REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 153°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud que por motivo de Sellado de Libros sigue ciudadana Yilda Merchán Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A., expediente de solicitud N° 12-1102, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 14-02-2012 (f. 1 y 2), expresa el funcionario inhibido:
“En virtud que de (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: consta de autos que conforman el expediente de solicitud N° 12-1102, nomenclatura interna de este juzgado a mi cargo, que la parte solicitante esta representada, o tiene como apoderada judicial, a la ciudadana YILDA E. OMERCHAN (sic) SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.440 e inscrita en e Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 30.561. Segundo: Que la ciudadana YILDA E. MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.440 e inscrita en e Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 30.56 (sic), es evidente enemiga manifiesta de este Juzgador. Tercero: Que la enemistad manifiesta entre la ciudadana YILDA E. MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.440 e inscrita en e Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 30.561, y quien con el carácter de juez suscribe, es causal de inhibición. Cuarto: Que en fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitió sentencia en la cual declara CON LUGAR, inhibición por este juzgador planteada, lo cual acompaño en copia certificada marcad (sic) “A”, inhibición basada en la misma razón que la presente. Quinta: Que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Quinto (sic): Que es un deber quien con el carácter de Juez suscribe, evitar que la enemistad, recientemente establecida entre mi persona y la apoderada judicial de la parte actora, en ele expediente 07-942 nomenclatura interna de este Tribunal, ya antes mencionada, pueda incidir en un futuro en el ánimo de este Juzgador a la hora de decidir el fallo de mérito. Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad, a raíz de la relación de enemistad con la parte ante mencionada. La presente Inhibición obra en contra de la parte actora en ele expediente de solicitud N° 12-1102, nomenclatura interna de este juzgado a mi cargo. En virtud de que en esta localidad hay otros Tribunales de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo el Juzgado al que por distribución corresponda; lo cual se hará una vez precluido el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer y decidir esta incidencia. Es Todo.”

En fecha 17-02-2012 (f. 07) mediante oficio N° 12-063, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 22-02-2012 (f. 08) constante de siete (07) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 29-02-2012 (f. 09), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento instaurado en el presente año, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
De la declaración del juez inhibido, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud de la enemistad con la apoderada judicial de la parte actora y manifiesta que se ha generado ruptura de su imparcialidad, entorpeciendo el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó la causal por la cual considera que se encuentra incurso, esto es, señalando aspectos referenciales que constan en autos y para demostrarlo consigna copia certificada de la sentencia de fecha 09-06-2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por él, en una anterior oportunidad, y en un expediente donde actúa la misma abogada, basada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2000; sin embargo, a pesar de que en ese entonces el argumento que expresara el juez inhibido era válido, sin entrar en detalles, ni explicación alguna pormenorizada, es importante, no solamente para este tribunal, sino en especial, para quien se inhibe, referir de manera expresa las razones de la supuesta enemistad y los hechos que pudieran demostrarla. Esto es lo que conlleva a este tribunal, por aplicación de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”, a señalar de manera expresa las razones de la supuesta enemistad, haciendo de manera objetiva tal referencia inhibitoria, que permita declarar la exclusión por parte del juez del conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, este tribunal Superior debe declarar sin lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez siga conociendo la causa;
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08213/12
JAGM/LCC.

En esta misma fecha (12-03-2012), siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo