REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: OP02-N-2011-000026.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JHONNY RAFAEL ORDONEZ ESTABA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.980.269.-
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.734.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCER INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los recursos Naturales; creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela N° 2.290, de fecha 21 de Junio de 1978.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa número 065-11, dictada en fecha 04 de Febrero de 2011, por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES
En fecha 02 de Agosto de 2011, el Abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.734; actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, interpuso por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 065-11, de fecha 04 de febrero de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de calificación de Despido, presentada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra el actor JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, la cual declaro con lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); en contra del actor.
Así mismo, manifiesta el Ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, que comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUEZ), desde el día veinte (20) de junio de 2008, como obrero, adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta, que el día 20 de noviembre del año 2009, que se ausentó con permiso del Director (e) Regional de su lugar de trabajo, en la sede de Inparques, para participar en la Asamblea de Trabajadores Pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares del Estado Nueva Esparta (SIOARNJASNE), convocada para ese día a las 8:00 a.m., en la Sede del Ministerio del Ambiente, siendo autorizada dicha Asamblea, por el Ciudadano Gilberto Figueroa, quien ocupaba para entonces el cargo de Director General encargado de Inparques en el estado Nueva Esparta. Que en fecha 16 de diciembre de 2009, Inparques introduce una solicitud de calificación de faltas en su contra, ante la Inspectoría del Trabajo, de la que se da por notificado el día 08 de febrero de 2010; y compareció el día primero (01) de marzo de dos mil diez (2010); fecha en la cual contesto el escrito, negando, rechazando, contradijo y se opuso al señalamiento conforme al cual haya incurrido en abandono de su sitio de trabajo el día 20 de noviembre de 2009; ya que ese día acudió a su lugar de trabajo a la hora prevista a las 8:00 a.m. y laboro hasta que junto con sus compañeros de trabajo, asistió legalmente, a la Asamblea del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares del Estado Nueva Esparta (SIOARNJASNE), de acuerdo con Convocatoria efectuada de manera oportuna, con el conocimiento del Patrón y de los Trabajadores, quienes asistieron a la misma. Igualmente señalo; que se le este acusando de haber asistido a una Asamblea Sindical, cuando de conformidad con los artículos 397, 400 de la LOT, tiene garantizado sus derechos sindicales y que se le aperturo un procedimiento de despido por haber asistido a dicha reunión, siendo la misma autorizada por el Director General del Instituto en el Estado Nueva Esparta, ciudadano Gilberto Figueroa, quien ocupaba dicho cargo para entonces; que en la misma fecha asistieron sus compañeros de trabajo, Carlos Gómez, Marcos Maneiro, José Miguel Rodríguez, José Salazar, Pedro Marcano, Máximo Gil, Daniel Gómez, Ismael Valera, Peter Gómez y Ángel Rodríguez, quienes asistieron a la mencionada Asamblea el día 20 de noviembre de 2009, fecha de la supuesta falta, utilizada por la abogada de Inparques, como argumento central de la solicitud; que se ampararon en el derecho que tienen los trabajadores, de asociarse en sindicato y de asistir a las asambleas del mismo, para la toma de decisiones y la planificación de las pautas sindicales, asistieron la mayoría de los trabajadores a ejercer ese derecho, invocaron los artículos 397, 400, de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha cinco (05) de marzo de 2010, presento escrito de pruebas y no las admitieron y que las observaciones, las presento el día 15 de marzo de 2010. Que en fecha 18 de febrero de 2011, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante Providencia Administrativa de fecha 4 de febrero de 2011, N° 065-11, referida a la solicitud de Calificación de Despido, introducida por el Instituto Nacional de Parques, (Inparques) en su contra, la cual fue declarada con lugar, por lo cual lo despidieron efectivamente desde la fecha de su notificación. Que en fecha 16 de diciembre de 2009, se apertura un procedimiento por solicitud de calificación de Despido en su contra por Inparques; y la decisión fue emitida el día 04 de febrero de 2011, siendo notificada el 18 de febrero de 2011; lo que configura un lapso de tiempo de 14 meses y 03 días, que duro el procedimiento Administrativo Ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para dos (2) días hábiles después de la citación (art. 453); luego para dar Contestación; ocho (8) días hábiles para las pruebas; dos (2) días hábiles, para las conclusiones de las partes; y, dentro de los diez (10) días siguientes, el Inspector dictará resolución. Es decir, que el Procedimiento Expedito, previsto por la Ley, habla de veintidós (22) días hábiles. Que de la notificación