REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000668
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO y NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.401.786 y 13.669.063 respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO y NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.401.786 y 13.669.063 respectivamente. Se constituyó este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. El Alguacil adscrito a este Circuito de Protección anunció el acto y se dejó constancia que comparecieron al acto los ciudadanos JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO y NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.401.786 y 13.669.063 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Escalante Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.370. La Jueza insto a la reconciliación a los comparecientes quienes manifestaron su insistencia en la Separación. A fin de garantizar a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, su derecho a opinar y ser oídas a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que se encontró presente en la Audiencia. Por cuanto los ciudadanos JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO y NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, plenamente identificados, presentaron su solicitud conjuntamente, manifestando su voluntad de separación conyugal y de gananciales, conservando los rigores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Instituciones Familiares de su hija plenamente identificada, en consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO y NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.401.786 y 13.669.063 respectivamente, respecto al vinculo matrimonial que fuera contraído ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día uno (1) de octubre de 2007, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito inicial, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las disposiciones expuestas y a la manifestación de las partes. En consecuencia, se HOMOLOGAN en todas y cada una de sus partes los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares dirigidos a la niña de autos. Asimismo, se HOMOLOGAN los acuerdos respecto a la Comunidad de Gananciales en los mismos términos y condiciones por ellos suscrito, considerándolos asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 518 ejusdem. Se ordena entregar tantas copias certificadas a los interesados como así lo requieran, previa consignación de los respectivos fotostátos, para lo que han manifestado los solicitantes que podrán retirar las mismas su respectiva abogada asistente.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los nueve de mayo de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abog. Maria Laura Brito.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abog. Maria Laura Brito.
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