REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000940
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Yuletzy Elizabeth Duran León y Jackson Emilio Fernández Perozo titulares de las cedulas de identidad: V- 24.437.798 y V-20.903.708 a favor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO:“El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs.,228,oo), quincenales lo que sumara la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.456,oo) mensuales,.en dinero en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria en beneficio de su hijo.” SEGUNDO: “ Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura y recreación, serán de un Cincuenta por ciento (50%) entre los padres, un bono de navidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.,1.500,oo), ropa y juguete” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO:“ Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar todos los fines de semana ( viernes, sábado y domingo) en un horario de 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m, respetando el padre los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidas en la LOPNNA”. SEGUNDO: “Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de diciembre la madre y 31 y 01 de enero el padre) serán alternadas”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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