REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º y 153º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Cristina Beatriz Martínez en su carácter de jueza del mencionado juzgado, por el ciudadano Carlos Marín Arias, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Salazar Marín SALYMAR, C.A., debidamente asistido por la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119.
Reseña de las actas
Dicha recusación se produce en el expediente Nº 24.459 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, sigue la sociedad mercantil Inversiones Salazar Marín SALYMAR, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A.
Mediante oficio Nº 0970-13.289 de fecha 06-12-2011 (f. 148), se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, quien las recibe en fecha 13-12-2011 (f. 149) constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 14-12-2011 (f. 150), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-2012 (f. 115 y 116) la abogada Magdony León Arayan, actuando en su condición de apoderada especial de la sociedad mercantil Inversiones Salazar Marín SALYMAR, C.A., presenta escrito de pruebas, con anexos (f. 153 al 189), alegando lo siguiente:
“(…) En vista que la causal de recusación invocada constituye una actuación de la citada Jueza, en el proceso en el cual estaba conociendo, donde dejó evidenciada su parcialidad, al prestar patrocinio a una de las partes, las pruebas que acreditan tal circunstancia son las documentales (que acompaño en copias simples y que rielan en original en la pieza C.M-2 del cuaderno de medidas del expediente N° 24.456, del Juzgado Primero de Primera Instancia; actualmente N° 11.316 del Juzgado Segundo de Primera Instancia) que a continuación se promueven:
Primero: Petición de mi representada solicitando que diere cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República. (Escrito de fecha 11 de julio de 2011, marcado “A”).
Segundo: Documento del crédito hipotecario referido en el escrito anterior y copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.939, de fecha 04 de diciembre de 2009, que resuelve la intervención de C.A. Central Banco Universal, ahora activo del Estado Venezolano; marcados “B” y “C”, respectivamente.
Tercero: Escrito de Petición de la parte demandada Inversiones Vincenzo de que no fuere admitido dicho petitorio con anexos (diligencia de fecha 12 de 2011, marcado “D”).
Cuarto: Decisión de la Jueza recusada, de fecha 18 de julio de 2011, donde sin atenerse a lo solicitado por las partes, consideró prudente procurar por iniciativa propia la acreditación del pago de la deuda alegada por la parte demandante, ordenando oficiar al Banco para que informe el status del crédito hipotecario. Anexo marcado “E”.
Quinto: Oficio N° 0970-13.076, de fecha 18 de julio de 2011, dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal, Sucursal Cagua, Estado Aragua, en cumplimiento de la citada decisión. Anexo marcado “F”.
Estas pruebas son pertinentes y necesarias para acreditar la causal de recusación planteada, puesto que con ellas se acredita la acción u actuación de patrocinio realizada por la Jueza recusada a favor de la parte demandada, pues suplió la actuación de la misma, procurando obtener elementos probatorios del pago de una obligación, lo cual es carga probatoria de la parte que alegó el pago; lo que acredita su parcialidad.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas como fundamento para la acreditación de la causal de recusación invocada.”
Por auto de fecha 11-01-2012 (f. 190) este tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte recusante, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-01-2012 (f. 191) este tribunal, aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.
La Recusación
Consta de autos que en fecha 01-12-2011 (f. 133 al 140) el ciudadano Carlos Marín Arias, debidamente asistido por la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119, presenta diligencia mediante la cual recusa a la jueza Cristina Beatriz Martínez, expresando en la referida diligencia lo siguiente:
“… procedo a proponer RECUSACIÓN en contra de la referida Juez, ciudadana CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, por haber incurrido en la causal de establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se comprometió su imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, en vista de los siguientes hechos configurativos de la citada causal: Establece el ordinal 9° del artículo 82 citado lo siguiente: (Omissis…).
Dar recomendación no es otra cosa que “Indicar a alguien lo que cree que debe hacer, o como hacerlo, en una situación determinada” mientras que el prestar patrocinio se refiere a “una ayuda, auxilio o amparo para alcanzar un determinado objetivo”. Referido esto como causal de recusación, se trata de la conducta desarrollada por el Juez o Jueza que esté conociendo de un proceso, donde por cualquier vía y cualquier manera, le indica a una de las partes, en detrimento de la otra, la realización de determinada actuación o estrategia a seguir en el proceso, también se refiere a la señalización de las normas que debe alegar en un momento dado para fundamentar las peticiones, llamado “recomendación jurídica”. El patrocinio por su parte, se materializa en el proceso, por parte de la Juez, cuando realiza alguna actuación en sustitución de la parte, es decir, el Juez actúa de oficio, a favor de una de las partes o resuelve sobre asuntos que las partes no le plantearon, pero que él consideró necesario hacerlo y con ello favorecer la petición o pretensión de una de las partes.
