REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 153º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.143.621, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRISTINA CIANCIA ANGERAMI y LUIS SILVA ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.850 Y 11.212, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio unión, primer piso, Grupo Juris, avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO CONTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.589.107, domiciliado en Residencias Santa Mónica, Town house, N° 02, calle 23, tercera etapa, de la Urbanización Jorge Coll, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIELVIS FEBRES MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.178.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante oficio Nº 21638-10 de fecha 01-07-2010 (f.182) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 182 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 03 folios útiles, el expediente Nº 11.095-10, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer la causa, según sentencia de fecha 13-05-2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (intimación) sigue el ciudadano Antonio José Del Nogal contra el ciudadano Arturo Conti Hernández, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-04-2010.
Por auto de fecha 21-07-2010 (f.183) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 21-09-2010 (f. 184 al 197) la abogada Marielvis Febres Mejías, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la causa.
Por auto de fecha 05-10-2010 (f. 198) el tribunal declara que en fecha 04-10-2010 venció el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-10-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-12-2010 (f. 199) el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día 03-12-2010, difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar la misma, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 04-12-2010 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias suscritas en fechas 03-02-2011; 21-03-2011; 09-11-2011 y 06-12-2011; (f. 200 al 203), la abogada Cristina Ciancia, apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 204 al 206 de este expediente, escrito consignado en fecha 19-12-2011 por la abogada Cristina Ciancia Angerami, apoderada judicial de la parte actora, mediante el luego de una larga exposición, solicita al tribunal se pronuncie en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-03-2012 (f. 207) los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan computo de los días continuos y de los días de despacho, respectivamente, transcurridos desde el día 06-12-2010 (exclusive) hasta el día 13-03-2012 (inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13-03-2012 (f. 208) los apoderados judiciales de la pare actora, solicitan copias certificadas de los folios 24 y 25; 154 al 156; 181, 183, 199, 200 al 206 (inclusive) del presente expediente.
Por auto de fecha 15-03-2012 (f. 209 y 210) el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó efectuar por secretaría el cómputo solicitado; y mediante nota secretarial cursante a los mismos folios se dejó constancia que desde el día 06-12-2010 (exclusive) hasta el día 13-03-2012 (inclusive), transcurrieron en este despacho 442 días continuos y 253 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 15-03-2012 (f. 211) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y mediante diligencia de fecha 19-03-2012 (f. 212) la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las mismas.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
La demanda
Comienza el juicio por demanda (f. 01 y 03), y anexos (f. 04 al 23) intentada por los abogados Cristina Ciancia Angerami y Luís Silva Esquivel, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Del Nogal contra Arturo Conti Hernández, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
(…) Que “su poderdante, en fecha 21-04-2008, suscribió con el ciudadano Arturo Conti Hernández, ya identificado, un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble de su propiedad constituido por un town house N° 02, el cual forma parte del conjunto residencial denominado Santa Mónica, ubicado en la urbanización Jorge Coll, tercera etapa, calle veintitrés (23), jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; el mismo tiene una superficie de doscientos dieciocho metros cuadrados (218 m2), distribuidos en dos niveles de la siguiente manera: planta baja: estar de entrada, baño de visita, cocina y comedor, integrados al ambiente lavandero que se comunica con el patio de secado, escalera estar que se comunica con áreas comunes. Planta alta: dormitorio principal con vestir y baño, 02 dormitorios con closet, baño auxiliar, tiene 03 puestos de estacionamiento y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 23 de la urbanización Jorge Coll, Sur: con parte de la conserjería, áreas comunes de jardinería y caminerías del conjunto; Este: Con Town House número 03 del conjunto y Oeste: Con el Town House N° 01 del conjunto y al mismo le corresponde un porcentaje de catorce enteros con treinta y cinco centésimas por ciento (14,35%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios derivados del condominio tal y como lo establece el respectivo documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio maneiro del estado Nueva Esparta, el día 19-02-1998, bajo el N° 12, folios 66 al 71, tomo 7 del protocolo primero.”
Que “el precio de venta de dicha operación fue de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,00), a ser pagados en dos partes, a saber: un primer pago de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00), suma de dinero que recibió su mandante en ese acto, de manos del opcionante comprador y un segundo pago por el mismo monto a los noventa (90) días continuos, contados a partir de esa fecha.”
Que “el plazo en dicha convención, para que se formalizara la operación definitiva de compraventa del inmueble, fue de 90 días, contados a partir de la autenticación de ese contrato el día 21-04-2008, venciendo el mismo el día 21-07-2008. Que acompañan marcado “B” copia certificada expedida por la Notaría Pública de Pampatar del expresado Contrato de Opción de Compraventa.”
Que “en fecha 21-07-2008, mediante documento debidamente autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, tomo 69, el cual acompañan en original marcado “C”, ambas partes suscribieron el contrato de prórroga de la opción de compraventa, en vista de que el ciudadano Arturo Conti Hernández, se vio en la imposibilidad de cumplir, dentro del plazo adicional de 30 días continuos, para materializar la compra del inmueble, contados a partir del 18-07-2008, hasta 18-08-2008.”
Que “en la cláusula tercera, se estableció que el opcionante comprador cancelaría como justa y única indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por el retardo en formalizar la operación de compra venta, entre otros montos, las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,00) dividido en dos partes, a) un primer pago por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), el día 25 de julio de 2008, b) un segundo pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) el día 18-10-2008, que aun no ha pagado.”
Que “consta de documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 12-08-2008, bajo el N° 12, folios 57 al 63, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del citado año, cuya copia certificada acompañan marcado “D” que su mandante formalizó mediante la venta del aludido Town house, el traspaso de su propiedad al ciudadano Arturo Conti Hernández, cumpliendo a cabalidad con cada una de sus obligaciones que asumido tanto en el Contrato de Opción a Compraventa de fecha 21-04-2008, como en el Contrato de Prorroga de fecha 21-07-2008.”
Que “su mandante cumplió con cada una de las obligaciones que había asumido en las convenciones suscritas con el señor Arturo Conti Hernández, no ha sido así por parte de éste, pues es cierto que la operación de compra venta se materializó dentro del plazo de la prórroga concedida, el comprador quedó a deberle una cuota por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), por concepto de los daños y perjuicios que le había ocasionado su incumplimiento, cuota ésta vencida desde el 18-10-2008, tal como fue acordado en la cláusula segunda del contrato de prorroga de la opción de compraventa, que acompañan al libelo de demanda.”
Que “múltiples han sido los esfuerzos realizados por su mandante para que el señor Arturo Conti Hernández, cumpla con la obligación convencional que asumió en el mencionado contrato de prórroga de opción de compraventa.”
Que “el opcionante comprador, hoy propietario ciudadano Arturo Conti Hernández, no cumplió con lo estipulado en el Contrato de Prorroga de Opción de Compraventa, ya identificado, ni con las normas contenida en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.”
Que “las partes pactaron de común y mutuo acuerdo, que el opcionante comprador, le cancelaría a su representado, el día 18-10-2008, la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000, 00) o su equivalente en unidades tributarias, es decir la cantidad de 363, 63 unidades tributarias, cuestión que hasta la presente fecha no ha hecho, ha pesar que desde el 12-08-2008, pasó a ser propietario del bien inmueble objeto de ese contrato. Que la acción ejercida esta prevista los artículos 1.167 y 1.269 del Código Civil.”
Que “demandan por la vía de de Procedimiento especial de Intimación de conformidad con el con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Arturo Conti Hernández, (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a cancelar, Primero: la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) o su equivalente en unidades tributarias. Segundo: las costas y costos del presente proceso de conformidad con la ley fije el tribunal en el decreto intimatorio y tercero: la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000, 00) o su equivalente en unidades tributarias.”
Que “su pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la intimación del deudor de las cantidades ya solicitadas, apercibiéndole de ejecución.”
Que “solicitan de conformidad con el artículo 646 del Código Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un town house N° 02, el cual forma parte del conjunto residencial denominado Santa Mónica, ubicado en la urbanización Jorge Coll (…)”
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.30.000,00) o su equivalente en unidades tributarias.”
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecen su domicilio procesal en el Centro Comercial La Redoma, local 36, los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.”
Que “solicitan que la intimación del demandado sea practicada en la Residencias Santa Mónica, Town house, N° 02, calle 23, Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.”
Que “finalmente solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas. (…)”
Por auto de fecha 27-05-2009 (f. 24 y 25) el tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó el emplazamiento del ciudadano Arturo Conti Hernández, a los fines de que comparezca por ante ese juzgado dentro de los diez (10) siguientes de despacho a la constancia en autos de su intimación. Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar se proveerá por auto separado en cuaderno aparte.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2009 (f.26) la abogada Cristina Ciancia, apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo de demanda y del decreto de intimación, a los fines de que sea practicada la citación del intimado y asimismo coloca a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 02-06-2009 (f.27) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa deja constancia que la parte actora puso a la disposición, el medio de trasporte para la intimación de la parte demandada y las copias simples para la realización de la compulsa y mediante nota de secretaría de esa misma fecha (f.28) se deja constancia de haberse librado la compulsa y recibo de intimación. El recibo de intimación corre al folio 29.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2009 (f.30) la abogada Cristina Ciancia en su carácter de autos, ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo solicitado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y mediante nota de secretaría (Vto. f. 30) se apertura cuaderno de medidas.
Consta al folio 31 de este expediente, diligencia de fecha 11-06-2009, presentada por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de intimación debidamente firmando por el ciudadano Arturo Conti Hernández. El recibo de intimación corre al folio 32.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2009 (f.32) el ciudadano Arturo Conti Hernández, parte intimada, asistido de abogada, hace oposición al procedimiento instaurado en su contra. En esa misma fecha (f.34) el ciudadano Arturo Conti Hernández, parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada Marielvis Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.178. Mediante nota de secretaría de fecha 18-06-2009 (f.35) se certificó el poder otorgado.
Mediante auto de fecha 30-06-2009 (f.36) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha y se seguirá el procedimiento breve.
En fecha 01-07-2009 (f.37) mediante auto se ordena diarizar el auto de fecha 30-06-2009.
Contestación a la demanda.
En fecha 08-07-2009 (f.38 al 46) la abogada Marielvis Febres Mejías en su carácter de apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que “rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.”
Que “rechaza, niega y contradice en este acto que su representado, domiciliado en la ciudad de Caracas, adeude la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por cuanto los mismos fueron cancelados de manera oportuna y será demostrado en la etapa probatoria, así como cada una de las obligaciones suscritas.”
Que “rechaza, niega y contradice que su representado adeude la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000, 00) o la cantidad de 363,63 unidades tributarias.”
Que “la parte actora pretende que la cantidad demandada sea ajustada a través de las figuras de la unidad tributaria, tal ajuste es únicamente para las obligaciones que emanan del estado.”
