REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2011-000581.-


PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.054.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 42.480.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1988, quedando anotada, bajo el Nº 30, Tomo 49-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA y EYGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 123.369 y 147.990, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2011, por el abogado en ejercicio Hoover Rodríguez Granda, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se abstine de admitirlo, por no llenar los requisitos previstos en el ordinal 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 21-10-2011, el apoderado del actor presenta diligencia subsanando el libelo y es admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose la Notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo notificada en fecha 01 de Noviembre de 2011. En este sentido, en fecha 30 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, siendo prolongada en dos (02) oportunidades, en la cual se dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Consignado el correspondiente escrito de contestación, y una vez recibido el expediente ante este Juzgado de juicio en fecha 07 de Marzo de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 26 de abril de 2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado del actor que en fecha 21 de Septiembre de 2009, su representado comenzó a laborar de manera personal, directa y subordinada para la demandada desempeñándose en calida de ALBAÑIL DE PRIMERA, hasta que fue despedido en fecha 15-11-2010, por el director de la empresa Michele Santelmo, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales a razón de 400,00 Bs. diarios, que desde su ingreso hasta su egreso laboró un (01) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, que desempeño otra relación laboral con la misma empresa de manera personal, directa y subordinada desempeñándose como vigilante nocturno la cual comenzó el 12 de enero 2010, cumpliendo un horario comprendido de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a domingo, la cual culminó el 15 de diciembre de 2010, por despido, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 2.818,20 mensuales a razón de Bs. 93,94 diarios laborando de forma ininterrumpida durante once (11) meses y Tres (03) días, por lo que reclama como albañil el pago de: Antigüedad, Intereses de prestaciones, Vacaciones Cumplidas (cláusula 43 literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción y otros), por vacaciones fraccionadas, utilidades anuales y utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción y otros) y alícuota de útiles escolares, por un monto de Bs. 115.816,02. Por el cargo de Vigilante reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, por bono nocturno pendiente, sábados y domingos trabajados, domingos trabajados dobles y feriados con recargo de 50%, alícuota de útiles escolares, utilidades fraccionadas, por un monto de 46.981,36; para un monto total de Bs. 162.797,38; las cantidades que resulten del calculo de la indización de las sumas adeudadas, de acuerdo a la cláusula 47 de la Colectiva de Trabajadores de la Construcción y otros, los montos de dinero que se generen por concepto de salarios no percibidos desde la fecha de despido hasta la fecha de cancelación de prestaciones sociales, así como los interés generados por la mora y el pago de las costas y costos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación en el cual manifestó como hecho admitido que el accionante presto servicios para la demandada pero que dicha prestación de servicios jamás fueron subordinadas o dependientes, ya que el mismo se desempeño como un contratista de albañilería, prestando un servicio no continuo ni dependiente trabajando con sus propias herramientas, no recibiendo ordenes o directrices, mas allá que las necesarias desde el punto de vista técnico, para ejecutar su labor y en los periodos que la ejecuto recibió el pago correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios personales directos y subordinados como Albañil de Primera, para su representada en fecha 21 de febrero de 2009, que haya devengado un salario mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), que dicha prestación de servicios haya culminado el 15 de Noviembre de 2010, ni que haya sido despedido, en caso de que la pretensión fuese cierta se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de un año, niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio durante un año, un mes y veinticuatro días. Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios como vigilante ni que haya comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada el 12-01-2010, que haya devengado la cantidad de Bs. 2.818,20 mensuales a razón de Bs. 93,94 diarios, que la aludida prestación de servicios haya culminado el 15 de diciembre de 2010, que haya sido despedido, en caso de que la pretensión fuese cierta se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de un año, prestación de servicios jamás fueron subordinadas o dependientes, que el hecho ya que el mismo se desempeño como un contratista de albañilería, prestando un servicio no continuo ni dependiente, trabajando con sus propias herramientas, no recibiendo ordenes o directrices, mas allá que las necesarias desde el punto de vista técnico, para ejecutar su labor y en los periodos que la ejecuto recibió el pago correspondiente.
Niega, rechaza y Contradice que su representada no expedía recibos de pagos, igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a cumplir con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto no es suscriptora de dicha Convención Colectiva, en ese sentido procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito inicial, tanto como en el cargo como albañil y como el de vigilante, que se le adeude la cantidad de Bs. 162.797,38, así como la corrección monetaria ya que el mismo jamás fue trabajador subordinado o dependiente y que jamás fue trabajador subordinado o dependiente.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con lo alegado en autos, la controversia en el presente asunto se circunscribe en determinar la relación que existió entre las partes, en virtud que la empresa demandada, niega la existencia de la relación laboral y alega que la misma fue una prestación de servicio no continuo ni dependiente, en este sentido, es necesario establecer si existió entre las partes una relación laboral o no, y una vez verificado el vínculo o nexo que unió a las partes, se procederá a determinar la procedencias de los conceptos y montos demandados; lo cual se dilucidara con los medios probatorios aportados.-

En relación a como ha quedado establecido los límites de la controversia es necesario establecer la carga de la prueba al respecto el, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis…

En el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la relación laboral, pero admite la prestación del servicio le corresponde a esta demostrar que el actor no trabajó de manera dependiente ni subordinada.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
• Marcada con la letra “A” constante de un folio útil copias de cheques de pago otorgado por la demandada.- folio 36-42.- En relación a esta documentales la parte demandada desconoce, impugna y tacha en toda forma de derecho, por su parte la representación del actor la hace valer y manifiesta que son las mismas que la demanda promueve, en este se desprende que dichas documentales son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Copia de Comunicación dirigida al diputado Wuilliams Farias constante de un folio útil.- folio 43-45.- en relación a esta documental tenemos que es un escrito en el cual varios trabajadores hacen un planteamiento al referido diputo, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES:
AL BANCO DE VENEZUELA. En relación a esta prueba se libró oficio 0181/12, el cual fue debidamente recibido el 26-03-2012, sin que conste respuesta en autos, en tal sentido no hay material que valorar.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
MELECIO CAMPOS C.I. 5.882.923 quien al ser interrogado manifestó entre otras cosas: que se desempeñó como trabajador de la empresa demandada por un año y tres meses como electricista, que conoce de vista trato y comunicación al actor, que le actor trabajo como albañil y en la noche como vigilante cuidando la misma obra, que durante la relación de trabajo él no firmó un contrato de servicio, que ninguno de los trabajadores suscribir contrato, que el ingeniero Pablo de la obra daba el trabajo y decía que era lo que iba hacer, que el pago semanal como trabajador normal no se pago por nomina, que el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que conoce que le actor trabajo del 2010 al 2011 que reside durante la relación de trabajo que se quedo viviendo allí dentro de la misma obra y hacia el trabajo de vigilante.
En la repreguntas señaló que él (testigo) era electricista y trabajo con sus hijos que si ellos trabajaban como ayudantes.

WILMER MEDINA C.I. 12.649.005, quien al ser interrogado manifestó que laboró para la demandada en el año 2009, hasta diciembre 2010, que el actor también laboró en julio-agosto 2009 y en el 2010 comenzó como vigilante, que el actor siempre estuvo dentro de la misma obra, que se ayudo como vigilante, que nunca le hicieron propuesta de pago de prestaciones sociales, nunca le dieron nada, que no recibió prestaciones sociales, que no tuvo ningún contrato.
Al ser repreguntada de la demandada señaló que trabajo con su tío que tenía un contrato, que tiene un horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que no le pagaron sus prestaciones le dieron 5.000, porque no le pagaron lo que era.-

CARLOS CATILLO C.I 14.841.677: laboró para la empresa desde de junio- agosto 2010, trabajo como albañil de día y de noche como vigilante desde las 6:00 a.m. Que el actor trabajaba como albañil de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que no firmó contrato con la empresa, que el actor trabajaba como albañil, que su lugar de residencia era allí en la obra, el de el actor, otro Señor y unos sobrino, que el pago en algunas semanas que le daba 1000 Bs. a veces le decían que no había plata.-
Al ser repreguntado manifestó que trabajo como albañil, como contratista que se hacían unas mediciones del trabajo a realizar.-
Al se repreguntado por la juez manifestó: que el actor era albañil y después como vigilante, como albañil pegaba bloque, friso y el actor hacia lo mismo

GUILLERMO MORALES C.I. 4.668.054: quien entre otras cosas manifestó que conoció al Señor Aníbal desde agosto de 2009 hasta diciembre 2010, como albañil y luego como vigilante, tenían que cuida la obra porque ellos dormían allí, que su horario era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1.00 a p.m. a 4:00 p.m., que el actor cumplía el mismo horario, que nunca firmaron contrato, que el salario era variable no tenían sueldo fijo, que conoce que hay muchos casos que son siete anteriormente cinco hay como doce, que la residencia del actor era en la misma obra, que la persona que lo llevo a trabajar se llama Pablo que era el encargado general de la obra.- Que tuvo una demanda por prestaciones sociales que se declaro sin lugar, que nunca le pagaron un sueldo le daban 800, 1000 y 3000 semanal, que le hacían pagos parcial, que le actor es de apure y donde vive es en la obra.
Al ser preguntado por la Juez señaló: que el actor era albañil y después vigilante, su función era pegar bloque hacer friso, nunca fue contratista, que el pago excedía del tabulador según el trabajo.-
En relación a las deposiciones de los testigos tenemos que los mismos fueron hábiles y contentes sobre los hechos que conocen, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los ciudadanos AVILIO FERRER C.I. 14.356.460 y REINALDO ROMERO C.I. 13.1797.140, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “X1” Y “X10” Comprobantes de egreso firmados por el accionate.- folio 59-60- En relación a estas documentales, se desprende de los mismos los pagos que se le realizaron al actor, con cantidades variadas y por diferentes conceptos, en tal sentido al no ser impugnados ni desconocidos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

• Marcada con la letra “D” Y “D1” Planilla de datos que reposan en el Registro Electoral Permanente.- folio 59-60- En relación a esta documental la misma al no ser impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio de lo que su contenido se desprende.-
INFORMES:
AL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE. En relación a esta prueba se libró oficio 0182/12, el cual fue debidamente recibido el 10-04-2012, sin que conste respuesta en autos, en tal sentido no hay material que valorar.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
JOSEPH TANNAOUS C.I. 13.374.236
RODOLFO ROJAS C.I 3.489.991
OSWALDO WHANHSOTEN C.A. 11.535.966
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.-

DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración solo a la parte actora, quien manifestó entre otras cosas a las preguntas formuladas por la Juez: Que era albañil de primera en la noche era vigilante con Jesús González y allí se turnaban, que entre su trabajo estaba hacer frisos, mezclilla pegaba, bloques que había maestro de obra y un ingeniero que lo dirigía se llamaba Andrés y Pablo, que ingreso a prestar servicios el 21-08-2009, como albañil, tenia una cuadrilla, la cuadrilla eran ayudantes, que le salario que le pagaba semanal era de 3000, 5000, 6000 y 7000 bolívares y de allí le pagaba a los ayudantes, que el era quien le pagaba a la cuadrilla, que los instrumentos como la cuchara el sepillo era de el, la carretilla de la empresa, que el pago se lo hacia el Ingeniero Pablo y él le pagaba a la cuadrilla, que no tenia beneficios parafiscales, que nunca falto, que como vigilante vivía allí en la obra, que ocupo los cargos simultáneos como albañil y como vigilante, le daban 500 Bs. Semanales.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo a los alegatos del accionante en su libelo de demanda, la demandada niega la existencia de una relación laboral, procediendo en su escrito de contestación la representación de la demandada a negar la mismas por cuanto el mismo era un contratista de albañilería, prestando un servicio no continuo ni dependiente trabajando con sus propias herramientas, no recibiendo ordenes o directrices, mas allá que las necesarias desde el punto de vista técnico, para ejecutar su labor y en los periodos que la ejecuto recibió el pago correspondiente, quedando a favor del actor el hecho constitutivo de la presunción. En este sentido tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:
“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

En este sentido, cabe destacar lo señalado por el Profesor Rafael Alfonso Guzmán: “El Trabajador es la figura jurídica contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.”
Igualmente resulta, oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.

Señalado lo anterior, vale decir que la relación de trabajo, ésta implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos.-

Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. Jorge Rogers Longa Sosa)

En este sentido, de los medios probatorio aportados en autos se evidencia que la demandada contrató al actor, para realizar trabajo de albañilería y éste a su vez tenia la potestad de contratar a otras personas, a los cuales el mismo le cancelaba por la labor que estos realizaban, tal y como lo señaló en la declaración de parte, por lo tanto estamos en presencia de trabajadores NO DEPENDIENTES, establecido en articulo 40 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos… Omisis…, de acuerdo a las declaraciones efectuadas de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tenemos que el actor manifestó que su trabajo era frisos y pegar bloques, que las herramientas tales como cuchara, cepillo, eran de su propiedad, en este sentido considera quien decide que el trabajo realizado por el actor lo hacía bajo su propia dirección, con autonomía, en virtud de que la obligación de el actor es la de producir el resultado de una obra previamente convenida, en cuanto al hecho de que prestó servicios como vigilante tenemos que cursa a los autos documental de la cual se desprende que es nativo del maturín, y que de acuerdo a las declaraciones dadas por los testigos esta sentenciadora considera que el actor se quedaba en la obra no ejerciendo labor como vigilante si no que por no tener residencia fija en el estado se le cedió las instalaciones de la construcción para vivir allí, en este sentido por cuanto no consta ningún elemento de convicción procesal que permita a esta Juzgadora, inferir la existencia de la subordinación, dependencia y salario, que pudieran convalidar la relación laboral alegada por el reclamante de autos; resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ANIBAL HERNADEZ, contra la empresa DESARROLLOS INRASA C.A., ambas partes plenamente identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012) . Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-



La Secretaria

En esta misma fecha (07/05/2012), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria






AA/yvr.-