En el presente caso, se materializa el patrocinio de la Juez CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ a favor de la parte demandada cuando ante una petición que formuló mi representada consistente en que se diera cumplimiento a la Notificación de la Procuraduría General de la República, ya que en el proceso el estado tiene interés, suscitada la controversia y contradicción con la parte demandada, quien pidió fuere negado dicho petitorio, alegando el pago de la obligación con el Estado, pero sin acreditarlo para el momento, la juez consideró “prudente” suplir la actuación de la parte demandada, es decir hacer ella a motu propio, lo que la parte debió hacer, como es la acreditación del pago y la liberación de la hipoteca mediante documento público, ya que nosotros presentamos copia del documento público, demostrativo del crédito hipotecario. Y así acordó oficiar al Banco para que le informe del estatus del crédito hipotecario, remitiéndole además copia del documento del crédito que nosotros habíamos acompañado con nuestra petición, siendo esta actuación, lo que dio como respuesta a las peticiones y planteamientos de las partes con relación a la necesidad de cumplir con la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República del presente proceso. Esta actuación de la Juez, sin duda alguna generó una desigualdad en el proceso, que desacata el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vulnera el Principio Dispositivo previsto en el artículo 11 de ese mismo código, ya que la ciudadana Juez, le prestó patrocinio a una de las partes, al acordar de oficio, la prueba de informe, para acreditar el pago de una obligación, siendo que el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al precisar la carga de la Prueba, perfectamente dejan claro que quien alegue el pago de una obligación cualquiera que sea, tiene la carga de probarlo. Por ello en el caso que nos ocupa, no le estaba permitido a la Juez diligenciar ella misma la prueba del pago, mediante la solicitud de un informe que la parte nunca le solicitó, pues al hacerlo esta ayudando, coadyuvando, auxiliando, amparando y supliendo una actuación de la parte en detrimento de mi representada, lo cual constituye una actuación evidentemente parcializada.
Por otro lado, la Juez solamente tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto si nosotros solicitamos que ordenara la notificación de la Procuraduría General del Estado y la contraparte solicitó que fuera negado el petitorio, por considerar que habían cesado los intereses del Estado en la causa por cuanto se había extinto la obligación dineraria, la Juez solo debió pronunciarse con base a lo probado por las partes, sin embargo, actuó evidentemente parcializada, al ayudar, prestar auxilio a la parte demandada, pretendiendo en lugar de decidir sobre lo solicitado, diligenciar una prueba a favor de la pretensión de una de las partes, lo cual la inhabilita para seguir conociendo de la presente causa.
Para mayor precisión de lo señalado, cito los planteamientos de las partes y la respuesta dada por la Juez recusada: (Omissis…).
Se resalta el patrocinio de la Juez a favor de la parte demandada, cuando utiliza como fundamento de su actuación, una valoración personal, (… en aras de la celeridad procesal que debe regir en los procesos civiles, considera prudente oficiar al Banco Bicentenario”) (resaltado nuestro), en lugar de una norma jurídica, que es de la esencia de la actuación judicial en ejercicio de la jurisdicción, es decir, el fundamento de la actuación de un Juez debe, en todo caso, ser una norma jurídica que lo autoriza para ello y que le sirve de basamento para ordenar o negar algo (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), los Jueces solo deben actuar de acuerdo a la Ley o como lo dice la Constitución de la República en el artículo 137, su actividad debe sujetarse a la Constitución y las leyes y no a su libre albedrío o prudencia.
No queda dudas que la Juez suplió la actuación de la parte demandada y en consecuencia rompió con el principio de imparcialidad del Juez, coadyuvando en la pretensión de ésta, cuando se observa que no solo solicitó el informe, refiriéndose al “status del Crédito Hipotecario”, sino que expresamente exigió al Banco le informara “si fue debidamente pagado y la fecha en que se produjo dicho pago” lo cual demuestra un manifiesto interés en acreditar la pretensión del demandado.
Y si queda alguna duda del patrocinio prestado por la Juez recusada con esta actuación, nótese que incluso ordenó acompañar al oficio de solicitud de informe sobre el pago del crédito hipotecario, copia del documento del crédito, el cual había sido acompañado a los autos por nosotros, tal como consta en la solicitud de notificación al procurador que ya fue citada, lo que demostró su marcado interés en que se acredite el pago para justificar de esa manera la falta de notificación del Procurador General de la República y por ello, a pesar que en el mismo auto reconoce expresamente la obligación de hacer o cumplir con la notificación, no llegó a acordarla con los elementos probatorios que cursaban en autos, prefiriendo en forma evidentemente parcializada con la parte demandada, procurar acreditar el pago de la obligación y así justificar la falta de notificación del Procurador General de la República.
Importante es resaltar que la Juez no se pronunció sobre lo solicitado, difirió dicho pronunciamiento tácitamente, pues no dijo nada sobre lo solicitado y probado por las partes en la incidencia y solo ante la deficiencia probatoria de lo alegado por la parte demandada, con relación al pago de la obligación, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir ella misma las pruebas necesarias para que se acredite el pago alegado, lo cual no es otra cosa que una ayuda, un favorecimiento, un auxilio, un amparo de la otra parte que significa un patrocinio en los términos ya tantas veces expuesto y que está establecido como causal de recusación en el ordinal 9° del artículo 82 del Código citado y así lo alego y sostengo expresamente.
Con fundamento en todo lo expuesto y por cuanto estoy dentro del término legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fundamenté esta recusación en una causal de Ley, solicito se cumpla con el trámite señalado en el artículo 92 ejusdem y se remita el correspondiente cuaderno separado al Juez Competente para que resuelva con lugar la presente recusación y así lo solicito expresamente. Es todo.”.

El informe de recusación
En fecha 02-12-2011 (f. 141 al 145) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciando lo que se transcribe a continuación:
“(…) se desprende de la diligencia de recusación que la misma se sustenta en la causal, contemplada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se comprometió mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa. Debo señalar que rechazo categórica y enérgicamente la recusación propuesta por en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa; rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponden no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por el recusante, puesto que la identificada con el numeral 9°, que se vincula con el hecho de “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante alega que “se materializa el patrocinio de la Juez CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ a favor de la parte demandada cuando ante una petición que formuló mi representada consistente en que se diera cumplimiento a la Notificación de la Procuraduría General de la República, ya que en el proceso el estado tiene interés, suscitada la controversia y contradicción con la parte demandada, quien pidió fuere negado dicho petitorio, alegando el pago de la obligación con el Estado, pero sin acreditarlo para el momento, la juez consideró “prudente” suplir la actuación de la parte demandada, es decir hacer ella a motu propio, lo que la parte debió hacer, como es la acreditación del pago y la liberación de la hipoteca mediante documento público, ya que nosotros presentamos copia del documento público, demostrativo del crédito hipotecario. Y así acordó oficiar al Banco para que le informe del estatus del crédito hipotecario, remitiéndole además copia del documento del crédito que nosotros habíamos acompañado con nuestra petición, siendo esta actuación, lo que dio como respuesta a las peticiones y planteamientos de las partes con relación a la necesidad de cumplir con la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República del presente proceso. Esta actuación de la Juez, sin duda alguna generó una desigualdad en el proceso, que desacata el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vulnera el Principio Dispositivo previsto en el artículo 11 de ese mismo Código, ya que la ciudadana Juez, le prestó patrocinio a una de las partes, al acordar de oficio, la prueba de informe, para acreditar el pago de una obligación, siendo que el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al precisar la carga de la Prueba, perfectamente dejan claro que quien alegue el pago de una obligación cualquiera que sea, tiene la carga de probarlo.”
Ahora bien, de los hechos transcritos por la parte recusante, esta servidora pasa explicar detalladamente lo planteado por la representación de marra de la siguiente manera:
En fecha 06 de julio de 2011, presentó escrito de pruebas de informes en la cual solicitó se oficiara a la Institución Financiera, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANCO BICENTENARIO, ubicada en Barquisimeto – Lara, a fin de que informara sobre particulares que se explican por si solo y que cursan a los folios 9 al 12, agregando copia simple del documento de crédito hipotecario entre C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL e INVERSIONES VINCENZO, C.A.
