REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).-
Años: 201º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000041
PARTE ACTORA: YLSELYS COROMOTO ANDRADE GRATEROL
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ y YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ
PARTE DEMANDADA: SUPREMA SELF SEVICE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, YAMILET ROJAS, YELITZER MENDOZA y SCHLAYNKER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000041, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana YLSELYS COROMOTO ANDRADE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-12.718.511, debidamente asistido por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.736; y por la parte demandada, SUPREMA SELF SEVICE, C.A., comparece el Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) quedando anotado bajo el N° 46 Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual presentan a Efectum-Videndi, a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La ciudadana YLSELYS COROMOTO ANDRADE GRATEROL, declara en su libelo de demanda que prestó servicios personales directos y subordinados, para la Empresa SUPREMA SELF SEVICE, C.A., desde el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), con un horario de trabajo de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., jordana de lunes a lunes, con un 801) día libre por semana el cual era rotativo con los demás empleados, desempeñándose como DESPACHADORA, devengando con salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.407,00), laborando hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual fue despedida injustificadamente; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral y demás conceptos laborales, pero desconoce la Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada ofrece pagar a la trabajadora, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por los conceptos laborales que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Intereses Sobre Prestaciones, el cual será cancelado en dos (02) cuotas, la primera cuota por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para el día 19-03-2012 y la segunda cuota por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para el día 20-04-2012. TERCERA: Presente la ciudadana YLSELYS COROMOTO ANDRADE GRATEROL, debidamente asistido por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivos los pagos antes identificados, nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con uno de los pagos acordados, la trabajadora tendrá derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
FH/ERS/yi.-
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