REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 153º
I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Gladys Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 290.827 y 757.148, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, estado Miranda.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados Luís Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
Parte demandada: Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.144.169 y 11.535.341, respectivamente, domiciliados en la prolongación Avenida 4 de Mayo, sector la otra Sabana de los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-12.795 de fecha 25-02-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, expediente Nº 24.336, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria siguen las ciudadanas Gladis Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega contra los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Zulima Guilarte, en su carácter de coapoderada de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 08-12-2010.
Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente en fecha 02-03-2011 (f. 42) y por auto de fecha 09-03-2011 (f. 43) se le dió entrada al asunto se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 23-03-2011 (f. 44) la abogada Zulima Guilarte en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consigna escrito de informes (f. 45 al 47) y anexos (f. 48 al 53) en la presente causa. En esa misma fecha (f. 54) mediante diligencia la ciudadana Zenda Rosas Ávila, asistida de abogada, parte codemandada, consigna escrito de informes que corren a los folios 55 al 72.
Por auto de fecha 06-04-2011 (f.73) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-05-2011 (f. 74) el tribunal dicta auto mediante el cual, difiere el lapso para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 06-05-2011 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-06-2011 (f.75) mediante diligencia la abogada Zulima Guilarte en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito en la causa, mediante el cual advierte al tribunal que a los demandados les preocupa que se practique la experticia de manera total y quieren evitarlo a toda costa. El escrito corre a los folios 76 al 80.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dicto su fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.-
Consta a los folios 02 al 14 del expediente, libelo de demanda por Acción Reivindicatoria presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Luís Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Gladys Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega contra los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila.
En fecha 06-07-2010 (f.15) mediante sorteo le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2010 (f.16) la abogada Zulima Guilarte, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consigna los documentos fundamentales de la demanda folios 17 al 28.
En fecha 25-11-2010 (f. 29 al 34) el abogado Luís Rodríguez Alfonzo, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08-12-2010 (f. 35 y 36) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite las pruebas presentadas por la parte actora, y en relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo III del escrito de pruebas, solo en lo que respecta a los particulares primero y tercero, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de los experto, asimismo en relación a la testimonial contenida en el capitulo IV, fija el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m, 11:00 a.m y 11:30 a.m.; para la evacuación testimonial de las ciudadanas Iris Tello Guerra, Morelia Ferrer Suárez, Emilia Urbaez Suárez, Dilia Renata Peralta y Ana Luisa Mora y en cuanto a la prueba, promovida en el capitulo V, se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 14-12-2010 (f.37) el abogado Luís Rodríguez Alfonzo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, apela del auto dictado en fecha 08-12-2010, dictado por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 20-12-2010 (f.38) el a quo oye la apelación ejercida contra el auto de fecha 08-12-2010, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2011 (f.39) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su carácter de autos, solicita copias certificadas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13-01-2011 (f.40) el juzgado de la causa, acuerda las copias certificadas solicitadas y asimismo ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
IV.- El auto recurrido
Se observa que en el auto recurrido expresa lo siguiente:
(…) Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Luís Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante el cual en su capitulo I, reproduce “el merito favorable a los autos”, este juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el merito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en si mismo, de los establecidos de nuestro ordenamiento jurídico, vigente, sino que por este, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este juzgado apreciará su pertinencia definitiva. Así se establece. En relación a las pruebas contenidas en el capitulo II, del referido escrito de promoción, este tribunal por cuanto considera que las documentales allí promovidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se decide. En relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo III del escrito de pruebas, solo en lo que respecto (sic) a los particulares primero y tercero, este tribunal por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de los experto, para la practica de su respectivo informe pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En relación a la testimonial contenida en el capitulo IV, del referido escrito de pruebas; este tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, fija el sexto (6°) día de despacho siguiente al hoy, a las 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 horas de la mañana, para la evacuación testimonial de las ciudadanas Iris Tello Guerra, Morelia Ferrer Suárez, Emilia Urbaez Suárez, Dilia Renata Peralta y Ana Luisa Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.508.445, 4.046.610, 9.300.023, 3.887.409 y 5.093.612, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; a tales efectos, el promovente deberá presentar a los referidos testigos para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto a la prueba de informes, promovida en el capitulo V del referido escrito de pruebas, el tribunal considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes por lo que admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar oficio al registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si en sus archivos aparece reflejada la venta de un bien inmueble ubicado en el sector la Otra Sabana de los Robles, municipio Maneiro de este Estado, efectuada en fecha 22-11-1951, anotada bajo el N° 10, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1951, tomo único, por los ciudadanos Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores Velásquez de Rodríguez y Pedro Alberto Velásquez, al ciudadano Manuel Vicente Rodríguez Velásquez, para lo cual se acuerda anexar copia del documento identificado como “B”, el cual corre inserto a los folios 18 al 20, del expediente, solicitud que se hace de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Líbrense el respectivo oficio. Cúmplase.-
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandante.
