REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de Mayo de 2.012
202º y 153º


ASUNTO: OP02-R-2012-000024
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
ASUNTO PRINCIPAL OP02-V-2011-000577


En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión, se declaró incompetente para conocer el asunto principal contentivo de Privación de Custodia, presentada por el ciudadano FREDDY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.939, en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.157, en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia requerida por la parte demandada identificada ut supra mediante diligencia de fecha 12-01-2012.
Ante esta decisión el ciudadano FREDDY AGUILERA, antes identificado, ejerció en fecha 28 de marzo de 2012, Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad a lo pautado por la Ley.-
Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para decidir el recurso, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a esta fecha.

DEL RECURSO

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte recurrente expreso en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:
“ … estando dentro del lapso legal correspondiente, respetuosamente ejerzo el Recurso de REGULACIÓN de COMPETENCIA en contra (sic) el auto en la presente causa del pasado 20 Marzo 2012, en la cual este Juzgado se declaro INCOMPETENTE por el Territorio, fundamentando esta solicitud en las siguientes razones de hecho y de derecho, sin menoscabo de mi derecho de consignar directamente ante el Tribunal de Alzada demás recaudos que fundamentan este recurso: Primero: Como sabe actualmente Usted cumple la comisión según Expediente OP02-C-2007-000013 para la supervisión del Cumplimento de la Convivencia Familiar a favor de mi hijo desde el año 2007 por cuanto la DEMANDADA (sic) fijo su residencia en Casa nro. 109, Conjunto Residencia Tejas Rojas, Avenida 31 de Julio, Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta…. Segundo: También conoce que la DEMANDADA con una conducta OMISIVA, CONTUMAZ, y VIOLADORA del derecho Humano y Constitucional de mi hijo a crecer con contacto y amor de su papa no cumple con la Convivencia Familiar a favor de nuestro hijo de manera ininterrumpida desde el 24 de Septiembre del 2010 hasta la presente fecha, es decir por espacio de mas UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES. Tercero: De las actas procesales se infiere que la DEMANDADA cambió su residencia con el niño de autos, tomando una decisión unilateral que vulneró el principio de la coparentalidad, toda vez que se insiste que tal decisión debe tomarse de forma consensuada entre ambos padres en ejercicio de la Patria Potestad que ambos ostentan con respecto a su hijo común tal, en virtud de lo anterior, queda demostrado que la residencia esta donde específicamente se está ejecutando la convivencia familiar y discutiendo la custodia del niño de marras, es decir en el Estado Nueva Esparta, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la residencia habitual y permanente del niño de autos ha sido la Casa nro. 109, Conjunto Residencia Tejas Rojas, Avenida 31 de Julio Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta…”

DE LA RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, con los siguientes fundamentos:

…”De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el tribunal competente por el territorio para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, es decir, los asuntos de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, así como los contemplados en los parágrafos Tercero, Cuarto y Quinto de la ley in comento, corresponde al de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. ( añadido propio)… En tal sentido debemos dejar sentado en primer lugar la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley…. Así las cosas, el caso que nos ocupa corresponde a un asunto de PRIVACION DE CUSTODIA, el cual fue admitido en fecha 04-10-2012, con supresión de la fase de mediación de acuerdo al numeral 2 del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin iniciar la fase de sustanciación… Consta al folio 185 del presente asunto original de oficio de fecha 13-02-1012 emanado de la Unidad Educativa “Alejandro Fuenmayor”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, mediante el cual se informa al tribunal que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, cursa estudios de 1er grado en esa Institución, y que fue inscrito por la señora MARGIORY FIORE COLMENARES en el presente año escolar 2011-2012. Con respecto a esta prueba el padre no custodio, demandante alegó que no estaba debidamente firmada ni sellada por el director del plantel, tal y como consta al folio 161 del presente asunto, así mismo, fue impugnada por la parte actora. Seguidamente la parte actora solicitó a través de la prueba de Informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Colegio Alejandro Fuenmayor con la finalidad de que se remitiera copia certificada de todo el expediente de inscripción de su menor hijo, así como copia de pago de la inscripción. B) relación detallada de la asistencia diaria a clases de su hijo en el año escolar 2011-2012. En tal sentido, este tribunal ordeno requerir del colegio remitir dicha información. En fecha 14-03-2012 se recibe del mencionado Colegio Alejandro Fuenmayor, ubicado el estado Monagas los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de asistencia correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, así como del mes de enero, febrero y marzo de 2012. 2) Planilla de Inscripción escolar del niño de autos en dicha institución. 3) recibos de pago correspondiente a los meses de Agosto-septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, y los meses de Febrero y Marzo de 2012. 4) Contrato de prestación de servicios Educativos. 5) Boletín educativo correspondiente al año escolar 2011-2012. Estas pruebas anteriormente mencionadas en las cuales se evidencian a los folios Nos 203, 210, 211, 212 y 214 que el niño de autos fue inscrito y se encuentra cursando sus estudios de primer grado en el período escolar 2011-2012 en la Institución Educativa ALEJANDRO FUENMAYOR, ubicada en el estado Monagas desde el mes de septiembre del año 2011, aunado a la carta de residencia en original expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas que consta al folio 155 del presente asunto, documento público al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un “documento público administrativo”, emanado de funcionarios competentes y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, las cuales se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada contemplada en el artículo 450) literal k), de la LOPNNA, aunado a la fecha de entrada del presente asunto la cual fue en fecha 30-09-2011 dan plena convicción a quien aquí decide, que el niño de autos ha cursado todo el año escolar 2011-2012 en el referido estado, por tanto, tiene su residencia fijada en la ciudad de Maturín, estado Monagas desde antes de introducirse la presente demanda en este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, por lo que debe prosperar en consecuencia, la declinatoria de competencia solicitada. Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con el pronunciamiento de fondo y se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.”

