REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000776

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por el ciudadano Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.238.204, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Mercedes José Salazar Marval y Jennifer Nataly Rodríguez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.940.872 y V-23.592.359 respectivamente, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija cada vez que su jornada de trabajo así lo permita, por espacio de tres horas, respetando su horario de descanso y horarios nocturnos de la prenombrada niña. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval semana santa, serán compartidos de mutuo acuerdo entre las partes. Vacaciones decembrinas, serán de mutuo acuerdo entre las partes…”. Y en cuanto a la Obligación de Manutención: “…Se fija en la cantidad de SEISCIENTOS bolívares (Bs. 600,00) mensuales, TRESCIENTOS bolívares (Bs.300,00) quincenal, solo para alimentación los cuales cancelará a partir del 20/03/2012 igualmente el padre cubrirá el Bono Escolar, cuando la niña se inicie en la edad preescolar, Bono Navideño, el padre cubrirá todos los gastos. Igualmente los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio y otros que requieran la niña…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez


Abg. Yiseida Mora Lamus












CMV/Arjr1