REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000909
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez-Santa Ana de este Estado, entre los ciudadanos KATIUSKA YOSEYN ZERPA RONDON y FAVIAN JOSE FIGUEROA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.437.303 y V-17.654.645 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual consta en actas de fecha 16/05/2012 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano FAVIAN JOSE FIGUEROA MARCANO, se compromete a darle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 300,00) semanal, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1200,00) mensual, se los hará llegar en efectivo los días viernes; en cuanto a útiles y uniformes se compromete con el 50%, en cuanto al bono de fin de año ambos decidieron que el ciudadano FAVIAN se llevara a su hijo y le comprara la ropa y los juguetes… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Yiseida Mora Lamus

CMV/Yjlr.-*