REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: OH01-L-1999-000014

Vista el acta de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 16 de marzo de 2012, en la cual este tribunal dejo establecido que se reservaba un lapso de tres (3) días hábiles para proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en dicha audiencia, de conformidad con lo previsto en la parte infine del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Félix Ramón Solórzano Córdova, en la cual se estableció que “ la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico”; siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado, este juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En cuanto al primer planteamiento, mediante el cual solicita respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “proceda a pasar el presente asunto al Tribunal de Juicio a los efectos de que sea dicho Juzgado el cual determine la forma en que deben ser calculadas las prestaciones sociales en el presente caso, toda vez que de conformidad con lo previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este procedimiento no puede ser dado por terminado hasta tanto la parte demandada cumpla con el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador demandante”; este tribunal acuerda lo solicitado toda vez que la contención de intereses opuestos amerita la intervención de un Juez de Juicio del Trabajo, en virtud de la negativa manifestada por el actor de recibir el monto consignado por la empresa demandada como pago por concepto de indemnización por terminación de servicio, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses moratorio de prestaciones sociales, por ser insuficiente y no corresponder a lo realmente adeudado, para lo cual ha solicitado se aplique al presente caso la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 0673, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. Considera esta juzgadora que, aún cuando la causa se encuentra en fase de ejecución, el Juez de Juicio del Trabajo es el juez natural para decidir el contradictorio que ha surgido con ocasión de la persistencia en el despido del patrono y la inconformidad del trabajador; toda vez que el controvertido ya no versa sobre la ejecución de una obligación de hacer como es la de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, sino sobre la ejecución de una obligación de dar, no decidida aún, como es el monto definitivo que corresponde al trabajador por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar la remisión de la causa al Juez de Juicio para que sea este quien se pronuncie respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.
Con relación al segundo pedimento del actor, referido a la aplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 0673, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de lo cual solicita “que las prestaciones sociales del trabajador demandante sean efectiva y realmente calculadas hasta el día 13 de junio de 2011, fecha que la empresa demandada procedió a persistir en el despido”, así mismo pide “que el monto resultante de dichas prestaciones sociales, sea ajustado por inflación (indexación) y que se calculen los intereses moratorios, tomando como fecha de partida, el día 13 de junio de 2011, que es el momento en el cual debieron ser pagadas dichas prestaciones sociales”; este tribunal considera que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, por cuanto la decisión sobre la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto corresponde al Juez de Juicio del Trabajo, tal como fue resuelto en el párrafo precedente.
En cuanto al tercer pedimento de la parte demandante, referido a que se deje expresa constancia en acta, “que estando el presente juicio en fase de ejecución forzosa de sentencia, la posición de PDVSA expresada en la presente audiencia es la de no pagar al trabajador demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ni por concepto de costas procesales, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados causados en el presente juicio, negándose así la parte demandada al cumplimiento de lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2003”, este juzgado deja establecido que la empresa demandada demostró su intención de acatar lo decidido, mediante diligencia presentada en fecha 03-03-2011 por las ciudadanas EUDELYS LEÓN y SUNILZA MICHEL, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 63.326 y 87.633, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, en la cual solicitaron la fijación de “una audiencia conciliatoria en la presente causa, a los fines de gestionar lo conducente a este caso”, quedando evidenciada la intención de conciliar o ánimo conciliatorio de ambas partes al celebrarse en total catorce (14) audiencias de conciliación con la dirección de la Juez que suscribe el presente auto, en las cuales ya fueron resueltos el pago de la indemnización por despido injustificado, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados al trabajador, y se evidencia en autos la consignación del cheque Nro° 48082739, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.588,12), de fecha 15 de septiembre de 2011, por parte de la apoderada judicial de la empresa demandada, y como consecuencia de la inconformidad expresada por el trabajador, el contradictorio debe ser resuelto por el Juez de Juicio del Trabajo, tal como quedó establecido en los puntos precedentes. En cuanto a la pretensión de cobro de costas procesales y honorarios profesionales, conviene advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1217 de fecha 25-07-2011 dejó establecido, con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“En nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique”. En tal sentido, tanto el pago de los honorarios de los expertos como los honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa fueron considerados en las distintas audiencias de conciliación celebradas, resaltándose que el pago de los gastos ocasionados con motivo de la elaboración de la experticia complementaria del fallo y reclamo de dicha experticia, se evidencia en autos con la cancelación de los honorarios profesionales de los expertos por parte de la empresa demandada. Finalmente, el cobro de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa en el procedimiento de calificación de despido contenido en la presente causa no obtuvo el mismo resultado, dándose por concluida la audiencia de conciliación sin lograrse el acuerdo de las partes sobre este punto; en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expresado, dicho reclamo debe ser planteado mediante demanda especial y autónoma, pues dichos honorarios están sujetos a retasa.
Líbrese oficio al Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión de los puntos controvertidos anteriormente determinados. Cúmplase lo ordenado.-


La Jueza.,


Dra. Gricelda Martínez Cedeño.-


La Secretaria


GMC/eg