REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000761

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Juana Hernández de Rivera Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito en fecha 24-04-2012 por los ciudadanos Keilyn del Valle Mata Royett y Leoneixo José Cedeño González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-22.996.612 y V-19.435.355 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho (08) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre le pasará a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil (Bs. 1.000,00) bolívares mensuales. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de dos mil (Bs. 2.000,00) bolívares. Los gastos Médicos por motivo de enfermedad compartidos por ambos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre vera a su hijo en frente de la casa de la madre del niño con su previa supervisión de la madre de lunes a viernes de 07:00 AM, a 08:00 PM, y los sábados y domingos en el mismo lugar de 05: PM a 07:00 PM, con la supervisión de la madre del niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus

José.