… un régimen amplio para la convivencia con mi hija fines de semanas o días de semana según sea el caso, también periodos largos como los de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, esto de manera alterna, un periodo con la madre y otro con el padre o con quien nuestro hijo decidan pasar su tiempo de vacaciones y de mutuo acuerdo… Establezco como Obligación de Manutención respecto a mi prenombrada hija, la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, ya que cumplo la obligación de proveerle alimentación, vestido, calzado, útiles escolares, diversiones, medicamentos y atención medico hospitalaria, cantidad esta que será aumentada anualmente teniendo en consideración que los gastos antes señalados serán compartidos en un 50% por ambos padres. Y en los meses de agosto y diciembre una bonificación de Bs. 1.000,00; en cuanto a los bienes de nuestra unión conyugal declaramos que No adquirimos bienes…”.

Consta que en fecha 29 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y se acordó librar la boleta de notificación a la parte demandada. Igualmente se acordó la notificación de la Representación del Ministerio Publico, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Octava en materia de Protección. En fecha 14 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicadas en la misma, aun y cuando la demandada se negó a firmar la boleta de notificación.

Consta que en fecha 31 de Octubre de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte demandante en el procedimiento, debidamente asistido por su apoderado judicial, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento; asimismo, señalo, que sus hijas se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, en el hogar de la abuela materna, razón por la cual, deposita la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, en el Banco Caroní, cuenta Nº 1280069046902.83301, a nombre del ciudadano Daigio José Maestre Rodríguez, siendo que en el mes de diciembre deposito la cantidad de Bs. 3.500,00 adicionales a la pensión y en el mes de agosto, entregó a la madre la cantidad de Bs. 1.500,00. En cuanto a la Custodia, manifestó que ha sido ejercida por la madre. Y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, señalo que ve a sus hijas cuando visitan la isla y entre ambos padres, cubren los gastos de pasajes. Como consecuencia de la no comparecencia de la demandada, se dio como contradicha la demanda y se dio por concluida la fase de mediación. Se deja constancia, que en fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto, ordeno la apertura de los siguientes cuadernos separados: OH04-X-2011-000095, OH04-X-2011-000096 y OH04-X-2011-000097, a los fines de proveer lo conducente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, respectivamente. En fecha 09 de Noviembre de 2011, se recibió del ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, su escrito de Promoción de Pruebas. Luego, en fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 14-11-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.

Mediante acta levantada en fecha 29 de Noviembre de 2011, se dejo constancia de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que su representado no pudo asistir a la audiencia, por cuanto se le había presentado un inconveniente, solicitando de esa manera, la prolongación de la fase de sustanciación. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 02 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante en el procedimiento, debidamente asistido por su apoderado judicial, quien ratifico el contenido de su solicitud y las pruebas aportadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.

En fecha 19 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 09-05-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa siendo que en la oportunidad señalada compareció solo la parte actora debidamente asistida por su abogado, los testigos promovidos, así como la Representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada Angélica Pérez Herrera; por lo que se procedió a evacuar las pruebas difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo para el día 16/05/2012.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO y MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, suscrita por el Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 16, folios 20 y 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25-05-2000. (Folios 07 al 11). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas, inserta bajo el N ° 117, folio 117, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 08-05-2002 y que es hija de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO y MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ. (Folio 12 y su Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N ° 196, folio 196, tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 29-10-2003 y que es hija de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO y MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copias simples de Legajo de 11 Vouchers, los cuales se distinguen de la siguiente manera: 06 Voucrehs en los cuales consta que el ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, realizo en los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Octubre de 2009, depósitos bancarios a la Cuenta Nº 0425-0012-77-0100023402 del Banco Mi Casa, correspondiente a la ciudadana Brígida Rodríguez, sumando dichos depósitos, una cantidad total de Bs. 3.000,00. 05 Voucrehs en los cuales consta que el ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, realizo en los meses de Octubre de 2010, Enero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, depósitos bancarios a la Cuenta Nº 1280069046902.83301 del Banco Caroní, correspondiente al ciudadano Daigio José Maestre Rodríguez, sumando dichos depósitos, una cantidad total de Bs. 3.000,00. (Folios 48 al 51). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, toda vez que el demandante, señalo que los ciudadanos Brígida Rodríguez y Daigio José Maestre Rodríguez, recibieron dichos depósitos en su carácter de madre y tío materno de la demandada.

