REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
Año 202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000749
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO SALVADOR JIMENEZ SOGAMOSO y NELMAR KARINA FERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.650.199 y V-19.956.517 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El señor Jiménez aportará la cantidad en efectivo, depositado en una cuenta de ahorros a nombre del niño identificado anteriormente, la cual será aperturada lo mas pronto posible, Un Bono de Fin de Año por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00.) en efectivo, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzados, útiles uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la señora Fernández.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El señor Jiménez buscará a su hijo en casa de la señora Fernández los días Sábado a partir de las 10:00 de la mañana, y lo regresará los días domingo a las 04:00 de la tarde, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. María Laura Brito.
FLM/yg.-
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