Que “en el presente caso lo que operaba era la indexación, figura que no fue demandada en el proceso, de admitirse como posible la referida teoría, podría quedar el juzgado a quo como incompetente por la cuantía y se vería imposibilitado de dictar sentencia y así solicita sea declarado por ese juzgado.”
Que “rechaza y contradice que su representado éste en la obligación de pagar las costas y costos del presente procedimiento.”
Que “rechaza, niega y contradice que su patrocinado éste en la obligación de cancelar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000) o su equivalente en unidades tributarias, por cuanto los honorarios profesionales se encuentran reflejados dentro de las costas y costos de un proceso y necesariamente tienen que ser intimados en procedimiento diferentes, una vez exista sentencia definitivamente firme. Aunado a esto la parte actora pretende indexar el referido monto por vía de unidades tributarias, siendo lo correcto que de existir sentencia a su favor los (sic) mismo sea (sic) estimados en procedimiento distinto.”
Que “su representado ha incurrido en gastos por el orden de treinta y dos mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (32.131,46) en reparar los vicios ocultos que sufría el inmueble, a lo que la parte actora en ese acto ha realizado caso omiso alegando no hacerse responsable de la falla del inmueble. Es el caso, que sin su alegato, en forma alguna convalide el rechazo, la negación y la contradicción efectuada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.331 y 1333 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora adeuda a su reprensado la cantidad antes mencionada, por cuanto el monto fue erogado por su representado para la reparación del inmueble, todo lo cual será demostrado en la etapa probatoria.”
Que “en caso de existir algún monto a condenar a su representado, la referida cantidad tendría que ser compensada con el referido monto, por cuanto existe la obligación por parte del vendedor de conformidad con lo establecido en artículo 1.522 del Código de Procedimiento Civil a cancelar los daños y perjuicios que cause la existencia de los vicios que adolece el inmueble, siendo susceptible el referido monto de compensación y así solicita sea declarado.”
Que “rechaza la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho y sea declarada la demanda sin lugar en la definitiva.”
Reconvención.
Que “en nombre de su representado reconviene al ciudadano Antonio José del Nogal, ya identificado, en los siguientes hechos:
Que “en fecha 21-04-2008, su representado suscribió contrato de opción de compra venta, que acompañó la parte actora marcado “B”, y el cual da por reproducido”
Que “en fecha 12-08-2008, por ante (sic) la Oficina Pública de Registro Público de Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 12, folios 57 al 63, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del 2008, del cual anexan copia simple marcada letra “G”, su representado suscribió documento definitivo de compra venta, sobre el inmueble identificado como town house N° 02, que forma parte del conjunto residencial denominado Residencia Santa Mónica, ubicado en la avenida Jorge Coll (…).”
Que “el referido inmueble fue adquirido por compra que su representado realizó al señor Antonio José del Nogal, ya identificado.”
Que “el documento de compra de venta del referido inmueble describe el inmueble a entregar y establece: “Con el presente otorgamiento realizamos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley”. (Subrayado y negrilla de la parte reconviniente).
Que “al momento de haber sido recibido el inmueble comenzó a presentar un cúmulo de vicios ocultos tales como filtraciones en paredes y techos, ocasionados por agua de lluvias y tuberías internas tanto de aires acondicionados, como de aguas blancas, lo cual genero (sic) daños en los frisos del inmueble, en los techos, en las pinturas, así como en los drenajes que poseía el inmueble.”
Que “esto motivo (sic) la realización de un cúmulo de obras, para poder hacer que el inmueble fuera habitable.”
Que todo se desprende de informe presupuesto y factura emitida por la empresa Constructora Molina, C.A, los cuales acompañan marcados con las letras “K” y “L”.”
Que “las reparaciones que se realizaron en el inmueble alcanzaron a la suma de treinta y dos mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.32.131,46).”
Que “en el documento de venta se estableció que el inmueble sería entregado con todas sus características, es decir, el inmueble en perfecto estado de conservación y con todas las condiciones de habitabilidad.”
Que “al momento de ofertar y vender el inmueble a su representado, era en optimas condiciones, teniendo que ser entregado totalmente habitable, este no fue entregado en condiciones de habitabilidad, sino con un cúmulo de daños ocultos.”
Que “aunado a esa situación, la parte reconvenida en este proceso, tenía pleno conocimiento del cúmulo de vicios que poseía el inmueble, no solo por el hecho de ser el reconvenido, socio de la empresa encargada de la construcción del inmueble, sino que en múltiples ocasiones su representado se los notifico (sic), notificaciones que ignoro (sic) el reconvenido, lo que lo hace incurso dentro del supuesto de la norma consagrada en el artículo 1.522 del Código Civil: (…).”
Que “la presunción de la culpa del vendedor propietario se supone, ya que el mismo es el responsable de la falta de reparaciones o de los vicios de la construcción, es una presunción juris et de juris que no admite prueba en contrario, por cuanto el propietario es el responsable del mantenimiento de la cosa y esta obligado al momento de ofertarla a la reparación de los vicios que posea el inmueble.”
Que “su representado a incurrido en gastos por el orden de treinta y dos mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 32.131,46) en reparar los vicios ocultos que sufría el inmueble a lo que la parte reconvenida en este caso, ha realizado caso omiso, alegando no hacerse responsables de las fallas de la obra.”
Que “fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.266, 1.271, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil.”