tardía y extemporánea por parte de la Inspectoría del Trabajo, del solicitado despido le nació un hijo de nombre SEBASTIAN DAVID, en fecha 26 de enero de 2011, que consta de Acta de Nacimiento N° 12 de fecha 03 de febrero de 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, produciéndose dicho nacimiento, antes de la decisión de la Inspectoría. Que en fecha 06 de mayo de 2011, notificaron a la Inspectoria del Trabajo del nacimiento de su hijo, ya que tal circunstancia no estaba relacionada en el expediente anterior, recibiendo la Inspectoría dicha solicitud de Amparo, asignándole el N° 612-2011, no siendo admitida por extemporánea. Que tanto el patrono como la Inspectoría del Trabajo, ignoraron la información y el conocimiento sobre el hecho del nacimiento del niño SEBASTIAN DAVID, siendo tal situación grave, toda vez que el reconocimiento de un Derecho Humano, de importante señalamiento, no tiene ningún argumento de relajación; así mismo señala el relajo del debido proceso, por el silencio administrativo que opero para Inparques y que la Inspectoría del Trabajo no tuvo ningún argumento para sustentar la extemporaneidad de su propia decisión, la cual representa una violación a los derechos del trabajador, así como los de la familia y el niño, por lo que solicitan la Nulidad del Acto que impugnan, en su decir por que contiene quebrantamientos procesales, en el curso del proceso administrativo que concluyo con el despido ilegal del trabajador JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, por lo que invoca la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la Constitución, la ley Orgánica del Trabajo, Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad y otras leyes que garantizan la imparcialidad, la igualdad y la protección del Trabajo y la familia y que se declare con lugar, el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa y le sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven.
En fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose a su admisión en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Cumplidas como han sido las notificaciones, procedió el Tribunal en fecha 18 de noviembre a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 165 del expediente).
En fecha seis (06) de diciembre del 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se difirió para el día ocho (08) de diciembre de 2011, por encontrarse la Ciudadana Juez delicada de salud. (Folio 186).
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2011), se celebró la audiencia oral y pública, presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA., mediante sus apoderados judiciales abogados Ernesto Sánchez Carmona y José Ramón López, dejándose constancia de la no comparecencia tanto de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo de este estado, el Tercero Interesado Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario. En virtud que en la apertura de la audiencia de juicio no compareció la recurrida Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, y por cuanto el Tribunal observa que cursa en autos escrito de fecha seis (06) de diciembre de 2011, en el cual la representación de dicho Instituto Solicita la reposición de la causa por falta de notificación a la empresa y al Procurador General de la República, y a los fines de garantizar el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, considero necesario librar nueva citación a dicho Instituto, en la persona de la Ciudadana MARIA ISABELLA GODOY PEÑA, en su carácter de Presidente de dicho ente, y al Procurador General de la República, por lo que suspende la audiencia en dicha fecha, hasta tanto conste en autos las notificaciones ordenadas y se fijara la oportunidad para la celebración de la misma. (Folio 187 al 188).
En fecha once (11) de enero 2012, se dictó auto mediante el cual el tribunal deja constancia de las notificaciones ordenadas en fecha 08 de diciembre de 2011, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como a la Procuraduría de la República, y se fija la celebración de la Audiencia, de juicio para el 5to día hábil de despacho siguiente a dicha fecha a las diez de la mañana. (Folio 196).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
• Promueve Copia Certificada, del Expediente Administrativo número 047-2009-01-01831, marcada don la letra “A”, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en la que se encuentra Providencia Administrativa, la cual ratifica, presentadas en el Libelo o Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo; la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
• Promueve el Acta de Nacimiento N° 12, de fecha 3 de febrero 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta de su hijo de nombre SEBASTIAN DAVID, donde demuestra su nacimiento, marcada con la Letra “B”. ; la cual se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.-
• Promueve copia simple de Procedimiento Autónomo, marcado con la letra “C” y la ratifica como prueba Documental, notificando a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, sobre el hecho del nacimiento de su hijo Sebastián David; se observa de la misma que esta Sellada y firmada por la oficina de Fueros, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, como recibida en fecha 06-05/2011; de la misma se observa, que se realizo por una autoridad administrativa, en tal sentido este tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.
