REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000820

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Carla Alexandra González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Carlos Enrique Romero y Nidia Milena Vela Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.290.084 y V-13.792.924 respectivamente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hija el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m), debiendo hacer el retorno el día lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m) al colegio, cada quince (15) días, es decir alternadamente entre ambos padres. A su vez los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos de común acuerdo de manera alternada entre ambos padres. Se deben respetar las horas de descanso, recreación y educación etc. de su hija. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante las visitas. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de la niña lo amerita. Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. 250,00) quincenales, lo que sumará un total de QUINIENTOS bolívares (Bs.500, 00) mensuales. SEGUNDO: A su vez ambos progenitores compartirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los demás gastos como: medicinas, consultas, exámenes médicos, colegio, útiles, uniforme escolar, etc y todo lo relacionado con su hija y un bono de Fin de Año de MIL bolívares (Bs. 1.000,00) en ropa, calzado y juguetes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus















CMV/arjr1.-