REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2011-000015.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Presunta Agraviada:, Sociedad Mercantil PARADOR CAMPESTRE SOLAR DE SALAMANCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo el Nro 37-A, Tomo 5
Apoderado de la Parte Presunta Agraviada: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073.

Parte Presunta Agraviante: INSPECTORIA DEL TRABJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Apoderado de la Presunta Agraviante: Sin representación en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de Julio de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral escrito de demanda de Acción de Amparo, presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PARADOR CAMPESTRE SOLAR DE SALAMANCA C.A. dándole su respectiva entrada ante este Juzgado en esa misma fecha, y en fecha 14 de Julio de 2001, este Juzgado de oficio se declaró incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, quien también se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia a la Sala Constitucional, el 13 de Febrero de 2012, la Sala Constitucional declara competente para conocer de la presente acción a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, siendo recibido por este despacho el 28 de marzo de 2012, admitiéndose el mismo el 29 de Marzo de 2012, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público, haciéndose efectivas dichas notificaciones el 13 y 17 de abril de 2012 (F. 81-87), dejando constancia la secretaria del cumplimiento de las mismas. En fecha 24-04-2012, se procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose la misma en fecha 30 de abril de 2012, a las 10: 00 a.m., en este sentido este Tribunal procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Alega El ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 81.242.201, en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviada en su escrito inicial que en fecha 28 de marzo de 2011, la empresa que representa recibió oficio emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se le informa que dicho despacho ha iniciado un procedimiento de sanción por supuestamente incluir normativa referente al campo laboral, social y de empleo la cual se encuentra en el folio dos (02) del expediente administrativo que se abrió y del cual consigna copias certificadas. Manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que el octavo (8°) día para formular los alegatos pertinentes era el día 7 de abril de 2011, para lo cual ese día se trasladó a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de exponer los alegatos en forma oral tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por instrucciones del Inspector del Trabajo le comunicaron que NO SE RECIBÍAN ALEGATOS EN FORMA ORAL porque ellos no tenían tiempo de estar redactando actas y que para eso en la comunicaciones exigía que fuera por escrito, a lo que muy amablemente alega, le comentó que la Ley le permitía realizar tales alegatos en forma oral y a lo que nuevamente le insistieron que no se podía, optó en presencia de testigos a retirarse de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo sin la oportunidad de realizar los alegatos de forma oral.
De igual forma alega, que posteriormente el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, emite una Providencia en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2.011), donde se impone la Multa a su representada. Manifiesta, que los hechos narrados configuran violación clara al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, al no permitirse en nombre en nombre de su representada exponer los alegatos suficientes en forma oral tal como lo prevé la Ley.
Alega que basan su pretensión de acuerdo al articulado 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cal al no permitírsele exponer los alegatos en forma oral tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo se violentó el derecho a un debido proceso y consecuencialmente a una efectiva defensa, solicita se le permita exponer los alegatos en forma oral tal como lo prevé el artículo 647 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder así ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, solicita la declinatoria CON LUGAR del presente Recurso de Amparo, que se le otorgue el derecho infringido y consecuencialmente se ordene la reposición de la causa al estado de realizar los alegatos en forma oral, y se continué con el procedimiento abriendo el mismo a pruebas para que sean promovidas y evacuadas de conformidad con la Ley, solicita que se decrete Medida que ha sido denominada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como: Tutela Constitucional Preventiva Anticipada la cual va referida a ordenar al ciudadano Inspector la suspensión de los efectos de la providencia administrativa emitida en fecha 02-06-2011.
Promueve como medios probatorios Marcado con la letra “E” Copias Certificadas del expediente Administrativo signado con el N° 047-2010-07-02236.-

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que la parte agraviante señaló que no se intenta un recurso de nulidad de providencia administrativa, porque al momento de la consumación de la violación del derecho a la defensa es que intentan el recurso de amparo por violación al debido proceso y derecho a la defensa posteriormente sea la providencia la cuestión no es contra la providencia es contra el debido proceso.

Por lo que alega el ministerio publico que observa esta representación que hay una providencia Nro 0003-2011 de fecha 02-06-2011, en la cual sanciona a la empresa accionada esta representación considera que no se puede pretender por vía de amparo autónomo declarar la nulidad de una providencia dictada por la inspectoria del trabajo, y como consecuencia de ello darle efectos anulatorios, no es la vía procesal, la parte accionante disponía de medios ordinarios como seria el recurso contencioso administrativo de nulidad que podía intentar con una medida cautelar de amparo el cual hace referencia el único aparte del artículo 5, por lo que considera que debe ser declarado inadmisible la presente acción de amparo y por haber transcurrido tanto tiempo y a los fines de salvaguardar el derecho a la parte que el lapso desde que interpuso el amparo hasta ahora no sea contado a los fines de que pueda ejercer el recurso administrativo de nulidad.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio una vez concluida la exposición de las partes, la audiencia se abrió a pruebas admitiéndose la prueba promovidas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden publico o las buenas costumbre de ley, seguidamente, el Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas admitidas. Por lo que de acuerdo al principio de exhaustividad previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes, en este sentido tenemos que la parte presuntamente agraviada promovió:

DOCUMENTALES:
 Marcada “E” expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 047-2010-07-02236. Documental esta que es apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio por ser un instrumento público de carácter administrativo.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• CARLOS TORRES C.I 3.486.953
• JOSE RECHIDEL C.I 8.412.789
• FRANKLIN RIVAS 9.426.622
De acuerdo a as deposiciones dadas por lo testigos los mismos fueron hábiles y contestes de los hechos que conocen, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de la decisión del presente asunto este Tribunal, observa que la parte presuntamente agraviada, alega que se configuró una violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa solicita se le OTORGUE EL DERECHO INFRIMGIDO Y CONSECUENCIAL mente se ordene la reposición de la causa, y sustenta su acción en base al artículo 49 del texto Constitucional. Por lo que es oportuno citarlo:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Igualmente la Sala Político Administrativa ha sostenido que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. (Subrayado del Tribunal).-
Visto lo anterior, procede quien decide a verificar la violación de los derechos constitucionales que la parte presuntamente agraviada alega por lo que observa esta Juzgadora que la representación judicial de la presunta agraviada, en la audiencia oral y publica, alego que la presente acción se encuentra sustentada en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales que fue vulnerados por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, por cuanto no se le permitió exponer de forma oral sus alegatos, que el articulo 647 establece que una vez que ha sido notificada el interesada puede exponer sus alegatos por escrito o de forma oral, y el funcionario que tome la declaración lo reducirá en un acta la primera vulneración se hace cuando se notifica a la parte interesada que deberá consignar los alegatos por escrito, y no establece la ley que debe hacer los alegatos por escrito, alega que la Inspectoria impone una obligación de presentar los alegatos por escrito, en este sentido tenemos que se desprende del expediente administrativo cursante en autos:
• Informe de Propuesta de sanción emitido en fecha 15 de Julio de 2010, por la Unidad de Supervisión a cargo de la Abg. Ana Fabiola Perdomo, en el cual señala en la parte final que dado el hecho que el representante de la empresa no ha subsanado las Irregularidades destacadas en los plazos concedidos se propone la apertura del Procedimiento establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• Oficio de fecha 01 de Febrero de 2011 dirigido al Representante legal de la empresa parador Campestre Solar de Salamanca C.A., mediante el cual se le anexa copia del informe de propuesta de sanción, a los fines de darlo por notificado para que comparezca al despacho de la Inspectoria dentro de los ochos (8) días hábiles siguientes a la fijación de la notificación a exponer los alegatos (por escrito) que considere pertinente, la cual esta debidamente firmada y recibida en fecha 28-03-2011.-
• Providencia Administrativa de Sanción Nº 0033-11, de fecha 02 de junio de 2011, en la cual Sanciona a la empresa PARADOR CAMPESTRE SOLAR DE SALAMANCA C.A. A CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 9.792,00.-
• Oficio de fecha 02 de Junio de 2011, dirigido al Representante legal de la empresa parador Campestre Solar de Salamanca C.A., mediante el cual se le remite la providencia administrativa, con motivo de la multa impuesta , así como planilla de liquidación a fin de que cancelara en la tesorería nacional, siendo este debidamente recibido en fecha 14-06-2011
Señalado lo anterior, se evidencia que la empresa PARADOR CAMPESTRE SOLAR DE SALAMANCA C.A. parte presuntamente agraviada en el presente asunto, tuvo en conocimiento en todas las fases del procedimiento administrativo existente, otorgándosele los lapsos correspondientes para ejercer su derecho a la defensa, concretándose así el debido proceso.-
El derecho a la defensa y el debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 señaló que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública". (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados y visto que no se evidencia presunción alguna de la violación de principios de rango constitucional a la presuntamente agraviada ni de ningún derecho de índole constitucional tal como violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la parte presuntamente agraviada fue debidamente notificada de la Propuesta de Sanción indicándole que debía exponer sus alegatos en forma escrita, así mismo se le indico la consecuencia jurídica en el caso de que no concurriera dentro del lapso señalado y por cuanto no se desprende de los medios de pruebas aportados por la parte presuntamente agraviada violación al derecho a la defensa, este Juzgado deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PARADOR CAMPESTRE SOLAR DE SALAMANCA C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (09-05-2012), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA







AA/yvr.-