REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000773

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Yulis Paola Atencio Zarate y Jackson Antonio Guerra Jiménez, la primera de los nombrados colombiana y el segundo venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 83.994.092 y 15.090.658 respectivamente, a favor su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Setecientos (Bs. 700,00) bolívares mensuales distribuidos de la siguiente manera : trescientos cincuenta (Bs. 350,00) quincenal, entregados en mercados. También se acordó que el padre cubrirá el 100% gastos médicos; y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos. Se acordó que el padre cubrirá el 100% de los gastos producidos por este bono”.Régimen De Convivencia Familiar: …Primero: El padre, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio; siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. Segundo: El padre se encargara del ciudadano de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberán notificarle a la madre. Tercero: Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Maria Laura Brito


José.