Que “demanda como en efecto lo hace por la acción de Pago de Daños y Perjuicios Accion Quainti Minoris o Estimatoria a el ciudadano Antonio José del Nogal, ya identificado, para que pague o sea condenado por ese tribunal a los siguientes particulares:
Primero: La cantidad de treinta y dos mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.32.131.46), por el pago de los daños y perjuicios causados, con ocasión de la reparación de los vicios ocultos a los cuales su representado tuvo la necesidad de realizar, para poder tener el inmueble habitable y evitar daños mayores. Segundo: De igual manera en razón de la devaluación que permanentemente viene sufriendo el bolívar, solicita se realice la correspondiente corrección monetaria, y demanda por la vía de indexación el pago de las cantidades que resulten de esa indexación. Que solicita a los fines de realizar corrección monetaria y de fijar el monto de la indexación se aplique los índices nacionales de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela y que la precisión última y definitiva de la suma que le deba ser pagada se haga por experticia complementaria del fallo. Y tercero: En pagar las costas y costos de la presente reconvención”
Que “de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del reconvenido, por cuanto existe el riesgo de que el reconvenido proceda a insolventarse para no cumplir sus obligaciones.”
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de treinta y dos mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 32.131,46) o su equivalente en unidades tributarias 584, 20.”
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece su domicilio procesal en el edificio Unión, primer piso, Grupo Juris, avenida 4 de mayo, Porlamar.”
Que “finalmente solicita que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. (…)”
En fecha 08-07-2009 (f.57 y 58) tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declara con lugar la reconvención formulada por la parte demandada-reconviniente y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora reconvenida el término de dos (02) días de despacho para que dar contestación a la demanda de reconvención; suspendiéndose el procedimiento con respecto a la demanda.
Contestación a la reconvención.
En fecha 13-07-2009 (f.59 y Vto.) los abogados Cristina Ciancia y Luís Silva, apoderados de la parte actora-reconvenida, consignan escrito de contestación a la reconvención alegando lo siguiente:
Que “es cierto que su mandante suscribió el contrato de opción de compra venta por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 21-04-2008, bajo el N° 58, tomo 46, cuya copia certificada acompañaron al libelo marcado “B”.”
Que “es cierto que desde el día 12-08-2008, su representado suscribió el documento definitivo de compra-venta, por el inmueble objeto de la causa, acto realizado por ante (sic) la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, bajo el número 12, folios 57 al 63, protocolo primero, tomo 7, 3er trimestre del año 2008, el cual acompañan en copia certificada marcada “D” en la demanda de intimación.”
Que “lo que no dice la reconviniente es que su representado y el ciudadano Arturo Conti, celebraron en fecha 21-07-2008, un documento notariado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, tomo 69, un contrato de prorroga de Opción de Compra venta, el cual se acompañó en la demanda marcado “C”, en dicho documento el demandado hoy reconviniente aceptó pagar a su defendido la cantidad de veinte bolívares fuertes sin céntimos, para ser cancelados el 18-10-2008, y rechazan que los mismos hubiesen sido cancelado de manera oportuna.”
Que “rechazan la presente reconvención tanto el derecho como en los hechos los cuales serán demostrados en el lapso probatorio.”
Que “rechazan que su representado la (sic) cantidad (sic) Bs. 32.131,46 por concepto de daños y perjuicios.”
Que “rechazan que su representado tenga que pagar la indexación monetaria y así mismo se oponen a la medida preventiva solicitada.”
Que “no es cierto que el inmueble tenga vicios ocultos.”
Que “finalmente solicitan que la contestación a la reconversión sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley.”
En fecha 13-07-2009 (f.60) mediante auto el tribunal a quo ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la reconversión.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2009 (f. 61) la abogada Cristina Ciancia, apoderada de la parte actora, desconoce, impugna y tacha los documentos ofrecidos por la parte reconviniente, por no estar emitidos, ni aceptados por su mandante, por cuanto los documentos son emanados de terceros.
En fecha 16-09-2009, el abogado Luís Silva Esquivel, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y anexos (f.62 al 78) en la presente causa y mediante auto dictado en esa misma fecha (f. 80), se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 17-07-2009 (f.81), se admiten las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora reconvenida, por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22-07-2010, la abogada Marielvis Febres Mejías, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y anexos (f.82 al 97) en la causa y mediante auto dictado en esa misma fecha (f.98) por el tribunal a quo, se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandada y fija el tercer día de despacho, a los fines que el ciudadano Edward Prato, rinda su declaración.
Consta a los folios 99 y 100 de este expediente, escrito presentado por la abogada Cristina Ciancia, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual ratifica e insiste en el valor probatorio en todas y cada una de sus partes del escrito de promoción de pruebas, así como de los documentos y recaudos marcados “I”, “E”, “F”, “K” e igualmente rechaza que su defendido tenga que pagar daños y perjuicios por vicios ocultos, por lo que hace valer el contenido del artículo 1.519 del Código de Procedimiento Civil y rechaza la prueba presentada por la contraparte marcada “C”, y rechaza, contradice, impugna y desconoce que su representado haya recibido el pago de la deuda reclamada por el presunto comprobante de cheque de gerencia, ya que ese pago correspondía a la cancelación del saldo del precio de la venta por doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).
Consta a los folios 102 al 104, acta de fecha 28-07-2007, contentiva de la declaración del ciudadano Edward Prato.
Mediante auto de fecha 28-07-2009 (f.105) el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la abogada de la parte demandada.
En fecha 28-07-2009 (f.106 y 107), mediante escrito la abogada Cristina Ciancia, manifiesta que los vicios ocultos a que hace mención el intimado reconviniente que presenta el inmueble, se trata de labores de mantenimiento, hecho que está ratificado por el testigo promovido. Mediante auto de esa misma fecha (f.108) se agregó a los autos el escrito.
