REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000955
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada FRANCYS DEL C. GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; por requerimiento de los ciudadanos JESUS ABRAHAM MOYA MIRANDA y YUKENSY DEL VALLE CAMPOS ESPINOZA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.376.735 y V-19.037.290 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quién cuenta con un (1) y tres (3) años de edad, respectivamente, los cuales en actas de fecha 23/05/2012, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a sus hijos, en el hogar fijado por la madre, para compartir con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, comida y entretenimiento de los niños. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos…”. Obligación de Manutención “…El padre se compromete a pasarle una Obligación de Manutención para sus hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales depositare en una cuenta de ahorros Nº 0175-0433-90-0061032655 del Banco de Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y un Bono de Fin de Año de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/Yjlr*.-
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