De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su competencia en razón del territorio.-
Ahora bien, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora en el presente juicio. Para ello en primer término, es necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer de dicha regulación. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….”

Como puede observarse, del texto de la norma antes transcrita se desprende claramente que este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso in comento. Por tanto, una vez establecida la competencia de esta instancia superior para conocer del asunto planteado, corresponde a quien suscribe este fallo, seguidamente pasar analizar el punto debatido, a fin de decidir sobre la Regulación de Competencia sometida a su conocimiento y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, tenemos que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Negrillas de la suscrita).
Asimismo, conviene revisar la definición de Residencia Habitual a los fines de conocer el alcance y contenido de la misma. Al respecto, podríamos decir que la Residencia Habitual se define como el lugar geográfico donde el individuo, además de vivir en forma permanente, realiza o desarrolla generalmente sus actividades familiares, sociales y económicas.
En el caso de marras, para determinar la competencia en razón del territorio del tribunal que deba conocer de la presente causa, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA para el momento de la introducción de la demanda, esto es, en fecha 27 de Septiembre de 2011, para ello, es menester realizar un estudio minucioso de las actas del expediente que demuestren donde vivía habitualmente dicho niño para la fecha en que fue introducida la demanda y en tal sentido se observa en el asunto principal lo siguiente:
Riela al folio ciento cincuenta y cinco (f.155) Constancia de Residencia, de fecha 09 de Diciembre de 2011, emanada del Registrador Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Estado Monagas, en la cual hacen constar que la madre del niño de autos, ciudadana Margiory Fiore, tiene su residencia ubicada en Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, casa 263 de esa jurisdicción y de ese estado, a este documento público administrativo que indica el lugar de residencia de la progenitora se le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, cursa al folio ciento cincuenta y seis (f. 156) poder Apud Acta conferido por la ciudadana Margiory Fiore a la Abogada Cielo Defendini Ciano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.960, en el cual indica como domicilio Sector Tiporo, Urbanización Valle de Luna, Casa N° 263, Maturin, estado Monagas. Por otra parte, a los folios ciento cincuenta y cuatro y ciento ochenta y dos (f. 154 y 182), reposan constancias de trabajo emanadas por la Compañía Anónima Tercer Milenio, en las cuales se indica que la referida ciudadana presta sus servicios en dicha empresa desde el 15 de septiembre del 2011. De igual manera, al folio doscientos tres (f. 203) del asunto principal consta en data 14 de Marzo de 2012, comunicación sin numero, de fecha 13/03/2012, suscrita por la Prof. Rosa Castellano, Directora General de la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor, ubicada en Maturin, estado Monagas, mediante la cual remite entre otras cosas, CONTROL DE ASISTENCIA mensual del niño Samuel Eduardo Aguilera Fiore, debidamente firmado y sellado por la precitada directora, a los fines de cursar el 1er Grado de la Sección “A”. en el cual se verifica la asistencia del prenombrado niño a partir del 19 de Septiembre de 2012, a dicha institución. A dichos documentos , se les otorga valor probatorio conforme a las Reglas de la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, tal y como lo preceptúa el Literal K del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta juzgadora que demuestran que la residencia habitual del niño de autos para el momento en que se introdujo la presente demanda era en la ciudad de Maturìn, Estado Monadas y así se decide.
Por tal motivo, estima esta sentenciadora que la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para el momento de la introducción de la demanda referente a Privación de Custodia, era y sigue siendo en la ciudad de Maturin, estado Monagas y así se decide.


Resulta oportuno, citar el criterio establecido en sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 04 de mayo de 2011, expediente N° 2011-0071, en la cual indicó lo siguiente:
“….En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (Art. 1 -destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173), asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes...” (Subrayado de este Tribunal).
Del fragmento citado se puede apreciar, que debe darse una interpretación taxativa al artículo 453 de la ley especial que nos ocupa, en el cual se determina expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud y así se establece.
Esta modificación del artículo 453 ejusdem ocurrida en la reforma del año 2007, deja claro que la intención del legislador fue establecer de manera indubitable, el principio de la perpetua jurisdicción, al determinar que el Tribunal competente para conocer de los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de presentarse la demanda o solicitud y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por el ciudadano FREDDY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.939, debidamente asistido por la abogada Oreana Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.220, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de marzo de 2012, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto signado con el número OP02-V-2011-000577, correspondiente a la demanda de Privación de Custodia ejercida por el ciudadano FREDDY AGUILERA, en contra de la referida ciudadana, por lo que se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de marzo de 2012, por las razones de hecho y de derecho que se declararon anteriormente.
Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la remisión del asunto principal, distinguido con el N° OP02-V-2011-000577, al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda por Distribución en ese Circuito Judicial de Protección, a los fines del conocimiento del mismo.
Se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente cuaderno al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal N° OP02-V-2011-000577.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
MERLYN PRIETO,