En fecha 03-08-2009 (f.110) mediante auto dictado por el tribunal a quo se difiere la causa por 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-03-2010 (f.111) la abogada Cristina Ciancia, solicita al tribunal de la causa, dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28-04-2010 (f.112 al 150) el Tribunal a quo dicta la correspondiente sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda por cobro de bolívares, el pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00); sin lugar la compensación alegada por la parte demandada; sin lugar la reconversión; se condena en costas a la parte demandada reconviniente y se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2010 (f.151) la abogada Cristina Ciancia, apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 28-04-2010, solicita al tribunal de la causa, se notifique a la parte demandada y así mismo a los fines de materializar la notificación solicita se exhorte al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado por el tribunal a quo en fecha 07-05-2010 (f.152) se acuerda lo solicitado y se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a practicar la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró exhorto que corre a los folios 153 al 155.
En fecha 28-05-2010 (f.156) mediante diligencia la abogada Marielvis Febres Mejías, apoderada de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 28-04-2010, y apela de la misma.
En fecha 02-06-2010 (f.157) mediante auto dictado por el tribunal de la acusa, se ordena agregar a los autos las actuaciones, recibidas mediante oficio N° 2010-176, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren a los folios 158 al 166.
En fecha 03-06-2010 (f.168) mediante auto dictado por el juzgado a quo, se oye la apelación ejercida y se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. El oficio librado de remisión corre al folio 169.
Mediante sorteo de fecha 14-06-2010 (f.170) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-06-2010 (f.171) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia, previo sorteo, recibe el expediente, y ordena darle entrada y anotarse en los libros respectivos.
Consta a los folios 172 al 178 de este expediente, decisión de fecha 16-06-2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declina su competencia a este Juzgado Superior, a los fines que conozca y decida la apelación formulada contra el fallo de fecha 28-04-2010, pronunciado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009.
Mediante auto de fecha 01-07-2010 (f. 179) el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordena expedir por secretaría computo de los días de despacho trascurridos desde el día 16-06-2010 (exclusive) hasta el día 30-06-2010 (inclusive) y mediante nota secretarial cursante al mismo folio, se dejó constancia que transcurrieron 05 días de despacho.
En fecha 01-07-2010 (f.180) mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se ordena librar oficio a este juzgado, a los fines de remitir el expediente y asimismo ordena la corrección de la foliatura.
Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 08-06-2009 (f.01), el tribunal de la causa abre cuaderno de medidas y decreta la medida de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano Arturo Conti Hernández, el cual se encuentra constituido por un town house, distinguido con el numero 02, que forma parte del conjunto Residencial Santa Mónica “Residencia Santa Mónica” situado en la calle veintitrés (23) de la tercera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de doscientos dieciocho metros cuadrados (218 m2), distribuidos en dos niveles (…). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Mediante nota de secretaría de fecha 08-06-2009 (f.02) se deja constancia de haberse librado el oficio al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro, el cual corre inserto al folio 03 del presente cuaderno de medidas.
IV. LA DECISIÓN APELADA.
El fallo apelado es el dictado en fecha 28-04-2010 por el Juzgado de Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la cual dispuso lo siguiente:
DE LA INTIMACIÓN
(…) Establecido en la presente decisión que el instrumento que se acompañó a la demanda como fundamental de la acción, cumple suficientemente con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vale como plena prueba de la acción propuesta. No demostró la parte demandada-reconveniente a través de las pruebas traídas al proceso por su apoderado judicial, que el mismo se haya librado de la obligación contraída en el instrumento fundamental de la acción, como es el pago de la cantidad en el instrumento fundamental de esta acción, como es el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00), pago que debía realizar en fecha 18 de octubre de 2008, por lo que está demostrada la existencia de la obligación que se demanda. ASÍ SE DECIDE.
El presente caso, se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas trascritas, ya que tal y como se decidió anteriormente, parte (sic) actora-reconvenida cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la parte demandada reconviniente no demostró en modo alguno el cumplimiento del pago de la deuda reclamada ni ningún hecho extintivo de esa obligación.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil por este Juzgador, el tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así ser declarada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA COMPENSACIÓN.
(…) Analizados como han sido los requisitos para la procedencia de la compensación, observa este sentenciador que, con relación al alegato de la parte demandada, que se compense la deuda en el caso de existir algún tipo de monto a condenar a su representado, por cuanto existe la obligación por parte del vendedor… (Omisis). Razón por la cual se desestima la excepción opuesta por la demandada de autos, en cuanto a la cifra que ésta afirma adeuda parte (sic) demandante-reconvenida. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto la “compensación de deudas” invocada por la parte demandada como medio para liberarse de las obligaciones contraídas tal como lo consagra la norma contenida en el artículo 1331 del Código Civil, no produjo sus efectos en el caso bajo estudio, pues las documentales consignadas para demostrar que la accionante-reconvenida era igualmente su deudora y que como consecuencia de ello, operaba la compensación con respecto al saldo del precio que constituye objeto de reclamación, fueron desechados, lo que trae como consecuencia que no se produzcan los efectos liberatorios a que alude la norma citada ut supra, por cuanto los documentos que alega como base a la compensación, contentivo de Memoria Descriptiva de Cómputos Métricos y Valuación Facturas, no produjo sus efectos como tampoco lo produjeron los demás recaudos. Significa entonces, que al no estar demostrado en autoS, con prueba conducente que la parte actora adeude a la parte demandada la suma de treinta y dos mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. f. 32.131,46) o cualquier otro monto superior o inferior a este último, es por lo que debe desecharse. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES.
