REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000797.
PARTE ACTORA: EGLISMAR SUAREZ ROJAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORA M. VILLALBA A.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCATIVO SAN IGNACIO DE LOYOLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción en fecha 02 de diciembre de 2011, mediante demanda interpuesta por la Abogada FLORA M. VILLALBA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EGLISMAR SUAREZ ROJAS, portadora de la cédula de identidad número 17.655.274, parte actora en el presente asunto, contra del INSTITUTO EDUCATIVO SAN IGNACIO DE LOYOLA. En fecha 06-12-2011, este Juzgado admite la presente demanda haciéndose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 16-02-2012 el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana del día 05 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000797, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la Abogada FLORA M. VILLALBA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EGLISMAR SUAREZ ROJAS, portadora de la cédula de identidad número 17.655.274, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 07-11-2011, quedando anotado bajo el número 22, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto en autos; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005. Así se decide.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El accionante en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 01 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de DOCENTE, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 01:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.524,00, mensual; hasta que al iniciar el año escolar 2011-2012, la Directora del Centro de Educación Inicial le informó que luego se comunicaría con ella puesto que se estaban haciendo reformas en las instalaciones del colegio y las clases iniciarían posteriormente, llegando el 15 de octubre de 2011, la trabajadora se comunicó con la Directora de dicha institución, la cual le comunicó que yo no la necesitaba en el colegio; en consecuencia, procedió a demandar a el INSTITUTO EDUCATIVO SAN IGNACIO DE LOYOLA, para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, los siguientes conceptos: Antigüedad e Incidencias: Bs. 5.603,07, Intereses Sobre Antigüedad: Bs. 132,30, Vacaciones 2009-2010: Bs. 762,00, Bono Vacacional: Bs. 355,60, Vacaciones 2010-2011: Bs. 812,80, Bono Vacacional 2010-2011: Bs. 406,40, Utilidades Vencidas 2009: Bs. 762,00, Utilidades Vencidas 2010: 762,00, Utilidades Fraccionadas 2011: 666,50, Despido Injustificado: Bs. 3.359,40, Preaviso 838,85, Dos (02) Meses de Salario No Cancelado: Bs. 3.048,00. En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que esta le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.
En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad: La trabajadora reclama la cantidad de Bs. 5.603,07. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 107,00 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por la demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, resulta por este concepto la cantidad Bs. 4.947,85, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
2) Intereses de Antiguedad: La trabajadora reclama la cantidad de Bs. 132,30. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado resulta por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad Bs. 562,69, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
3) Vacaciones 2009-2010: El trabajador reclama 15 días equivalentes a la cantidad de Bs. 762,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden al trabajador demandante 22,00 días, que multiplicados por el sueldo promedio de Bs. 50,80, resulta la cantidad de Bs. 1.117,60 cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 . Así se decide.-
4) Utilidades 2009: La trabajadora reclama por estos conceptos 15 días, por un monto total de Bs. 762,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por la actora, le corresponden a la trabajadora por este concepto 3,75 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 50,80, resulta la cantidad de Bs. 190,50, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
5) Utilidades 2010: La trabajadora reclama por estos conceptos 15 días, por un monto total de Bs. 762,00, De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por la actora, le corresponden a la trabajadora por este concepto 15,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 50,80, resulta la cantidad de Bs. 762,00, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
6) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora reclama por estos conceptos 13,12 días, por un monto total de Bs. 666,50, De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por la actora, le corresponden a la trabajadora por este concepto 8,75 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 50,80, resulta la cantidad de Bs. 444,50, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
5) Bono de alimentación: La Trabajadora reclama por este concepto el monto de Bs. 17.156,50, este Juzgado considera que le corresponden a la trabajadora por este concepto 62,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 19,00, resulta la cantidad de Bs. 1.178,00, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
6) Indemnización: La Trabajadora reclama por este concepto 60,00 días, por un monto total de Bs. 3.359,40, este Juzgado considera que le corresponden a la trabajadora por este concepto de conformidad con el artículo 125 de la Orgánica del Trabajo 60,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 53,90, resulta la cantidad de Bs. 3.234,27, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
7) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La Trabajadora reclama por este concepto 15,00 días, por un monto total de Bs. 839,85, este Juzgado considera que le corresponden a la trabajadora por este concepto de conformidad con el artículo 125 de la Orgánica del Trabajo 45,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 53,90, resulta la cantidad de Bs. 2.425,70, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-
La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.879,11). Así se decide.-
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EGLISMAR SUAREZ ROJAS, contra el INSTITUTO EDUCATIVO SAN IGNACIO DE LOYOLA, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.879,11), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 10/08/2011, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
FH/jmf.-
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