5) Copias simples de Legajo de 11 Recibos de Transferencias Bancarias, realizadas desde cuenta de la Entidad Bancaria Banesco, las cuales se distinguen de la siguiente manera: 01 Recibo en el cual consta que en el mes de Noviembre de 2009, se realizo transferencia bancaria a la Cuenta Nº 0425-0012-77-0100023402 del Banco Mi Casa, correspondiente a la ciudadana Brígida Rodríguez, por la cantidad de Bs. 500,00. 10 Recibos en los cuales consta que en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio y Octubre de 2010 y Febrero, Abril, Julio y Octubre de 2011, se realizaron transferencias bancarias a la Cuenta Nº 1280069046902.83301 del Banco Caroní, correspondiente al ciudadano Daigio José Maestre Rodríguez, sumando dichas trasferencias, una cantidad total de Bs. 6.600,00. (Folios 54 al 64). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada toda vez que el demandante, manifestó ser el titular de la cuenta bancaria de Banesco, de la cual se realizaron las transferencias señaladas, asimismo señalo que los ciudadanos Brígida Rodríguez y Daigio José Maestre Rodríguez, recibieron dichas trasferencias en sus carácter de madre y tío materno de la demandada.

6) Copias simples de Legajo de 06 Recibos de Pago de Alquiler, en los cuales se observa, que los mismos fueron suscritos a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, por concepto de pago alquiler de una habitación en la Casa Nº 9-40, sin dirección señalada, correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, los cuales suman un monto total de Bs. 1.800,00. (Folios 51 al 53). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigo a los ciudadanos:
1) Ángel Gamboa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.876.327. 2) Rosa Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.313.616. 3) Javier Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.111.494.
Solo verificándose la comparecencia de los ciudadanos Rosa Rojas y Ángel Gamboa a los fines de que declararan acerca de los hechos alegados en el escrito libelar, siendo que los mismos comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, fueron debidamente juramentados y cuyas deposiciones se analizaran y apreciaran en la parte motiva de la sentencia.

LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO y MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, quienes establecieron su residencia en Calle Maneiro, casa N ° 9-50, sector Punda; Porlamar, Municipio Mariño de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación con sus hijas, las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se establece

En el caso bajo análisis, el ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, demandó a la ciudadana, MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, solo por la causal tercera consagrada en el Artículo 185 del Código Civil, indicando lo relativo a las instituciones familiares de las hijas habidas del matrimonio.

En vista a la casual invocada por la parte actora y el demandado reconvenido, se debe indicar que la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; luego, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, así; para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio compareció la parte actora y su abogado asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo señalando lo concerniente a la causal invocada; de igual forma compareció la representación fiscal; y siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; aun cuando se encontraba debidamente notificada, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin embargo, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijas, sin detrimento de lo establecido en los cuadernos separados aperturados a tales efectos por el Tribunal en la fase de sustanciación; sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la LOPNNA se continua el procedimiento; luego conforme a lo establecido en el articulo 522 ejusdem, y consecuencialmente según la aplicación analógica de la norma dispuesta en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende contradicha la demandada principal.