(…) en relación a este pedimento, este Tribunal ratifica lo acordado en el punto Tercero del auto de admisión de la demanda en fecha 27-05-2008, folios 24 y 25 del expediente, que el mismo deberá ser tramitado por un procedimiento aparte como lo es el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados, en atención a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 27 de agosto de 2004 y 20 de marzo de 2006, en las cuales se rediseño (sic) el procedimiento aplicable para obtener la cancelación de los mismos, por lo que no es procedente a este Juzgador pronunciarse sobre su procedencia o no al referido cobro. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN.-
Sobre lo invocado en la reconvención opuesta por el ciudadano Arturo Conti Hernández, plenamente identificado en autos, a través de su apoderado judicial bajo el alegato de cancelarle la cantidad de treinta y dos mil ciento treinta y un mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.32.131,46) por el pago de los daños y perjuicios causados, con ocasión de la reparación de los vicios ocultos a los cuales su representado tubo (sic) la necesidad de realizar, para poder tener el inmueble habitable y evitar daños mayores. Precisado lo anterior, y en vista de lo ya establecido al haber quedado evidenciado que la demandada-reconviniente, ha incumplido con la obligación de cancelar la cantidad de dinero asumida en el contra (sic) de prorroga de opción de compra-venta, instrumento este, que valorado en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 131.357 (sic) y 1.359 del Código Civil, establecida en la cláusula tercera de este documento, el cual debía efectuarse el día 18 de octubre del 2008, pago éste que es objeto principal de esta acción, a la actora reconvenida, y ésta última si cumplió a cabalidad con sus cargas contractuales. Ahora bien, disponen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la obligación para las partes de probar sus afirmaciones de hecho y subsumiendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y si pretende haber sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extinto de ella. Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis).
Todo lo cual genera que la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente resulte improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivada de un documento público autenticado, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL, a través de sus apoderados judiciales, ya identificados, contra el ciudadano ARTURO CONTI HERNÁNDEZ, también identificado y en consecuencia, se condena a dicho demandado, a pagar a la parte actora: PRIMERO: La suma de veinte mil (Bs.20.000,00), que es el monto cuyo pago se demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la compensación alegada por el ciudadano ARTURO CONTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.107 en contra de la deuda intimada en este proceso por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.621, ambos plenamente identificados en autos. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano ARTURO CONTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.589.107 en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.621 por pago de daños y perjuicios QUAINTI MINORIS O ESTIMATORIA. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada-reconviniente, toda vez que resulto totalmente vencida en a causa. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso de diferimiento previsto por auto de fecha 09 de octubre de 2007. En el entendido que los lapsos procesales para el ejercicio del o los recursos de impugnación que pudieran intentarse contra el mismo, comenzarán a correr una vez evidenciada la última de las notificaciones que de las partes se haga en el proceso (…)”

V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Pruebas de la parte actora-reconvenida
1.- A los folios 06 al 09, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-04-2008, anotado bajo el N° 58, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano Antonio José del Nogal, titular de la cédula de identidad N° 2.143.621, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano Arturo Conti, titular de la cédula de identidad N° 5.589.107, sobre un (1) town house de su propiedad distinguido con el N° dos (2), el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Santa Mónica, ubicado en la urbanización Jorge Coll, tercera etapa, calle veintitrés (23), jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que el precio total de la venta del inmueble fue la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 460.000,00) a ser pagados en dos partes: un primer pago por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 230.000,00) y un segundo pago por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 230.000,00) en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento, que en caso de no realizarse la venta definitiva en el plazo establecido el opcionante vendedor debía devolver al opcionante comprador la cantidad recibida a la firma de este documento además el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad por parte del opcionante comprador con resarcimiento de daños y perjuicios al opcionante comprador, que de no efectuarse la negociación por incumplimiento del opcionante comprador la suma entregada en ese acto le será retenido el cincuenta por ciento (50%) por parte del opcionante vendedor por resarcimiento de daños y perjuicios. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda y al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar los hechos allí señalados Así se establece.
2.- A los folios 10 al 13, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-07-2008, bajo el N° 19, Tomo 69, del cual se desprende que el ciudadano Antonio del Nogal suscribió contrato de prórroga de opción de compra venta con el ciudadano Arturo Conti Hernández, por cuanto el opcionante comprador se vio en la dificultad de cumplir dentro del plazo de los noventa días que habían estipulado, con la formalización definitiva del documento compraventa, que el opcionante comprador ofreció cancelar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), pagaderos en dos partes: un primer pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en fecha 25-07-2008 y un segundo pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) el día 18-10-2008. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda y al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar los hechos allí señalados Así se establece.
3.- A los folios 14 al 23, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31-07-2008, bajo el N° 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-08-2008, anotado bajo el N° 12, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de ese año, del cual se desprende que los ciudadanos Antonio del Nogal Payares y María del Carmen Méndez de Del Nogal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.621 y 6.082.088, dio en venta al ciudadano Arturo Conti Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.589.107, un Town House N° 2, que forma parte del Conjunto denominado Residencias Nueva Esparta, que el monto total de la venta fue la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), que se constituyó a favor del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de quinientos seis mil bolívares (506.000,00). Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda y al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar los hechos allí señalados Así se establece.
