REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000193
En audiencia de mediación de esta fecha los ciudadanos FRANCIS LOPEZ VALERIO, y HECTOR PEINADO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 12.673.270 y 10.195.823 respectivamente, suscribieron acuerdos respecto de la Obligación de Manutención, en beneficio de niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FRANCIS LOPEZ VALERIO, y HECTOR PEINADO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 12.673.270 y 10.195.823 respectivamente, respecto de la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, las cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:
“El padre aportará la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), depositados en partidas quincenales por la mitad de dicho monto, depositados en cuenta aperturada por la madre en beneficio del niño; respecto de medicamentos la madre hará entrega del récipe médico al padre, con la finalidad de que éste le provea del mismo; y respecto de gastos médicos, el padre contribuirá en partes iguales con los gastos inherentes a evaluaciones y consultas médicas de las que requiera el niño.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Aperturese cuenta para el depósito de dichas cantidades, la cual estará exenta del manejo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce días del mes de mayo de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
CMV*
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