En fecha 11 de julio del presente año, el representante del recusante, presenta diligencia solicitando se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el estado tiene intereses directo de la presente acción, ya que el C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y fue agrupado para conformar el BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL). Agregando copias simple del documento de de crédito hipotecario arriba mencionado.
En fecha 12 del mismo mes y año, el representante de marra, presenta diligencia ratificando el escrito del día anterior, solicitando se le notifique al Procurador General de la República por tener intereses patrimoniales en esta pretensión. Anexa copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04/12/2009, Nro. 5.939 (folios 54 al 63).
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado de la parte demandada presenta escrito alegando que su representada canceló el crédito hipotecario y solicita se niegue lo peticionado por la parte actora ya que su representada canceló el crédito hipotecario al Bicentenario Banco Universal, C.A., y que a la presente fecha la entidad bancaria se encuentra en proceso de redacción del documento de liberación de hipoteca. Anexo copias simples (folios 71 al 72).
En fecha 18 de julio de 2011, el tribunal consideró ser prudente al oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, para que informara del status del crédito hipotecario para proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que la parte demandada presentó copias simples de lo que él consideraba cancelado el crédito hipotecario, y como el juez es el rector del proceso y puede actuar de oficio cuando se lo autorice la ley para asegurar el orden público como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración que estamos ante una norma de orden público como es la notificación de la Procuraduría General de la República y al tener el Tribunal dudas en cuanto a los imail traídos por la parte demandada como elementos para demostrar que se habían cancelado el crédito hipotecario y que el mismo recusante impugno por no ser estos documentos públicos ni privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, por no haberse producido originales o copia certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las leyes, y es deber del Tribunal como director del proceso esclarecer dudas cuando están en riesgo las violaciones a las normas de orden público y es éste que puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa información fehacientes para proceder a la notificación del Procurador General de la República, por que de ser cierto el interés del estado se debía reponer la causa al estado de notificación y así evitar vicios, de no ser así no era necesario reponer la causa por esta una reposición inútil que acarrearía un gravamen económico a las partes en esta pretensión, así como, la violación del principio de celeridad que debe prevalecer en todo proceso.
Con respecto a los cuestionamientos que hacen en contra del auto emitido por el Juzgado a mi cargo en fecha 18/07/2011, debo resaltar que la vía para objetar su validez a mi cargo no es precisamente la recusación, sino a través del recurso ordinario de apelación, y que asimismo, en cuanto a lo planteado por el recusante la cual cito, “ya que la ciudadana Juez, le prestó patrocinio a una de las partes, al acordar de oficio, la prueba de informe, para acreditar el pago de una obligación, siendo que el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al precisar la carga de la Prueba, perfectamente dejan claro que quien alegue el pago de una obligación cualquiera que sea, tiene la carga de probarlo”.
Como se puede observar el recusante trajo nuevos elementos que no tienen que ver con la solicitud que su representante alegó, como es la notificación al Procurador General de la República, ya que no se trataba de una prueba de informe para demostrar una obligación de hacer, sino, de una posible violación a las normas de orden público que traería como consecuencia una reposición inútil que él mismo hizo señalamiento en su escrito de fecha 18/07/2011, (folio 18).
Del mismo modo, rechazo que en la tramitación de esta causa haya actuado con patrocinio, con desigualdades, coadyuvando, auxiliando, amparando, parcializada y supliendo defensas de una de las partes en detrimento de la otra, al contrario, mi actuación siempre ha sido apegada a derecho y ello se puede verificar de la sola lectura de este cuaderno separado y de todas las piezas que conforman el expediente.
Adicionalmente estimo prudente destacar que a pesar de que la presente recusación es evidentemente extemporánea, y en apariencia solo persigue paralizar u obstaculizar el desarrollo del juicio, esta sentenciadora apegándose a la ley, y con miras a garantizarle al recusante sus derechos y garantías constitucionales, no puedo resolverla en función de que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-00279 del 18 de abril de 2006, emitido en la causa identificada con el N° 05603.
Finalmente solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior en función de lo expuesto, que declare sin lugar la recusación planteada en mi contra o en su defecto, inadmisible, y que además la misma se considere temeraria, y se le imponga al recusante la multa correspondiente. Omissis…. Es todo…”.


Motivación
La presente incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el ciudadano Carlos Marín Arias, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Salazar Marín SALYMAR, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, argumentando por estar incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un Juez que se encuentra afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa, en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite continuar tramitando la causa cuando se esta incursó en algún impedimento establecido por la Ley, que no le permite seguir tramitándola ni decidirla. De manera que, mientras la recusación es un medio o mecanismo procesal a disposición de las partes, la inhibición es un acto voluntario del Juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción por parte de aquellas.
De la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a la diligencia de recusación suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, debidamente asistido por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, de fecha 01-12-2011, mediante la cual propone Recusación en contra de la referida Jueza, ciudadana CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, por supuestamente haber incurrido en la causal establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se comprometió su imparcialidad para el conocimiento de la presente causa al prestar patrocinio a la parte demandada; al informe levantado por la Jueza recusada CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, en fecha 2 de diciembre de 2011, mediante el cual rechaza categórica y enérgicamente la recusación propuesta en su contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, considerando que la misma es rebuscada, maliciosa e incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa; rechazando, igualmente, los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponden no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como a las actuaciones realizadas por el Juzgado de la causa, en fecha 18-07-2011, mediante las cuales efectivamente ordena oficiar a la entidad financiera C.A. Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario, a los fines de que informara a ese despacho el status del crédito hipotecario, para proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República, y a decir del mencionado juzgado de la causa, por considerarlo prudente, lo que motiva a la parte recusante la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el vocablo “patrocinio” de acuerdo al Diccionario Ilustrado de la Lengua Española, proviene del latín “patrocinimo” que significa “amparo, protección, auxilio”, siendo que prestar patrocinio o patrocinar equivalen a “defender, proteger, amparar, favorecer”.
Aplicando las acepciones precedentes al caso que nos ocupa, se interpreta que la imparciabilidad del Juez cuando tramita y resuelve un asunto que se le ha confiado, se ve comprometido cuando favorece, protege, defiende, auxilia o ampara a una de las partes en la secuela procesal; o privilegia la posición de una de ellas respecto a la otra; o discrimina o desmejora la igualdad que ambas tienen ante el proceso, vulnerando con ello el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se llega a producir cualquiera de estas circunstancias, se inhabilitaría al Juez en el conocimiento del asunto. Además, esta incompetencia subjetiva opera con relación al objeto, pero su actuación va dirigida hacia la persona de la parte misma, al defensor o apoderado que adversa, o a quien recibe la recomendación o patrocinio.
El primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
De la norma transcrita se puede inferir que el juez de la causa está facultado para actuar o bien a solicitud de parte o bien cuando considere que estar resguardando el orden público o las buenas costumbres, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la actuación de la jueza provisoria es acorde al momento de proveer la solicitud del escrito de pruebas de la recusante cuando pide oficiar a la entidad financiera correspondiente para que informe acerca del status del crédito conferido a la demandada, no es menos cierto que cuando actúa posteriormente no lo hace para ratificar el referido oficio sino fundamentando su proceder en lo dispuesto en el artículo in comento, porque lo consideraba prudente como juez rector del proceso; resulta obvio que los efectos de tal actuación, equivalen a los de un patrocinio, favoreciendo con ello a la parte demandada, desmejorando la igualdad que ambas partes tienen ante el proceso y lesionando el derecho a la defensa de la parte actora y el debido proceso incidental. En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que con tal actuación, la Jueza Recusada desarrolló una conducta que compromete su desempeño en la causa encuadrándose dentro de la causal invocada por el recusante de prestar patrocinio a la parte demandada, motivo por el cual se impone la declaratoria con lugar de la recusación propuesta por abogado Carlos Marín Arias, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Salazar Marín, C.A. (SALYMAR, C.A.), contra la Doctora Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose que la mencionada jueza debe separarse del conocimiento del juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, sigue la sociedad mercantil Inversiones Salazar Marín SALYMAR, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A. ASI SE DECIDE.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la recusación intentada por el ciudadano Carlos Marín Arias, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Salazar Marín SALYMAR, C.A., debidamente asistido por la abogada Magdony León Arayan, contra la Dra. Cristina Beatriz Martínez, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que otro juez de la misma categoría conozca de la causa.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca lo decidido.
Cuarto: Notifíquese a la Jueza Recusada y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón



La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo.



Exp. Nº 08184/11
JAGM/LCC
Interlocutoria.

En esta misma fecha (12-03-2012) siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo.