REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000659
Vistas las anteriores actuaciones, vista la subsanación presentada por la Abogada Carmen Cueto, Fiscal auxiliar interino VIII del Ministerio Público, visto igualmente el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: LUZ MARY SALAZAR MARCANO y ALEJANDRO JOSE RAMOS BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.905.979 y V-13.293.406 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Primero: El Padre, ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMOS BEJARANO, se compromete a depositarle a la madre la cantidad de Bs.1.700,oo mensuales, en partidas quincenales de Bs.F.850,oo depositados en una cuenta bancaria aperturada para tales efectos, en el banco Bicentenario. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se originen la época escolar, tales como uniformes y listas escolares, en época de navidad se deja constancia que la madre comprara los juguetes y el padre el vestuario. Esto ultimo, el padre manifiesta que llevara personalmente a los niños para comprarles lo que necesiten, a pesar que manifestó que no los buscará para evitarse problemas, por lo cual se le orientó debidamente. Además manifestó que solicitará una visita social en la vivienda en la cual viven sus hijos. Los gastos médicos serán compartidos entre ambos padres. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus

CMV/zvv