En este sentido se procedió a evacuar los testigos que comparecieron al acto celebrado, y luego las pruebas documentales. Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas, la ciudadana, Rosa Rojas respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este asunto; indicando que tienen dos niñas, y que la demandada abandono el hogar porque la vieron saliendo con unas maletas, y le dijo que no sabia si volvía, siendo hace seis años aproximadamente lo sucedido; no obstante esta juzgadora debe indicar que el testigo no señaló haber presenciado o haber tenido conocimiento sobre ninguna agresión física o verbal por parte de la demandada hacia su cónyuge.
En este sentido, observa quien Juzga que el segundo testigo, ciudadano Ángel Gamboa rindió sus declaraciones sobre las mismas interrogantes, indicando que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este asunto; indicando que tienen dos hijas, y que en una oportunidad visito el hogar conyugal y constato que la demandada no estaba en su casa, y el mismo demandante le había dicho que habían tenido una discusión y se había retirado, y que luego le volvió a preguntar por su esposa y que el le indicó que ella se había ido definitivamente; no obstante esta juzgadora debe indicar que el testigo no señaló haber presenciado o haber tenido conocimiento sobre ninguna agresión física o verbal por parte de la demandada hacia su cónyuge

Ahora bien, a los fines de decidir la presente demanda, debe esta juzgadora observar la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve todo lo pedido, incurriría en el vicio de incongruencia negativa; de manera que la sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda, en este caso se pudo evidenciar de los testigos, que los cónyuges ya no hacen vida en común por cuanto se encuentran separados, según sus deposiciones; sin embargo al no haber contención por la inasistencia de la demandada solo puede esta juzgadora presumir la contradicción de la demanda, tal como lo indica la LOPNNA en su articulo 522, así como el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil; y al haber fundamentado el actor su demanda solo en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común; y no haber referido en ningún momento lo relativo al abandono del hogar, o inasistencia de los deberes que se deben los cónyuges y que fuere imputable a la demandada, es por lo que procede necesariamente la desestimación de la demanda con fundamento a lo alegado y probado en autos, y que por ende lo probado no fue el tema debatido. En este sentido, y siguiendo el principio dispositivo, es indispensable aclarar que en todo caso; debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua nom de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual tampoco puede aplicarse en el presente asunto el criterio sobre divorcio solución, sin estar demostrada la causal invocada. Así se establece.

En este orden de ideas, se puede observar del escrito libelar que la parte actora solicitó el Divorcio solo por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, y así fue admitido mediante auto de fecha 29/06/2011. Aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, a pesar de haber sido debidamente notificada la demandada y aun cuando no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario, de lo que consecuencialmente deviene, al ser la madre guardadora, el no poder oír la opinión de las niñas de autos; y cuando la presencia de la demandada pudo conllevar a la contradicción lo que quizás hubiera favorecido la petición del actor. Se indica lo anterior, por cuanto este Tribunal observa respecto de las deposiciones rendidas por los testigos aunado a que de las documentales promovidas no se evidenciaron hechos o situaciones concretas que esta juzgadora pudiera encuadrar en la causal solicitada, cabe señalar, excesos, sevicias o injurias; no generando convicción en quien suscribe, sobre el hecho de que la ciudadana MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ haya cometido algún hecho de sevicia, exceso o injuria que hayan hecho la convivencia imposible, en contra de su cónyuge, es por lo que esta demanda forzosamente no puede prosperar en derecho. Así se declara.

Sin detrimento de lo anterior; y en la función garantista que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta Juzgadora, así como lo establecido en la Ley especial, en relación al interés superior de las (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se insta a ambos padres a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de las niñas lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de estas, de igual forma se sugiere al ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la madre de las niñas de autos, ciudadana MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ a fin de hacer efectivo lo relativo a la Obligación de Manutención, y de igual forma a mantener contacto con sus hijas mediante un Régimen de Convivencia Familiar. Así se establece.

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.082, debidamente asistido por su apoderado judicial el Abogado, JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820 en contra de la ciudadana, MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.620.583, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se levantan las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Noviembre de 2011, en los cuadernos separados que fueren aperturados sobre las instituciones familiares. Así se establece.
TERCERO: En consecuencia del presente dispositivo y en la función garantista que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley especial, en relación al interés superior de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de las niñas lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de estas. Así se establece.
CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se establece.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
ASUNTO: OP02-V-2011-000386