REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Mayo del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000779
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Romer Jesús Rosas Jiménez y Ana Karina Márquez Ceballos venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.545.760 y 17.120.889 respectivamente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO:“El padre Romer Jesús Rosas Jiménez se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) pagaderos en una partida de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorro que la madre se compromete a aperturar y suministrarle el numero de cuenta al padre” SEGUNDO: “ El padre se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos por concepto de útiles y uniformes una vez la niña este preparada para ir al colegio, el padre se compromete a pagar en el mes de diciembre la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para los gastos por concepto de juguetes y estrenos para los días 24,25,31 de diciembre y 01 de enero.” TERCERO:” El padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La niña compartirá con su padre los días martes y viernes de todas las semanas en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., para lo cual el padre retirara a la niña en el hogar materno y la regresara una vez haya culminado la convivencia al mismo sitio, queda entendido, que el padre no compartirá con la niña en los días antes descritos durante el periodo de vacaciones escolares, ya que la niña viajara con su abuela materna a la ciudad de caracas durante ese lapso, el cual esta comprendido desde el día 15 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Maria Laura Brito
Fg*
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