REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000786
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.496.704, actuando en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Jhon Edison Villalba y Ukrania Margarita González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.006.546 y 12.672.577, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: : Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) bolívares mensuales. Igualmente aportará la cantidad de OCHOCIENTOS bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de mercado (especies), mas TRESCIENTOS (Bs. 300,00) bolívares mensuales por concepto de gastos médicos y medicinas, el padre se compromete a tener afiliada a la niña con el Seguro Dalubel. Además de aportar el 50% de gastos de vestidos, zapatos y gastos varios, con el Bono Escolar el padre se compromete a aportar la compra de útiles y uniformes y en lo que respecta de Bono de Navidad, el padre se compromete a la compra de vestuario, calzados y juguetes. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 1750333280042474518…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el Artículos 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Maria Laura Brito
FLM/Arjr1.-
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