• Promueve y Ratifica una fotocopia simple de las resultas de la nueva solicitud, en la que el Inspector del Trabajo, se expreso: “este Despacho no lo Admite por cuanto dicha solicitud es extemporánea…”, marcada con la letra “D”; de la misma se observa que esta Sellada y firmada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-05-2011. De la misma se demuestra que se realizo por una autoridad administrativa, y por cuanto no fue impugnada , en tal sentido se aprecia y valora ut supra.
• Promueve y hace valer Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha diez (10) de junio de 2010; en cuanto a esta Jurisprudencia el juez es conocedor del derecho y esta en el deber de apreciarla.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida, no promovió ninguna prueba, en virtud de su incomparecencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció la parte recurrente, Ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, representado por sus apoderados judiciales, abogados Ernesto Sánchez Carmona y José Ramón López; así mismo se dejo constancia que la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; el Tercero Interesado Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); Procuraduría General de la Republica y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta Con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, no comparecieron al acto y vista la incomparecencia del Tercero Interesado, INPARQUES, a la audiencia de juicio por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y por cuanto la presente acción se encuentra involucrados intereses de la la República, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Acto seguido, la Jueza le manifestó a las parte las reglas pertinentes al acto, igualmente, se le recordó a las parte que la audiencia es totalmente oral, concediéndosele un lapso de diez (10) minutos para que ejerzan el derecho a la defensa y expusieran sus alegatos, procediendo la parte recurrente a ratificar los alegatos de su solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa en los mismos términos del recurso; oídos los alegatos hechos por la recurrente, procedió la Juez, a instar a la parte hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales se admitieron el 23 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (folio 228 del expediente).
En fecha 27 de Enero de 2012, la parte recurrente dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar su escrito de informes (Folios 229 al 242 del expediente).
En fecha 02 de febrero de 2012, se dictó auto, mediante el cual, el tribunal se pronuncio en cuanto a los siguiente: “ visto que en fecha 30-01-2012, venció el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informe, advirtiéndole a las partes que a partir de la fecha 02-02-2012, inclusive comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente para publicar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Up Supra. (Folio 243 del expediente).
En fecha 19 de marzo 2012, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió por treinta días de despacho el lapso para publicar la sentencia. (Folio 256).
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, como en el escrito recursivo, el Apoderado Judicial del Ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, señaló que demanda la nulidad contra providencia administrativa emanada por la Inspectoría de Trabajo, que declaro con lugar la calificación de despido del ciudadano JHONNY ORDOÑEZ, trabajador de Inparques, que comenzó a laborar para Inparques en junio del año 2008, como obrero, que en noviembre de 2009, por asistir a una reunión del sindicato en fecha 16-12-2009, se le dicto una providencia administrativa, contrario a derecho, en un lapso de 14 meses y 3 días, una violación flagrante del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía constitucional del debido proceso, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, figura del silencio Administrativo , en ese tiempo que duro la resolución, tuvo un hijo antes de que fue notificado de esa irrito despido, invoca la protección especial del derecho a la paternidad y maternidad, contemplado en el artículo 8 de la misma ley, que goza de inamovilidad de un año, que la Inspectoría del Trabajo, se pronuncio fuera del lapso, que inparques le dio el Bono y beneficio de paternidad, que es extemporánea la decisión de la Inspectoría y por tanto hay un silencio administrativo, que invoca sentencia del magistrado Pedro Rondón Haz, de fecha 10-06-2010, que es un derecho humano inviolable, que Inparques y la Inspectoría del Trabajo tenían conocimiento de ello, siendo un derecho inviolable, por lo que solicita se declare la protección y restitución de los derechos violados al trabajador, al padre, al debido proceso, a la justicia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia no presento escrito de pruebas, ni informes, de conformidad con los establecido en los artículos 82, 83,84, 85, de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, observando quien decide, que antes de entrar al fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente en el siguiente particular, Es de notar que la parte recurrida Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), no compareció en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por consiguiente no promovió pruebas, ni informe, tal y como lo contempla el artículo 83, 84, y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello una actitud contumaz de dicho Instituto para con este Órgano Jurisdiccional, aunado a ello, en forma reiterada solamente se limito a solicitar que este Tribunal repusiera la causa al estado de que se practicara una nueva notificación de las partes intervinientes, pronunciándose quien decide, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, (folio 253 al 255) del expediente en cuanto a dicho pedimento. Sin embargo, la misma se tiene contradicha, en virtud de que la presente acción se encuentra involucrados intereses de la República, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la misma.



Ahora bien, es oportuno traer a colación sentencia reiteradas, emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado criterio establecido en cuanto a los Privilegios y Prerrogativas de que son merecedores, los entes, donde estén involucrados intereses de la República, dejando establecido que eso comportaría en el caso en concreto, una contradicción con el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales exigen, entre otros atributos, el que el proceso se constituya en un instrumento para la realización de la justicia y que ésta última se materialice en forma idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En tal sentido, el Tribunal agoto todas las notificaciones de Ley como consta en las actas del expediente.

Así las cosas, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad y otros vicios.

En cuanto al vicio del Debido proceso, en virtud de operar el silencio administrativo por parte de la recurrida INPARQUES, y que la Inspectoría del Trabajo, no tuvo ningún argumento para sustentar la extemporaneidad de su propia decisión, la cual, representa una violación a los derechos del trabajador. Por ello es necesario verificar si la configuración del acto administrativo que nos ocupa se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y se dictó dicho procedimiento, tomando en cuenta los supuestos previsto en la norma legal.
Es de notar que la parte recurrente alego en su escrito de inicial del recurso administrativo, que se le aperturo un expediente para calificar su despido, por haber asistido a una Asamblea Sindical, a la que acudieron la mayor parte de sus compañeros de trabajo. Que la decisión de una simple solicitud de Calificación de faltas, desde el dieciséis (16) de diciembre de 2009, hasta la fecha de la decisión, emitida el día cuatro (4) de febrero de 2011, notificándosele de la misma el día 18 de febrero 2011, configura un lapso de tiempo de 14 meses y tres días, que a su decir duro dicho procedimiento, siendo violatorio del debido proceso establecido tanto en la Constitución, como en la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes, que garantizan la imparcialidad, la igualdad y la protección del Trabajo y la familia.

Así las cosas, cuando se inicio el procedimiento por calificación de Despido, incoado por Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); ante la Inspectoría del Trabajo, se notifico al ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, consta (folio 40) del expediente, a fin de dar contestación a la mencionada solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; notificación de fecha 09/02/2010; en fecha primero (01) de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por INPARQUES, contra la parte recurrente, presentando este en dicho acto escrito de contestación, igualmente la parte patronal insistió y ratifico el escrito de solicitud de calificación de falta (folio 43) del expediente; en dicho acto se ordeno la apertura del procedimiento a prueba. En fecha 03/03/2010, la recurrida INPARQUES, presente escrito de pruebas, (folio 55 al 62) del expediente. En fecha 5-3-2010, el recurrente presento escrito de pruebas (folios 63 al 80) del expediente. En fecha 08-03-2010, la Inspectoría del Trabajo, dicto auto, mediante el cual no admite las pruebas de las parte recurrente por exceso de trabajo, y a la vez por ser extemporáneo, (folio 81); En fecha 08-03- 2010, dicta auto, dejando constancia de no admitir las pruebas de la recurrida, por exceso de trabajo, y a la vez, las admitió, e indicando que el lapso de evacuación comenzaba a correr a partir del día 09-03-2010, (folio 82) del expediente.

En este sentido, es oportuno traer a colación lo contemplado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el procedimiento a seguir, el cual dispone:
1- El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación.
2- En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación.
3- El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Ahora bien, siendo que se denuncia primeramente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. En cuanto, el debido proceso se encuentra sustentado, el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En sintonía con lo anterior es de observar, que el recurrente alega que la Inspectoria del Trabajo, de manera indebida y en violación del debido proceso, se abstuvo en la fase probatoria de admitir las pruebas documentales promovidas dentro del lapso que establece la Ley para ello, y que las mismas fueron presentadas dentro del lapso probatorio. Igualmente alega que al haberse solicitado la calificación de Despido, por parte de INPARQUES, ante la Inspectoría del Trabajo, y al no haberse producido, una decisión o resolución en la fecha oportuna, es decir, en ocho (08) días de haber ocurrido la articulación probatoria, a su decir se produjo, por imperio de la Ley, el llamado silencia administrativo, por lo que la Inspectoría se dio su tiempo, más allá del requerido y establecido por la Ley, y tomó su Providencia Administrativa, de fecha 4-02-2011, N° 065-11, para la que se tardó en resolver durante 14 meses y tres días.
De lo antes transcrito, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, inadmitio el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, en virtud que el mismo fue presentado extemporáneo, y que la misma correspondía presentarla al tercer día siguiente a la contestación del procedimiento de calificación de falta, demostrándose con ello, que la recurrente no pude defenderse en esa oportunidad, aun cuando el procedimiento llevado por dicho ente tardo mas tiempo de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que considera quien decide que el Inspector del Trabajo violo el debido proceso y el derecho a la defensa, al inadmitir las pruebas de la recurrente por considerar que eran extemporánea, negándole la oportunidad a este de defenderse, de ser oído y poder demostrar, que era injusto dicho procedimiento; por lo que se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, mas sin embargo, se hace salvedad, que estamos en presencia de un trabajador, que para el momento de ser removido, el cargo que desempeñaba era de obrero, adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta, y en el caso que hubiese incurrido en falta alguna, el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin violarle sus derechos que lo amparan. Así se establece.
Ahora bien, el recurrente señalo que comenzó a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha 20 de junio de 2008, que ataca la providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del trabajo, por considerar que se le califico el despido, que INPARQUES, solicitud una calificación de falta en su contra, por considerar que el haya incurrido en abandono de su sitio de trabajo el día 20 de noviembre de 2009, y que ese día acudió a su lugar de trabajo a la hora prevista a las 8:00 am, y laboró, hasta que junto con sus compañeros de trabajo, asistieron legalmente a la Asamblea del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares del Estado Nueva Esparta (SIOARNJASNE), de acuerdo con Convocatoria efectuada de manera oportuna, con el conocimiento del Patrón y de los Trabajadores, quienes asistieron a la misma.
En este sentido, del expediente administrativo analizado, por esta Juzgadora del mismo se desprende, que efectivamente INPARQUES, solicito la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, argumentando los motivos anteriormente ya señalado por el recurrente; corre al ( folio 44 al 51), del expediente, escrito de contestación de la solicitud de Despido, donde el recurrente señala entre otras cosas; que era injusto y le parecía extraño, que se le haya aperturado un procedimiento de Despido contra su persona por haber asistido a dicha reunión, teniendo derecho a ello, siendo la misma notificada y autorizada por el Ciudadano Gilberto Figueroa, quien para la fecha, ocupaba el cargo de Director General encargado del Instituto en el Estado Nueva Esparta, aun cuando asistieron a la misma reunión sus compañeros de trabajo, a su decir como se demuestra en el Listado de Asistencia de la Asamblea General del día 20 de noviembre de 2009, fecha de la supuesta falta.
Así las cosas, corre al folio 52, de expediente escrito, dirigido al Director de INPARQUES, del Estado Nueva Esparta, por parte del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares, donde solicitan permiso para Asamblea Extraordinaria del día 20 de Noviembre del año 2009, para el personal obrero Adscrito al Ministerio, la misma esta firmada por los funcionarios del Sindicato y firmada y recibida por INPARQUES; corre al (folio 55 al 61), del expediente; consta escrito de promoción de pruebas, por parte de INPARQUE, recibido por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que el motivo de su solicitud de falta en contra del recurrente, radica en el supuesto abandono de trabajo de este sin participarlo, ni haber solicitado permiso a su superior inmediato. Corre al ( folio 66) del expediente, escrito contentivo de Listado de Asistencia de Asamblea General del día 20 de Noviembre 2009, de la misma se desprende el nombre y firma del Ciudadano JHONNY ORDONES, C.I. 13.980.269.
Por todo lo antes analizado, se puede observar que el recurrente el día, que dice la recurrida que abandono su trabajo, fue el día de la Reunión de la Asamblea Extraordinaria, la cual se realizo el día 20 de noviembre de 2009, siendo convocada para ese día y participado de la misma al Gerente Encargado de INPARQUES, para ese momento, a los fines de su conocimiento; por tal razón no se puede considerar esta causa como un abandono del recurrente, y en tal caso que el haya faltado ese día a su sitio de trabajo, no da derecho a que INPARQUES, materializara la falta como un despido justificado, y solicitarle la calificación por ante la Inspectoría del Trabajo y este calificarla , en todo caso, se debió utilizar una causa menos gravosa, que dejarlo sin trabajo, máxime aún cuando gozaba de “Fuero Paternal”; tan protegido hoy en día por nuestra Carta magna, como lo es “ La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este Tribunal considera que INPARQUE no debió incoar ese procedimiento de calificación de falta, por ante la Inspectoria del Trabajo, ya que no existía un justo motivo para ello, que trajo como consecuencia, la declaratoria con lugar del Despido mediante providencia Administrativa N° 065-11, más aún cuando, ni siquiera se evidencia a los autos que haya ocurrido tal abandono de su puesto de trabajo o cargo que amerite causa justificada para ello. En tal sentido considera quien decide que el recurrente no estaba incurso en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para haber sido Despedido. Así se establece.

Ahora bien, tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, el recurrente, invoca un hecho como fue la inamovilidad proveniente del fuero paternal que lo ampara, por cuanto el día 26 de enero de 2011, nació un hijo de nombre SEBASTIAN DAVID, según consta de Acta de Nacimiento N° 12, de fecha 3 de febrero de 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Gómez, señalando, que habiéndose producido dicho nacimiento, antes de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, era imposible, prever dicha circunstancia, dentro del procedimiento de calificación de Despido. Igualmente expresa en su escrito, que notificaron a la Inspectoría del Trabajo, sobre el hecho del nacimiento de su hijo, en un procedimiento autónomo, distinto del procedimiento anterior, de la calificación de despido, por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo ignoró la existencia de un Derecho Humano Inalienable, referido a la protección de los niños, el trabajo, la paternidad y la igualdad social; así como, su deber de actores en la Justicia Social, Según lo consagra la Constitución y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Así las cosas, se evidencia que corre al (folio 115 al 119) del expediente, escrito de solicitud de Amparo sobre Derechos, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de Abril de 20011, y recibido por dicho ente en la Sala de Fueros, y firmado en fecha 06-05-2011, donde la parte recurrente alega el Nacimiento de Su menor Hijo, con la finalidad que lo ampararan en virtud del fuero paternal que lo asistía; sin embargo no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En este sentido tenemos que, la partida de nacimiento N° 12, ( folio 118) del expediente, indica que en fecha 26 de enero de dos mil once, a las 08::05 antes-meridiem, nació vivo en el Centro Médico “El Valle”, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, según certificado médico de nacimiento expedido por el Centro Médico “El Valle” N° 4071782, en fecha 26 de enero del 2011, un niño varón y tiene por nombre y apellido SEBASTIAN DAVID ORDOÑEZ FRANCO, quien es hijo de los presentantes JOHNNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA Y ANA MARÍA FRANCO GONZALEZ, la misma esta como Acta N° 12, consta la firma del Registrador Civil del Municipio Gómez, Abg. Bruno Antonio Moya Márquez, según Gaceta Municipal Número 0010, de fecha quince de abril de dos mil diez 2010, y que fue presentado el día tres (03) de febrero año 2011.
Así las cosas, para el momento en que se dicta la Providencia Administrativa, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, es decir el día 4 de febrero de 2011, que se pronuncia mediante Providencia Administrativa N° 065-11, de la calificación de despido del recurrente y que lo remueve de su cargo, ya él había concebido a su hijo SEBASTIAN DAVID ORDOÑEZ FRANCO, encontrándose para esa oportunidad revestido de fuero paternal y, en consecuencia, gozaba de la inamovilidad que fue omitida o inobservada por la Inspectoría del Trabajo.
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
De todas las normas trascritas se desprende que el objeto de tutela constitucional es la familia, como asociación natural y fundamental de la sociedad, garantizando con ello el derecho de los niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de la misma, desde que son concebidos.
Igualmente los artículos 1 y 3 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la Paternidad, establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad.
De tal modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10-06-2010, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha seña lado lo siguiente:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato Constitucional en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios del hijo para evitar –o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovilidad para el trabajador con fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y a la maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vació de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que esta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero paternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de la ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil…”.
En sintonía con lo anterior, quien decide, observa que con el acta de nacimiento, se ha demostrado el nacimiento del niño SEBASTIÁN DAVID ORDOÑEZ FRANCO, en fecha 26 de enero de 2011, en el Centro Médico de El Valle, a las 08: 05 antes-meridiem, en el Municipio Garcia, Estado Nueva Esparta, hijo de ANA MARIA FRANCO GONZALEZ y del recurrente JOHNNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, según certificado, N° 4071782, de fecha 26 de enero de 2011, de tal manera que antes del nacimiento, es decir para el día de la remoción del recurrente el cuatro (04) de febrero de 2010, ya el niño había sido concebido por sus padres.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo Nro 047-2009-01-01831, no consta documento alguno que acredite que INPARQUES, tuviera conocimiento del embarazo de la Ciudadana ANA MARIA FRANCO GONZALEZ, madre del niño SEBASTIÁN DAVID ORDOÑEZ FRANCO, hijo del recurrente, ello no significa, la ignorancia del asunto no justifica el incumplimiento o la inobservancia de las normas legales y constitucionales que regulan estos casos especiales, ni desvirtúa “per se” el carácter de orden público que reviste la concepción y el nacimiento del niño.
En cuanto al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone lo siguiente:
“ El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
Así pues, se concluye que el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta incurrió en violación del derecho a la inamovilidad por “fuero paternal”, que asistía al recurrente ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, para el momento en que fue removido (04-02-2011), vulnerando así el debido procedimiento administrativo, al no observar los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; y por cuanto el recurrente gozaba de fuero paternal y se encontraba en situación especial de inamovilidad y permanencia en su cargo de obrero, adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta, desde la concepción de su hijo SEBASTIAN DAVID ORDOÑEZ FRANCO, hasta un año después de su nacimiento ocurrido el día 26 de enero de 2011. Así se establece.
Igualmente, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.
En tal sentido, estando presente la violación de los derechos constitucionales anteriormente señalados, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 065-11, de fecha 4 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en contra del Ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA y como fórmula restitutoria de los derechos constitucionales violados, se ordena reincorporar al ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, en el cargo que desempeñaba para el momento de su remoción del cargo de Obrero, adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta, o en uno de igual o similar jerarquía, durante el lapso de un año, y a que le sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven y por cuanto el procedimiento de calificación de despido es inimputable al recurrente que no se le hubiere declarado la inamovilidad, entonces debe ampararse al mismo y en consecuencia se toma el lapso del nacimiento del niño desde esta oportunidad en que se quede esta sentencia definitivamente firme. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto el Ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.980.269, domiciliado en la Urbanización Francisco Adrián, vereda 1, casa N° 1, Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 065-11, dictado por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta de fecha Cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), que declaró con lugar, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); en contra del Ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA. SEGUNDO: Se ANULA la referida Providencia Administrativa; en razón de la violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del hijo del recurrente y nacido vivo SEBASTIAN DAVID ORDOÑEZ FRANCO, desde su concepción hasta un año después de su nacimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y para restablecer la situación jurídica infringida se ampara al ciudadano JHONNY RAFAEL ORDOÑEZ ESTABA y, por tanto, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) a REINCORPORAR al mencionado recurrente en el cargo que desempeñaba para el momento de su remoción como OBRERO, adscrito a la Dirección Regional Nueva Esparta, o en uno de igual o similar jerarquía, durante el lapso de un año, y a que le sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven y por cuanto el procedimiento de calificación de despido es inimputable al recurrente que no se le hubiere declarado la inamovilidad, entonces debe ampararse al mismo y en consecuencia se toma el lapso del nacimiento del niño desde esta oportunidad en que se quede esta sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido al carácter parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,


La Secretaria,

En esta misma fecha (08-05-2012), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,



AA/yvr.