REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-000839

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos WILMER ELOY PEÑA CARABALLO Y YUCELI MARIA CUPARES, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.840.920 y V-17.871.088 respectivamente, domiciliado el primero: Calle Fajardo, Casa No. 16-09, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle Colina, frente al Edificio OMBU, casa S/N, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta a favor su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Ocho (8) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA QUINCENAL (Bs. 150,00) lo que suma un total de TRESCIENTOS (BS. 300,00) Mensual, la cual será cancelada en especie. Ambos progenitores aportaran cada uno el 50%de los demás gastos como: Consultas, exámenes médicos, medicamentos, colegio, útiles, uniforme escolar, etc. Y el padre aportará a su vez un Bono de Fin de Año de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) anuales para Ropa, Calzado y Juguetes.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hijo los días Sábado a las 9:00 a.m. debiendo hacer el retorno el día domingo a las 4:00 pm, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación con el previo consentimiento de la progenitora. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de descanso, estudio, etc. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad del niño lo amerita.-” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus

CMV/as