En fecha 23-03-2011, la abogada Zulima Guilarte en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes (f. 44 al 47) y anexos (f.48 al 52) en los siguientes términos:
“(…) Que la venta realizada posterior al año 1972 por el citado Pedro Alberto Velásquez Rosas, a su hijo Pedro Velásquez Martínez, es absolutamente nula y sin efectos jurídicos validos; así mismo, nulas e ineficaces las ventas realizadas por Rafael Ángel Velásquez Martínez, actuando como apoderado de su hermano Pedro Velásquez Martínez, vende a los demandados Zenda y Bower Rosas Ávila.”
Que “en el auto de fecha 08-12-2010, la jueza del a quo inadmitió los particulares segundo, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas de la experticia promovida por sus representadas, resulta a todas luces contrario a derecho y violatorio flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Que en pocas palabras podemos decir que el juez de la primera instancia mutiló la prueba de experticia promovida.”
Que “es bien sabido que la prueba de la identidad es fundamental en el juicio de reivindicación y precisamente, los hechos promovidos en los citados particulares (2°, 4° y 5°) como objetos de dicha prueba pericial son fundamentales; por cuanto quedaría plenamente demostrado que el ciudadano Pedro Alberto Velásquez Rosas para el año 1972, vendió la totalidad del citado terreno. Lo cual significa, que las ventas posteriores al año 1972, son nulas, ineficaces e inoponibles a terceros, concretamente a sus representados.
Que “los hechos referidos para ser verificados por los expertos en los términos de los citados particulares segundo, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas, devienen del mismo causante remoto: Pedro Alberto Velásquez y de las ventas realizadas por la difunta Luisa Rosas de Velásquez y Petra Dolores Velásquez Rosas al aludido Pedro Alberto Velásquez Rosas.”
Que “le resulta ilógico y antijurídico, que el juez a quo admita los particulares primero y tercero de la prueba de experticia promovida por su mandante y la inadmita respecto de los particulares segundo, cuarto y quinto, mutilando así la prueba de experticia legalmente promovida.”
Que “no se trata como dice el juez a quo de pretender demostrar a través de dicha prueba pericial “… el perfeccionamiento de un negocio jurídico como lo es la compra venta del inmueble objeto de la pretensión” y “ …la legitima y exclusiva propiedad del mismo…” se trata de demostrar la adquisición de dichos terrenos por parte de Luisa Rosa de Velásquez, Petra Dolores y Alberto Velásquez Rosa, causahabiente universales del de cujus Pedro Alberto Velásquez, que el terreno fue vendido en su totalidad en el año 1972 por el citado Pedro Alberto Velásquez Rosa a la empresa “Sipavel”, S.R.L, y que el terreno reivindicado (de 55mts2), cuyos linderos constan en el petitorio de la demanda, es de la legitima propiedad de sus representados. Que no se trata del perfeccionamiento de un negocio jurídico como expresa el auto recurrido ante esta alzada.”
Que “los cinco (05) particulares que conforman la prueba de experticia constituye una unidad fáctica y jurídica, por cuanto van dirigida a llevar al conocimiento del juzgador la verdad.”
Que “con el resultado de la prueba de experticia puede llegar a la firme convicción de que realmente el terreno reivindicado es de la legítima y exclusiva propiedad de sus representados.”
Que “finalmente solicita a esta superioridad se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque parcialmente, solo en lo que respecta a la inadmision de los particulares segundo, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas de experticia, del auto apelado de fecha 08-12-2010, por ser contrario a derecho y a los hechos objeto del litigio y ordene la admisión de los particulares (2°, 4° y 5°) de la prueba de experticia promovida por su representados.”
Informes de la parte demandada.
En fecha 05-03-2011 (f. 54 al 72) la ciudadana Zenda Rosa Ávila, asistida de abogada, parte codemandada consigna escrito de observación a los informes de la parte actora en los siguientes términos:
Que “se evidencia del escrito de informes de la actora la pretensión de hacer entender que la experticia solicitada en esos particulares es para demostrar que se realizó una venta en el año 1972 y probar la identidad del inmueble a reivindicar y demostrar que la actora es la propietaria de un terreno de 552 mts 2 de su legítima propiedad y de su hermano Bower Rosas, totalmente distinto en medidas y linderos de 363 mts, identificado en el documento fundamental de su demanda, que además es absolutamente nulo por falta o ausencia de consentimiento del comprador, presunto causante de las actoras, nulidad absoluta que los codemandados alegaron en su contestación de la demanda y ratifican en su escrito de promoción de pruebas, con la promoción del documento fundamental de la demanda del año 1951.”
Que “las actoras en su escrito de promoción de prueba en los particulares segundo, cuarto y quinto de la prueba de experticia promovida, quieren que los expertos digan si se vendió una extensión, si perfeccionó una venta, si tuvo lugar una venta de la totalidad de un terreno en el año 1972, y según señalan ahora en su informe de apelación a la inadmision de tales particulares, que con los mismos pretenden “probar” la identidad entre un terreno de 552 mts2 con un terreno de 363 mts2 y aparte “probar” que ese terreno “idéntico” es de su propiedad, y que además, se entiende del texto del escrito de informes, que procuran se declare la nulidad de todas las ventas de todos los terrenos que forman parte de la totalidad del terreno descrito en el documento de venta del año 1972 que, intentan las actoras se determine su perfeccionamiento por parte de los expertos.”
Que “las actoras, intentan e insisten en que los expertos en su informe resultante de sus diligencias técnicas establezcan, en primer lugar, el perfeccionamiento de un negocio jurídico como lo es la compra-venta del inmueble objeto de la pretensión y en segundo lugar, la legítima y exclusiva propiedad del mismo, que evidentemente es ilegal e impertinente, toda vez que esa no es la forma de probar al tribunal tales alegatos, que en el primero de los casos es extemporáneo.”
Que “la petición es ilegal e impertinente e incongruente pues con ello se estaría desvirtuando la naturaleza de la prueba de experticia que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: (omisis).”
Que “la nueva pretensión de declaratoria de nulidad de venta que esgrimen las actoras a través de su apoderada judicial en su escrito de informes de apelación es confusa e inadmisible, incongruente e impertinente desde todo punto de vista, porque no alegaron la nulidad de venta en el libelo, porque el documento fundamental de su demanda ya es inexistente, es absolutamente nulo por ausencia de un elemento existencial del contrato que es el consentimiento de las partes, en este caso por ausencia de consentimiento del presupuesto causante de las actoras y tal declaratoria improcedente por demás efectuaría a terceros total y absolutamente ajenos a ese proceso y evidentemente, tal pretensión no tiene razón de ser.”
