REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000782
PARTE ACTORA: LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MERCEDES CUESTA, JACQUELINE GUERREIRO NÚÑEZ
PARTE DEMANDADA: FERRYVEN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por la Abogada LUZ MERCEDES CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.502, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.382.
Habiéndose notificado a la empresa demandada FERRYVEN, C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000782, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecieron las Abogadas en ejercicio LUZ MERCEDES CUESTA y JACQUELINE GUERREIRO NÚÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 49.502 y 28.046, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.382, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 15, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ, alega que inició su prestación de servicio en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), ocupando el cargo de SERVICIOS GENERALES, con un horario de trabajo, de 08:00.a.m. a 12:00 .m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., descansando un día a la semana, el cual era variable, distinto al día domingo, pues nuestro representado laboraba todos los días domingo, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un último salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 1.407,47).
Así mismo, el ciudadano LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ, alega haber notificado su renuncia manifestando y anuncio que no laboraría el preaviso de Ley, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), es por lo que ocurren a demandar a la Empresa FERRYVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 14, Tomo 39-A, con domicilio en la siguiente dirección: Puerto Internacional del Guamache, Estación de Ferris FERRYVEN, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ:
1) ANTIGÜEDAD: (artículo 108) Bs. 3.522,34
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 248,96
3) VACACIONES FRACCIONADAS: 13,75 días X Bs. 70,27 = Bs. 966,21
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,41 días X Bs. 70,27 = Bs. 450,43
5) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: 7,5 días x Bs. 61,16 = Bs. 458,07
6) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: 20 días x Bs. 70,27 = Bs. 1.405,04
7) BONO DE ALIMENTACIÓN: meses de marzo, abril, mayo junio y agosto: 157 días x 19 = Bs. 2.983,00
El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.035,04).
Reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizada la pretensión del demandante, se presume la admisión de los hechos alegado por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ:
1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio prestado de once (11) meses con quince (15) días, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que calculados mes a mes a partir del mes de septiembre de 2010, con el salario integral correspondiente, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.648,19). Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.648,19). Así se decide.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo. Se ordena calcular los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011, 20,16 días, multiplicados por un salario diario de Bs. 70,27, equivalentes a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.416,64). De conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por los conceptos y período reclamados un total de 20,17 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 55,10, resulta un total de UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.111,15). Se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.111,15). Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: El trabajador reclama por el concepto de utilidades fraccionadas 2010; 7,5 días, multiplicados por un salario diario de Bs. 61,16, equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 458,07). De conformidad con lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto y período reclamado un total de 7,50 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 55,10, para un total de CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 413,24). Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 413,24). Así se decide.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: El trabajador reclama por el concepto de utilidades fraccionadas 2011; 20 días, multiplicados por un salario diario de Bs. 70,27, equivalentes a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.405,04). De conformidad con lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto y período reclamado un total de 20,00 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 55,10, para un total de UN MIL CIENTO UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.101,97). Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.101,97). Así se decide.
6) BONO DE ALIMENTACIÓN: El trabajador reclama por el concepto de Bono de Alimentación meses de marzo, abril, mayo junio y agosto: 157 días x 19 =Bs. 2.983,00; le corresponden al trabajador por el concepto y período reclamado, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.983,00). Se condena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.983,00). Así se decide.
7) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
8) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda 11-01-2012 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.391,78), menos el preaviso no laborado de quince (15) días x 46,90, por la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 703,50), le corresponden al trabajador la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (7.688,28).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ, contra la empresa FERRYVEN, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante: LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (7.688,28), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 04/10/2011, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
APODERADAS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
FH/ERS/yi.-
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