REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000216
En audiencia de mediación de esta fecha, los ciudadanos RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN, y SUSANA BETSABETH DIAZ APONTE, chileno y venezolana, titulares del pasaporte y de la cédula de identidad números 12.263.653-4, y 12.880.859 respectivamente, suscribieron acuerdos respecto del Régimen de Convivencia Familiar, y de la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RICARDO FERNANDO PALACIOS KAPLAN, y SUSANA BETSABETH DIAZ APONTE, chileno y venezolana, titulares del pasaporte y de la cédula de identidad números 12.263.653-4, y 12.880.859 respectivamente, respecto del Régimen de Convivencia Familiar, y de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, acuerdos que quedan establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto del Régimen de Convivencia Familiar: Padre e hijos compartirán fines de semana alternos, específicamente el primer y tercer fin de semana de cada mes; y entre semanas los días Martes y Jueves de dos de la tarde, momento en el cual el padre los retira del colegio, los conduce a sus actividades extra-cátedras, los retira de ellas y lo regresa a la entrada del Caserío donde viven con su madre a las ocho de la noche habiendo recibido la cena. En cuanto a periodos vacacionales durante los meses de agosto a septiembre, los hermanos compartirán con el padre los últimos 21 días del mes de agosto, hasta el 31 de dicho mes, siendo que a la madre corresponderá desde el primero de septiembre hasta el quince de dicho mes, y antes de los mencionados días de agosto corresponderá a la madre desde que inicie el periodo vacacional. Respecto de diciembre la primera semana de vacaciones de diciembre, los niños permanecerán con la madre, incluyendo día de navidad; y la primera semana de enero con el padre, pero incluyendo el día de año nuevo, lo cual se alternará para los años siguientes.
B).- Respecto de la Obligación de Manutención: El padre depositará primera y tercera semana de cada mes la cantidad de setecientos cincuenta bolívares cada quincena, cantidad que incluye lo inherente a transporte. Respecto de gastos de Navidad el padre aportará vestido y calzado de los tres niños, mas la cantidad de quinientos bolívares; mientras que respecto de gastos escolares el padre aportará el uniforme y calzados escolares, y los útiles los proveerá la madre.
Se indica a las partes que respecto del motivo principal que originó el presente asunto, lo cual es el divorció, el mismo continuará hasta su conclusión, salvo lo que a bien dispongan las partes de mutuo acuerdo.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta días del mes de mayo de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
CMV*