Que “esa venta del año 1972, no fue un nuevo hecho que se suscitara durante la sustanciación del proceso, sino más bien ha sido un hecho específico y determinado anterior a la introducción a la demanda por lo que la ahora pretendida nulidad de ventas posteriores a esa fecha 1972 ha podido ser propuesta por la actora en el escrito libelar o en su forma (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil) y mal puede tratar ahora, extemporáneamente, de hacer valer hechos que no guardan relación con la acción ejercida y conocida por el órgano jurisprudencial porque cuando se trata del objeto de la prueba, este no puede consistir sino en la afirmación, o alegación de los hechos en que se fundamenta la pretensión, en atención a que la parte actora tiene el deber de expresar en el libelo de la demanda “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” como lo exige para la demanda en el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “si se ordena a los expertos emitir pronunciamiento sobre particulares en una prueba de experticia para verificar puntos o asuntos de derecho, como lo son referidos a la tradición documental de inmuebles, la interpretación de la cabida de cada negociación de compraventa y apreciación acerca de la validez jurídica de traspasos de propiedad y pronunciamiento de los expertos acerca del contenido del petitum del libelo de la demanda y la contestación a la misma, como en el caso de los particulares segundo, cuarto y quinto de autos, estaría el sentenciador, en este supuesto el juez superior, escapando de sus limites emitiendo opinión o adelantando opinión sobre el fondo de lo debatido en el proceso.”
Que “finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, declare firme el auto que negó la admisión de los particulares segundo, cuarto y quinto en la promoción de la prueba de experticia por la parte actora en este proceso y en consecuencia, su condenatoria en costas.”
VI.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento este tribunal de la presente apelación interpuesta por la parte actora, mediante su coapoderado, contra el auto dictado en fecha 08-12-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al respecto la parte apelante en su escrito de informes señaló: Que la venta realizada posterior al año 1972, por el ciudadano Pedro Alberto Velásquez Rosas, a su hijo Pedro Velásquez Martínez, es absolutamente nula y sin efectos jurídicos válidos; así mismo, nulas e ineficaces las ventas realizadas por Rafael Ángel Velásquez Martínez, actuando como apoderado de su hermano Pedro Velásquez Martínez, a los demandados Zenda y Bower Rosas Ávila, señala también la apelante, que en el auto de fecha 08-12-2010, la jueza del a quo inadmitió los particulares segundo, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas de la experticia promovida por sus representadas, resulta a todas luces contrario a derecho y violatorio flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Que en pocas palabras podemos decir que el juez de la primera instancia mutiló la prueba de experticia promovida; asimismo la parte señala, que es bien sabido que la prueba de la identidad es fundamental en el juicio de reivindicación y precisamente, los hechos promovidos en los citados en los particulares (2°, 4° y 5°) como objetos de dicha prueba pericial son fundamentales; por cuanto quedaría plenamente demostrado que el ciudadano Pedro Alberto Velásquez Rosas para el año 1972, vendió la totalidad del citado terreno, lo cual significa, que las ventas posteriores al año 1972, son nulas, ineficaces e inoponibles a terceros, concretamente a sus representados. Que los hechos referidos para ser verificados por los expertos en los términos de los citados particulares segundo, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas, devienen del mismo causante remoto: Pedro Alberto Velásquez y de las ventas realizadas por la difunta Luisa Rosas de Velásquez y Petra Dolores Velásquez Rosas al aludido Pedro Alberto Velásquez Rosas, que resulta ilógico y antijurídico, que el juez a quo admita los particulares primero y tercero de la prueba de experticia promovida por su mandante y la inadmita respecto de los particulares segundo, cuarto y quinto, mutilando así la prueba de experticia legalmente promovida.
Ante lo dicho, es necesario señalar lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos en la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El tribunal contra quien se apela, señaló en el auto de fecha 8 de diciembre de 2010, referente a la prueba de experticia promovida en el capitulo III del escrito de pruebas, lo siguiente: “solo en lo que respecta a los particulares PRIMERO Y TERCERO, este tribunal por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva…”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la más eficaz que se posee para establecer la relación existente entre los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso con los hechos que son objeto de prueba, las cuales necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos. (Sentencia N° 401 del 27 febrero, N° 1902 del 11 de julio y N° 3406 de fecha 4 de diciembre de 2003, casos: Maritza Herrera de Molina y otros; Puertos de Sucre S. A. y Aparcamiento General América Uno, C. A, respectivamente).
En este sentido, la mencionada Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“…considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto con que ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se esta ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que seria su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso, (…)”.
Así las cosas, la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del texto adjetivo.
En este particular caso, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el articulo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por el respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertenencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”. Estos aspectos han sido reseñados a través de una sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-07-2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el Expediente 08-0393, sentencia N° 0960.
En este caso, la juez de la causa, en su juicio analítico al admitir la prueba de experticia, que es el tema que nos ocupa, genera cierta incertidumbre, duda y, por ende, desconocimiento, de la institución de la experticia como prueba única, ya que ésta es, como lo hemos dicho anteriormente, una sola prueba, y no como pretendió la juez en su interpretación, que dentro de la prueba de experticia existían otras pruebas, unas que admitió y otras no, aspectos estos que van en detrimento del principio de la libertad de medios de prueba, afectando indudablemente el derecho a la defensa de la parte que promovió tal instrumento probatorio, sino que además generaría una profunda confusión sí se realizara oposición por la contraparte sobre la misma prueba, ya que la oposición, repito, es para que no se admita la prueba de experticia y no así algunos puntos de la misma, por lo tanto, si el tribunal admitió la prueba de experticia, se debe entender que es en su totalidad como institución, ya que cuando se admitió señaló que no era manifiestamente ilegal ni impertinente, y el juez al verificar la legalidad y pertinencia del medio promovido, declarando su admisibilidad, debe entender que está admitida la prueba de experticia en su totalidad, caso contrario, si el juez en su fase de admisión de la prueba constató que tal probanza, referente a la experticia, repito, fuere manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, allí entonces podría el tribunal declarar ilegal o impertinente la prueba y, por tanto, inadmisible.
Este tribunal, considera que, el objetivo de la restricción establecida por el Legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave, es decir, si la juez admitió la experticia promovida considerando lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la prueba ajustada a derecho, no pueda ésta admitir y a su vez no admitir la misma prueba, generando una profunda confusión y caos en el juicio de reivindicación llevado en el a quo, por cuanto no están siendo claras las reglas por parte del árbitro, que es el juez, y por ende desconociendo los principios fundamentales que rigen la materia probatoria, por lo tanto, la admisión de la prueba de experticia, como un todo, es la que refiere la relación para ajustarla a derecho y relacionarla con el hecho u objeto debatido necesaria, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso puede estimarlos o desestimarlos en la sentencia definitiva. En el caso que nos ocupa, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y más aún en materia de reivindicación, ha señalado que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado o discutido por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos. Así se establece.
En sintonía con lo anteriormente mencionado, el principio de libertad de los medios de prueba en nuestra legislación supone el derecho de las partes a valerse de cualquier medio probatorio, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que deriva de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, el tribunal tenía que centrarse solamente a admitir o inadmitir mediante juicio analítico si la prueba de experticia propuesta estaba ajustada a derecho y, aparte de ella, debía verificar si cumplía con los puntos de hecho a la luz de la norma jurídica, por lo tanto, si el tribunal admitió la prueba de experticia, estamos hablando entonces de un todo y no de algunos aspectos o puntos de la misma, por considerar este tribunal Superior que la promoción de la prueba de experticia con todos los puntos señalados en ella y no como se pretendió admitir la prueba solo en lo que respecta en los particulares primero y tercero, por cuanto de esta manera no esta ajustado a derecho, siendo lo correcto la admisión de la prueba de experticia en todo su contenido por no ser esta ilegal e impertinente, razón suficiente que la parte apelante ejerciera su derecho, por cuanto se le estaba violando su defensa, consagrada en la Carta Magna, articulo 49 y en el texto adjetivo, en su articulo 451 y siguiente y en virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 08-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se admite la prueba de experticia, tal cual fue promovida por la parte actora con todos y cada uno de los puntos requeridos por esta, revocándose parcialmente el auto dictado en fecha 08-12-2010 por el tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia y, reponiéndose la causa al estado de nombramiento de nuevos expertos, para que den cumplimiento de la experticia admitida con todos sus pedimentos. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08-12-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado en fecha 08-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se repone la causa al estado de nombramiento de nuevos expertos, para que den cumplimiento de la experticia admitida con todos sus pedimentos.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08047/11
JAGM/lcc.-
Interlocutoria


En esta misma fecha (20-03-2012) siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo