REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de mayo de 2012
Año 202º y 153º

ASUNTO Nº. OP02-V-2009-000225
MOTIVO: Privación de Patria Potestad (Perención).-

Se inicia la presente causa se inicia en fecha 08.07.2009 por demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angélica Pérez Herrera, a requerimiento de la ciudadana CAROLINA ROJAS ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 16.932.689, contra el ciudadano RONALD ALEXIS MARCANO CALDERIN, titular de la cédula de identidad número 17.112.331, respecto del niño BRIAN DANIEL. Es admitida en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias tendentes a darle continuidad al asunto, entre ellas, requerir de los organismos competentes la dirección del demandado, siendo que según comunicaciones emanadas del Consejo Nacional Electoral y del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería, el primero de dichos Organismos informó que el mencionado ciudadano no se encuentra inscrito en el registro electoral, mientras que el segundo aportó dirección imprecisa, es por lo que mediante auto de fecha 29.09.2010 este Tribunal instó a la madre del niño a aportar domicilio del demandado con la finalidad de darle continuidad al asunto, no obstante ello a la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido, ni se evidencia de autos que haya instado la notificación mediante la publicación de cartel conforme a lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, momento desde el cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde el momento en que se instó a la madre del niño a aportar dirección del padre, no ha dado cumplimiento a lo requerido ni ha instado la notificación mediante la publicación de cartel, consumándose con ello una absoluta inactividad de la parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lemus.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lemus.