4.- A los folios 65 al 68, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10-09-2003, bajo el N° 48, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, del cual se evidencia que la ciudadana María del Carmen Méndez de Del Nogal y el ciudadano Arturo Conti, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble conformado por un Town House “Morichal”, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, calle N° 23, Conjunto Residencial Santa Mónica, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, que la duración del mismo fue por seis meses a partir del 10-09-2003 hasta el 10-03-2004. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda y al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar los hechos allí señalados Así se establece.
5.- A los folios 69 al 74, original de contrato privado de arrendamiento y documento de prorroga legal suscrito por los ciudadanos Antonio José Del Nogal y Arturo Conti, correspondientes a un inmueble propiedad del ciudadano Antonio José Del Nogal, conformado por un Town House “Morichal”, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, calle N° 23, Conjunto Residencial Santa Mónica, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, de los cuales se desprende que la duración del contrato de arrendamiento fue de un año fijo, desde el 10-03-2005 al 10-03-2006, que la prórroga legal se estableció por un año fijo contado desde el 10-05-2007 hasta el 10-05-2008. Este instrumento fue promovido durante el lapso probatorio y al haber sido impugnado, la parte promovente insistió en ellos, pero no cumplió con la carga probatoria para verificar su autenticidad, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
6.- A los folios 75, 76, 77 y 78 impresión de correos electrónicos realizados entre el ciudadano Antonio Del Nogal y el ciudadano Arturo Conti, en virtud de las negociaciones realizadas entre ellos.
Con relación a la presente prueba ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 769, de fecha 24-10-2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez lo siguiente:
“(…) debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencia N° 460 de fecha 05-10-2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuando señaló:
“(…)conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.
“(…) La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley…”.
“(…) En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos…”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, el demandante reconvenido promovió los correos electrónicos en forma impresa, habiendo sido impugnados en su oportunidad por la parte demandada reconviniente, por lo que este tribunal lo desecha y no le atribuye valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada-reconviniente
1.- A los folios 47 al 52, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31-07-2008, bajo el N° 34, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-08-2008, anotado bajo el N° 12, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de ese año, del cual se desprende que los ciudadanos Antonio del Nogal Payares y María del Carmen Méndez de Del Nogal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.621 y 6.082.088, dieron en venta al ciudadano Arturo Conti Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.589.107, un Town House N° 2, que forma parte del Conjunto denominado Residencias Nueva Esparta, que el monto total de la venta fue la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), que se constituyó a favor del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de quinientos seis mil bolívares (506.000,00). Este instrumento al haber sido valorado precedentemente resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
2.- A los folios 53 y 54, original de memoria descriptiva de cómputos métricos y valuación factura, ambos de fecha 04-02-2009, elaborada por Constructora Molinos, C.A., por concepto de remodelación y restauración de obra en vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización. Jorge Coll, calle 23 con 101, quinta Morichal. Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, siendo el contratante el Sr. Arturo Conti, titular de la cédula de identidad N° 5.589.107. Este instrumento emana de un tercero ajeno al juicio, y por cuanto su contenido fue ratificado de conformidad a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, solo a los efectos de demostrar que se realizaron algunos trabajos al inmueble que allí se señala. Así se establece.
3.- Al folio 87 comprobante de cheque de gerencia a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL PAYARES emitido por el Banco Venezolano del Crédito, S.A, de fecha 12-08-2005, por un monto de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00). este instrumento fue impugnado en la oportunidad legal y al no ser ratificado por la parte contraria oportunamente este tribunal lo desecha y no le atribuye valor probatorio. Así se establece
4.- A los folios 88 al 92, copia simple de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-02-1998, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo N° 7, de un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones con fines residenciales que se encuentran en construcción y que conforman el conjunto denominado “Residencia Santa Mónica” ubicado en la urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, entre las calles 22 y 23, jurisdicción del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento fue promovido por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5.- A los folios 93 al 97, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Pública del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-10-2002, bajo el N° 10, folios 68 al 70, Protocolo Primero Principal, Tomo 4, Cuarto trimestre del año 2002, donde se e videncia la venta de dos inmuebles propiedad del ciudadano ARTURO DEL NOGAL PAYARES, en su carácter de Gerente de la compañía PROMOCIONES RUTA 2, C.A., y que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03-01-1998, la cual quedo registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-02-2000, anotado bajo en N° 2, Tomo 3-A, que lo faculta expresamente para comprar, enajenar, gravar e hipotecar los bienes inmuebles y por medio del presente documento se da en venta dos inmuebles propiedad de su representada constituidos por dos (2) Town House, identificados como Town House N° 2 y Town House N° 3, ubicados en la Urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, calle 23, en jurisdicción del Municipio Maneiro. Este instrumento fue promovido durante el lapso probatorio, por emanar de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan de conformidad con lo establecido en el artículo1.384 del Código Civil. Así se establece.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal entra en conocimiento de la presente apelación, ejercida por la parte demandada-reconviniente, contra la decisión de fecha 28-04-2010 del juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
El articulo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el Autor Patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pagina 641, al comentar el artículo 1159, expresa lo siguiente:
“… ¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes (…) Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles (…) El contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia entorno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.;…”.
Así tenemos que, la actora en su demanda de cumplimiento de obligación de contrato de prorroga de opción de compra-venta, alegó que cumplió con cada una de las obligaciones que había asumido en las convenciones suscritas con el señor Arturo Conti Hernández, no ha sido así por parte de éste, pues es cierto que la operación de compra venta se materializó dentro del plazo de la prorroga concedida, el comprador quedó a deberle una cuota por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), por concepto de los daños y perjuicios que le había ocasionado su incumplimiento, cuota ésta vencida desde el 18-10-2008, tal como fue acordado en su cláusula tercera, según contrato de prorroga de opción de compra venta de fecha 21-07-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Igualmente la parte actora en su demanda señala, que las partes pactaron de común y mutuo acuerdo, que el opcionante comprador, le cancelaría a su representado, el día 18-10-2008, la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), cuestión que hasta la presente fecha no se cumplido, ha pesar que desde el 12-08-2008, pasó a ser propietario del bien inmueble objeto de ese contrato.
Por otra parte, la demandada en su oportunidad de contestar, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y particularmente niega, rechaza y contradice, que adeude la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por cuanto los mismos fueron cancelados de manera oportuna y lo cual sería demostrado en la etapa probatoria, así como cada una de las obligaciones suscritas.
Así las cosas, este tribunal superior en su exhaustiva revisión del presente expediente, a lo largo del procedimiento, considera que la parte demandada no consignó dentro del acervo probatorio la liberación, constancia o documento alguno que lo exonerara del cumplimiento de la obligación, que motivó la presente demanda, en atención que, del escrito de pruebas de la demandada se señaló que promovía “…comprobante de cheque de gerencia a nombre de la parte actora y solicitada por mi representado en el Banco Venezolano de Crédito, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000) monto que englobaba, no solo el valor del inmueble, sino el monto aquí demandado”, por lo que a pesar de ser desechado el comprobante a que hace referencia el demandado, el mismo sólo demuestra una profunda contradicción a saber: en primer lugar, que a pesar de que no forma parte de la presente demanda, la parte actora y el demandado suscribieron un contrato de opción de compraventa de un inmueble en fecha 21-04-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en el que se pactó la venta por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), pagaderos en dos partes, una en el momento de la firma del referido contrato de opción de compra y otra en el momento de la protocolización del documento de venta; ese último pago de la negociación se efectuó únicamente a los fines de cancelar el precio de la vivienda, y, el segundo aspecto es relativo a la cancelación de un faltante de un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a realizar en fecha 18-10-2008, con la particularidad de que, es a través de otro contrato de prórroga de opción de compraventa, por lo tanto, como se dijo anteriormente, si no existe constancia probada por parte demandada de la liberación de la obligación y refiriéndonos a la observación que hace la parte a quien se le exige la obligación de pago (parte demandada), se debería interpretar entonces que en el pago último de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,000), se encuentra implícito también el pago de los otros veinte mil bolívares del otro contrato, que es objeto de la demanda, pudiéramos entonces entender, que la suma de doscientos treinta mil (Bs. 230.000,00), más la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), sumarían la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de tal manera que para este tribunal resulta a todas luces, no probado sus dichos, por cuanto en el caso expuesto por este tribunal o el alegato hecho por la demandada, demuestran fehacientemente, que ni siquiera con el pago de los doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) existe prueba fehaciente del pago de la cantidad reclamada, establecida en el contrato de prórroga de opción de compra venta, si hubo algún descuento o no, y como no está reflejado de manera firme, en constancia probada –repito-, la demanda por el cumplimiento de la obligación es válida, tal como lo ha señalado de manera acertada el a quo, compartiendo este tribunal la posición asumida por el prenombrado tribunal contra quien se apela, relacionando la presente acción a las normas que regulan las relaciones contractuales, establecidas en el Código Civil, articulo 1.160, el cual establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Y en razón de lo antes señalado, el incumplimiento se entiende, por cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. En efecto el artículo 1.264 del Código Civil, establece que, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” pacta sun Servanda, esto hace que el ejercicio de la acción sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el incumplimiento, en consecuencia quien aquí decide considera que la parte demandada debe cumplir con lo establecido en el contrato, ASI SE DECIDE.
En relación a la reconvención, que el a quo declaro sin lugar, este tribunal hace el siguiente análisis, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará, como se indica en el artículo 340”. (Subrayado de este tribunal).
Al respecto, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de informes señaló, que ha incurrido en gastos por el orden de treinta y dos mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 32.131,46) en reparar los vicios ocultos que sufría el inmueble, a lo que la parte actora en este acto ha realizado caso omiso alegando no hacerse responsable de las fallas del inmueble. Señala asimismo la parte, que, todo lo cual fue demostrado en la etapa probatoria, y por último refiere la apelante, que en caso de existir algún tipo de monto a condenar a su representado con el referido monto, por cuanto existe la obligación por parte del vendedor, de conformidad con lo establecido en el articulo 1552 del Código Civil a cancelar los daños y perjuicios que cause por la existencia de los vicios que adolece el inmueble, siendo susceptible el referido monto de compensación, solicitando expresamente sea declarado por este tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 10-12-2009, exp. N° 08-0638, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…La doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se vera privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual por constituirse en un obstáculo, para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”.
Así las cosas, la demanda de mutua petición se configura por reclamos hechos a la parte actora, por cuanto le adeuda a su representado, en virtud que el monto referido fue erogado por su representado para la reparación del inmueble, y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional, considera este tribunal que en la presente demanda la parte demandada-reconviniente presentó su escrito de demanda no trayendo al debate hechos nuevos, sino que rechazó por medio de esta vía judicial, para desviar los términos de la demanda principal interpuesta por el ciudadano José Antonio del Nogal, por lo tanto quien aquí se pronuncia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante su apoderada judicial, contra la decisión definitiva de fecha 28-04-2010, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, confirmándose en todas sus partes la sentencia de fecha 28-04-2010. ASI SE DECIDE.
VII.- DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-04-2010.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07852/10
JAGM/lcc.-
En esta misma fecha (30-03-2012) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo