REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000766

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Olymar Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.860, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Ramón Enrique Villalobos e Hilda Zoraida Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.194.105 y 13.848.306 respectivamente, a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: La madre y el padre voluntariamente exponen: 1.-El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del los niños. 2.-El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre.3.- Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad, realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre avisará a la madre con una semana de antelación. 4.-Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención en la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros. También se acordó que el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos; Bono Escolar 50% por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos. Se acordó que el padre cubrirá el 100% de los gastos producidos por este Bono. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito
















FLM/arjr1.-