REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 153°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Reivindicación sigue la sociedad mercantil Inmobes, C.A. contra la sociedad mercantil Constructora AA, C.A., en el expediente N° 11.296-11, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 23-02-2012 (f. 43 y 44), expresa la funcionaria inhibida:
“De la revisión detallada de todas las actas que integran el presente expediente se evidencia que la demandante INMOBES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.08.2005, bajo el N° 58, Tomo 41-A, conforme a los documentos que cursan a los folios 24 al 325 consistente el primero en el mandato conferido al abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO y el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 20.10.2006, bajo el N° 17, folios 133 al 138, Protocolo I, Tomo 08, Cuarto Trimestre de 2005, actuó en ambos casos representada por la ciudadana NABILA NIEVES FARAJ HAIDAR quien es mi pariente cercano, toda vez que es la cónyuge de mi primo SALAJ SALMEN FARAJ y que adicionalmente, ambos son los accionistas de la referida empresa, en tal sentido al subsumirse los hechos expresados en las causales de inhibición contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé entre otros aspectos, el interés de alguno de los parientes consanguíneos del funcionario judicial en las resultas del pleito, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Quiero destacar que esta circunstancia no fue advertida por mí cuando me inhibí en las dos anteriores oportunidades, toda vez que sustenté las mismas en el contenido del libelo de la demanda en donde sólo actúo el abogado MANUEL CAMEJO –quien fue el profesional del derecho que provocó mi separación del conocimiento del presente asunto en las anteriores oportunidades- y si bien se menciona la empresa “INMOBES, C.A.” no se hacen referencias sobre la identificación de las personas naturales que la representan, ni tampoco sobre la persona natural que le confirió el mandato judicial con el que actúa en este juicio. Hago del conocimiento del juez dirimente de la presente inhibición que no tengo en mi poder el acta de matrimonio, ni el Registro Mercantil de la empresa, y que por esa razón no los consigno, y que adicionalmente no estimo procedente paralizar la presente manifestación de incompetencia subjetiva con miras a obtenerlos, ni menos considero prudente solicitarle al abogado actuante que se sirva facilitármelos, pero que sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte demandada. Es todo”
En fecha 23-02-2012 (f. 45), mediante auto la funcionaria inhibida declara, que por cuanto las causales alegadas conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil no admiten allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 23-02-2012 (f. 47) mediante oficio N° 23.383-12, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 24-02-2012 (f. 48) constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 29-02-2012 (f. 49), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en cualquiera de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
4. “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.”
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó la causal por la cual considera que se encuentra incursa, esto es, señalando aspectos referenciales que constan en autos y para demostrarlo consigna copia de poder notariado otorgado por la ciudadana NABILA NIEVES FARAJ HAIDAR, copia de documento de venta suscrito entre la parte actora, representada por la referida ciudadana, así como actuaciones que constan en los autos relacionados con la causa principal e inhibiciones anteriores de la prenombrada jueza, sin embargo de las actuaciones consignadas, no se desprende constancia fehaciente que le hagan presumir a este Tribunal la veracidad de los hechos alegados, es decir, constancia del parentesco invocado de la misma con el ciudadano SALAJ SALMEN FARAJ, quien a su decir es su pariente cercano y accionista de la empresa INMOBES, C.A., lo que tampoco consta de las actas, al no ser consignado para su consideración el Acta Constitutiva de la misma. Ahora bien, en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es menester para este tribunal declarar sin lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08212/12
JAGM/LCC.
En esta misma fecha (12-03-2012), siendo la 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
|