REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000329
ASUNTO : OP01-R-2011-000152
PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, de diecisiete (18) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de oficio ama de casa, residenciado en Pampatar, calle Buen Viaje, Casa s/n frisada, al frente del INAM (casa cuna), Municipio Maneiro estado Nueva Esparta
RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha quince (15) de diciembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2011-000152, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2131-2011, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), contentivo de Recursos de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, Defensor Público Penal N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2011-000329, seguido contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000152, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Pública Penal N° 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el Artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2011-000329, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-0000152, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En este sentido el Ciudadano Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…Quien suscribe, Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el carácter de Defensor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 432,433,435,436 y 447 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándome dentro del lapso legal, computado conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 448, y 172 del referido Código Adjetivo Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISION DE ESE TRIBUNAL DE FECHA 24-10-2011, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DE MI ASISTIDA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
“… En su decisión el tribunal a quo, sostiene lo siguiente: “… Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PAR LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOESCENTE, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Hembras del Valle, toda vez que el delito aquí imputado es merecedor de sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
“… Se desprende de esta decisión que la Ciudadana Jueza de Instancia, decreto la medida cautelar mas gravosa a solicitud del Ministerio Público, a fin de garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, siendo que su criterio unica (sic) y exclusivamente con esta medida de carácter excepcional y mas gravosa a fin de garantizar fines procesales…
“… Tal como lo establece claramente los artículos 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en este procedimiento especialísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que esta medida acordada con el Tribunal necesariamente tiene que obedecer a fines eminentemente procesales y es de interpretación restrictiva, colorario de esto, se aolica como ultima ratio, aunado a ello, el contenido del artculoculo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en su parte in fine, el Legislador ordena taxivamente al Juez que “ sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, es evidente, que en este caso en concreto, el Tribunal a quo no razone los fundamentos que a su criterio hacen insuficientes otras medidas menos gravosas para asegurar la comparecencia de la adolescente, y decreta la mas gravosa, bajo la premisa que el tipo penal imputado, es merecedor de sanción privativa de libertad…
“… Finalizamos las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, ya analizadas las actas que han sido presentadas en la audiencia, se evidencia que el tribunal a quo, considera que se esta en presencia efectivamente en la presunta comision de uno de los delitos contenidos en la Ley Sustantiva Penal Especial, calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Así mismo se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en detencion preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal y conm (sic) fundamento a que el delito imputado es merecedor de sanción (sic) privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial dentro de las categorías o especificaciones de los tipos penales tipificados en el mismo, merecedor de esta medida coercitiva privativa de libertad como sanción…
“… Al respecto debemos tener en cuenta en primer lugar, ciertamente este tipo penal calificado por el Representante Fiscal, se encuentra dentro de las contemplados en el citado artículo 628 de la antes citada ley juvenil, sin embargo esta referido a la sanción, es decir, que se aplica al finalizar el proceso, es decir, cuando la Presunción juris tantum de Inocencia, ha sido desvirtuada por el Representante Fiscal y demostrada tanto el Cuerpo del delito asi como la Responsabilidad penal del adolescente, y no al inicio del proceso, ya que se esta vulnerando el Principio de Libertad y Presunción de Inocencia consagrado en los artculoculos (sic) 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), es decir, se esta aplicando anticipadamente la sanción con fundamente solamente en la calificación jurídica aportada por el Representante del Ministerio Público…
“… Se debe tener en consideración que en este procedimiento especial estas medidas no pueden obedecer a fines de retaliación en contra de la adolescente que en lugar de llevar a la rectificación de conducta pude conducir e efectos negativos dentro del proceso de aprendizaje y crecimiento, aplicar tal medida privativa de libertad en desmejora de la situación del débil jurídico y bien puede asegurar el tribunal en una recta salvaguardar de justicia y en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra carta magna y ley especial su comparecencia a los actos de proceso con una medida cautelar menos gravosa que sea de posible cumplimiento y hacer que esta medida obedezca a fines eminentemente procesales, tomando en consideración (sic) que mi defendida nativa de este Estado, reside en el mismo, tal como consta en actas y no ha sido demostrado la contrario, se demuestra el arraigo necesario, no cuenta con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y no presenta registro policiales, lo cual desvirtua (sic) la presunción de peligro de fuga…
SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS
“… Se ofrece como medio de pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento.
2. Copia certificada de la Decisión Recurrida.
3. Copia certificada de la comunicación emanada del CICPC, donde se evidencia que mi asistida no presenta registros policiales….
“… Estos medios de pruebas ofrecidos, constas agregados a la causa principal, y en se solicita en la tramitación del presente recurso, sean agregadas a l Recurso por el Tribunal a quo…
TERCERO
PETITORIO
“… EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTO ANTES EXPUESTOS, SOLICITO SE TRAMITE EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN AL SER INTERPUESTO CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y EN TIEMPO HÁBIL, Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA DECISION RECURRIDA Y SE SUSTITUYA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), emplaza a emplaza a la abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta , a los fines de dar contestación, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio trece (13) que corre a los autos
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y lo manifestado por los adolescentes, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado y a su vez establecer el grado de responsabilidad de los adolescentes, así mismo comparte la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, acordando por consiguiente, a los fines de asegurar las demás fases del proceso, una vez revisadas las actas que presentan el mismo asunto, asimismo consta en el expediente experticia realizada a la sustancia incautada así como experticia toxicológica en vivo a la adolescente aquí presentada en el día de hoy lo concatenado con el acta policial aunado a la magnitud del delito y los hechos ocurridos este Tribunal acuerda la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se impone a la adolescente JOSBELYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Hembras del Valle, toda vez que el delito aquí imputado es merecedor de sanción privativa de libertad; conforme el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta de privación de libertad correspondientes. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa en su totalidad. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE de 2011, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la práctica de la evaluación Medico forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, en relación a las posibles lesiones que manifiesta presentar la adolescente. SEPTIMO: Se ordena el traslado a la Medicatura Forense a los fines de practicar reconocimiento psiquiátrico en la persona de la adolescente para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 07:00 DE LA MAÑANA a los fines de determinar el grado de consumo. Se ordena agregar las actas consignadas por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en los artículos 447 numerales 4 y 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ciertamente la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, tal como lo señala la defensa, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y examinada la actuación del Órgano Jurisdiccional, esta se subsumió en tales supuestos, decretando la medida acorde a los elementos presentados por el Ministerio Público y que acreditaron al Juez de la causa el dictamen emanado.
La Privación Judicial de Libertad, se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las Medidas Cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
Es requisito indispensable para que resulte procedente decretar cualquier Medida Cautelar, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, .
El proceso penal, esta constituido por un conjunto de actos destinados a comprobar la materialización o no de algún hecho punible y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así entonces, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Se desprende del contenido del escrito de apelación, que el recurrente señala en su escrito lo siguiente:
“… Tal como lo establece claramente los artículos 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en este procedimiento especialísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que esta medida acordada con el Tribunal necesariamente tiene que obedecer a fines eminentemente procesales y es de interpretación restrictiva, colorario de esto, se aolica como ultima ratio, aunado a ello, el contenido del artculoculo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en su parte in fine, el Legislador ordena taxivamente al Juez que “ sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, es evidente, que en este caso en concreto, el Tribunal a quo no razone los fundamentos que a su criterio hacen insuficientes otras medidas menos gravosas para asegurar la comparecencia de la adolescente, y decreta la mas gravosa, bajo la premisa que el tipo penal imputado, es merecedor de sanción privativa de libertad…
Del texto transcrito, se evidencia que el a quo dictamino la procedencia de imponer mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, consistente en Detención para asegurar asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA está presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena a imponer y el daño causado, siendo los delitos acogidos por el Tribunal como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor.
En este sentido, es necesario señalado que la medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, tienes fines específicos, tales como:
a) Se trata de una medida que procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada solo por el Ministerio Publicó;
e) Durara solo noventa y seis horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Publicó deberá acusar;
f) Podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las noventa y seis horas, el adolescente continuara detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Por otra parte, el artículo El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:“...Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención...”.
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, se acordó decretar en contra de la adolescente de autos, la detención para comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad, atendiendo a las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Es decir, que el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida que un tribunal de control adopta de acuerdo a los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumen un riesgo razonable de peligro de fuga del imputado e incluso de un peligro de obstaculización a la verdad, por lo que, el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que el adolescente, pueda evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.
El recurrente sostiene en su escrito Recursivo lo siguiente:
“… Al respecto debemos tener en cuenta en primer lugar, ciertamente este tipo penal calificado por el Representante Fiscal, se encuentra dentro de las contemplados en el citado artículo 628 de la antes citada ley juvenil, sin embargo esta referido a la sanción, es decir, que se aplica al finalizar el proceso, es decir, cuando la Presunción juris tantum de Inocencia, ha sido desvirtuada por el Representante Fiscal y demostrada tanto el Cuerpo del delito asi como la Responsabilidad penal del adolescente, y no al inicio del proceso, ya que se esta vulnerando el Principio de Libertad y Presunción de Inocencia consagrado en los artculoculos (sic) 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), es decir, se esta aplicando anticipadamente la sanción con fundamente solamente en la calificación jurídica aportada por el Representante del Ministerio Público…
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2).
Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...
En atención a la norma transcrita y a los elementos de convicción aportado a la investigación, conllevaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
a imponer a la adolescente la medida cautelar de DETENCIÓN establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LOPNA, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Entonces, la presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
En la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (Parte III Numero 17).
El Tribunal A quo, en la decisión que hoy se recurre, señaló lo siguiente::
“…Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Hembras del Valle, toda vez que el delito aquí imputado es merecedor de sanción privativa de libertad; conforme el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta de privación de libertad correspondientes. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa en su totalidad. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE de 2011, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la práctica de la evaluación Medico forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, en relación a las posibles lesiones que manifiesta presentar la adolescente. SEPTIMO: Se ordena el traslado a la Medicatura Forense a los fines de practicar reconocimiento psiquiátrico en la persona de la adolescente para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 07:00 DE LA MAÑANA a los fines de determinar el grado de consumo. Se ordena agregar las actas consignadas por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE…”-
Se desprende de la precalificación hecha por el Ministerio Público como fue la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del tipo de delito que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,fue que el Tribunal A quo decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 559 De la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de señalarse que tal delito entraña conductas que perjudican al género humano, y de allí que requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del Derecho a la Salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Derecho Social Fundamental.
Asimismo, quiere resaltar esta Alzada que los delitos previstos en la Ley de Drogas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…)
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…
(…)
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal, considera que en el presente asunto penal, se encuentran fundamentadas y razonadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida apelada, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, para ratificarla, dado que hasta la presente fecha se mantienen incólumes las circunstancias valoradas por la Jueza A quo, para su pronunciamiento y visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia de la Adolescente a la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara por el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la Adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada fecha en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), por la Jueza de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011). Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese a la Adolescente de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
La Secretaria.
AB. FREMARY ADRIAN
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