REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000426
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la comunicación de fecha 24/04/2012, emitido de la Defensoria del Municipio García de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, y recibido por este Despacho en fecha 03/05/2012, mediante la cual aclara lo relativo al acuerdo por concepto de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Carlos Daniel Ortíz Alfonzo y Ledys José Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.529 y V-11.539.499 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual según acta de fecha 24/04/2012 quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…De manera voluntaria El padre se compromete a pasar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA a su hijo la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1150,00) discriminada en: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) dado en ticket de Alimentación. SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) fraccionados de por mitad en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) entregada personalmente a la madre de la niña los días 16; y los otros TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días 1ero de cada mes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/Yjlr.-*
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