REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201 ° y 153°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. sigue el ciudadano Efrén Carlos Torcat Rojas contra los ciudadanos Carlos Enrique Torcat Rojas, Pedro Ramón Castillo y Otros, expediente N° 11.318-11, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 28-02-2012 (f. 12), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que conforman el presente expediente se desprende que la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. fue propuesta por el ciudadano EFRÉN CARLOS TORCAT ROJAS contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS, PEDRO RAMON CASTILLO, GERMAN A. TORCAT ROJAS Y OTROS, actuando con el carácter de socio o accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. asimismo, conjuntamente con otros herederos de la difunta ESTILITA ROJAS viuda de TORCAT; son los actuales propietarios del local comercial que ocupa mi padre como subarrendatario situado en el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por considerar, que cualquier decisión que se dicte en este caso en el que están involucrados todos los integrantes de la Sucesión de Estilita Rojas de Torcat podría afectar o incidir en la relación arrendaticia antes mencionada, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este Proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, con fundamentos en las causales contenida en los numerales 11° y 18° del artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Anexo al presente expediente copia simples de la inhibición efectuada en el expediente Nro. 10.987-10, vinculadas con las causales invocadas en este asunto, la cual fue declarada con lugar por ese Juzgado de Alzada, mediante fallo de fecha 22-03-2010. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra en contra de las partes en la presente causa. Es todo”.
En fecha 05-03-2012 (f. 16), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 05-03-2012 (f. 18) mediante oficio N° 23.420-12, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 09-03-2012 (f. 19) constante de dieciocho (18) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 19-03-2012 (f. 20), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en dos de las causales previstas en la ley procesal.
Así, la jueza inhibida señala las causales contenidas en los numerales 11 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
11°.- “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.”
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó las causales por las cuales considera que se encuentra incursa, esto es, señalando aspectos referenciales que ni siquiera constan en autos, pues de las actuaciones consignadas, no se desprende constancia fehaciente que le hagan presumir a este Tribunal la veracidad de los hechos alegados, es decir, constancia del parentesco invocado, contrato de arrendamiento alguno que demuestre tal relación arrendaticia u otra prueba que haga presumir a esta superioridad de la veracidad de su alegato, únicamente consigna copia certificada de sentencia emanada de este Juzgado Superior en fecha 22-03-2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición de la misma jueza, en la cual alegaba como causal para dicha inhibición el numeral 11º del tantas veces referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado tal inhibición en aspectos establecidos en sentencia de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que con su decir se sustentara la Inhibición, sin necesidad e probar absolutamente nada. Ahora bien, en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es menester para este tribunal declarar sin lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien aquí decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la jueza inhibida, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.
Por último, la jueza inhibida, solicita a este Tribunal, que de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no se trata de dar aplicación a petición de fallo alguno como el que menciona la prenombrada Juez, sino que por el contrario se debe aplicar, primero la que tiene carácter vinculante referente a las Inhibiciones, y segundo la sentencia que está vigente al momento de la inhibición que presenta un Juez, por lo tanto la Juez de la causa que se inhibe, debe tener conocimiento de los cambios o actualizaciones que el alto Tribunal de la República en sus constantes interpretaciones ha realizado de las leyes, de no ser así, se le anexa copia de la sentencia que tiene aplicación preferente o de carácter vinculante, a los fines netamente pedagógico, para así en futuras inhibiciones debe aplicar esta y no otra, sólo que el Tribunal Supremo de Justicia produzca nueva decisión que modifique esta, “sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”, sin embargo esta decisión de reciente data de la Sala, nos ofrece aspectos interesantes en sus cambios sustanciales referente a la necesidad de probar sus dichos, mientras que la anterior decisión de la que menciona la Juez que se inhibe, solamente “estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez”, en consecuencia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, “estableció que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente”, de no ser así, no se le dará preferencia a ningún Juez que se inhiba aplicando otra sentencia que no sea esta hasta la presente fecha, y que no sea debidamente demostrado en las actas de la inhibición. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08222/12
JAGM/LCC.

En esta misma fecha (22-03-2012), siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo