REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º Y 153º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ TOMÁS ZABALA y ALCIDES MARÍN ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.388.457 y 3.825.041, respectivamente, domiciliados en la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN ROZKIEWICZ, RAMÓN BORRA ORTIZ y LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.086, 2.130.489 y 6.477.002, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.835, 9.776 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA y EVELIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.193.178 y 4.046.517, respectivamente, domiciliados en la calle Bermúdez de la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS TENEÚD FIGUERA y NEVIS TORCATT ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.725 y 11.019, respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-13.034 de fecha 27-06-2010 (f. 425 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 425 folios útiles, el expediente Nº 22.955, contentivo del juicio que por interdicto restitutorio siguen los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala contra los ciudadanos Evelio Zabala y Maribel José Boada de Zabala, a los fines que esta alzada conozca del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 29-03-2011.
En fecha 2-06-2011 este tribunal recibe las respectivas actuaciones (f. 426 de la 1ª pieza) y mediante auto de fecha 13-07-2011 (f. 427 de la 1ª pieza) se le da entrada al asunto, se ordena formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 13-07-2011 (f. 428 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la primera pieza de este expediente, por encontrarse la misma en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, e igualmente ordena abrir una nueva pieza denominada segunda.
En fecha 20-07-2011 (f. 2 y 3 de la 2ª pieza) el abogado Luís Vivenes Velásquez, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas en la alzada.
Por auto de fecha 22-07-2011 (f. 4 de la 2ª pieza) el tribunal de alzada, inadmite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 05 al 08 de la de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 10-08-201, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10-08-2011 (f. 09 y Vto. de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la alzada.
Consta a los folios 10 y 11 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, consignado en fecha 26-09-2011 por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28-09-2011 (f. 12 de la 2ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.
La demanda
(1ª pieza)
Comienza el juicio por demanda intentada por los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, asistidos por el abogado Luís Vivenes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, contra los ciudadanos Evelio Zabala y Maribel José Boada de Zabala (f. 1 al 5 de la 1ª pieza).
En fecha 27-02-2007 (f. 6 de la 1ª pieza), mediante sorteo corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2007 (f. 7 de la 1ª pieza), el abogado Luís Vivenes Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales corren insertos a los folios 8 al 91 de la 1ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06-03-2007 (f. 92 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige la constitución de fianza principal y solidaria de empresa debidamente reconocida, o la consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de quinientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 575.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar. Asimismo aclara que una vez presentada la garantía exigida o en su defecto la manifestación del querellante de no estar dispuesto a presentarla, se proveerá por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 16-03-2007 (f. 93 de la 1ª pieza) el abogado Luís Vivenes Velásquez, apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que sus representados n están dispuestos a constituir la garantía exigida por el tribunal, y asimismo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 22-03-2007 (f. 94 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa decreta la medida de secuestro solicitada y para tales fines comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15-05-2007 (f. 98 de la 1ª pieza) mediante nota secretarial se ordenó agregar a los autos resulta de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual fue agregada a los folios 99 al 113 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2007 (f. 114 y vto.) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa se sirva practicar la citación de la parte demandada, para lo cual consigna las copias pertinentes y proporciono al alguacil de los gastos de transporte necesarios para su traslado; y mediante diligencia de fecha 17-05-2007 (f. 115 de la 1ª pieza) el alguacil manifiesta que el apoderado judicial de la parte actora, le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada; y mediante nota de secretaría de fecha 31-05-2007 cursante al folio 116 de la 1ª pieza, se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 06-03-2007.
Mediante diligencias de fechas 11-06-2007 (f. 117 al 120 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por la ciudadana Maribel José Boada y el ciudadano Evelio Zabala, respectivamente.
En fecha 12-06-2007 (f. 121 al 139 de la 1ª pieza) los ciudadanos Maribel José Boada de Zabala y Evelio Zabala, asistidos por el abogado Luís Teneúd Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos.
Consta a los folios 140 al 175 de la 1ª pieza, escrito de pruebas y anexos consignados en fecha 13-06-2007, por los ciudadanos Maribel José Boada de Zabala y Evelio Zabala, debidamente asistidos por los abogados Luís Teneúd Figuera y Nevis Torcatt Arismendi.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-06-2007 (f. 176 y 177 de la 1ª pieza), los ciudadanos Maribel Boada de Zabala y Evelio Rafael Zabala, otorgan poder apud acta a los abogados Nevis Rafael Torcatt Arismendi Luís Teneúd Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019 y 2.725, respectivamente.
En fecha 13-06-07 el abogado Luís Vivenes Velásquez, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas y anexos, los cuales están agregados a los folios 178 al 186 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 14-06-2007 (f. 187 y 188 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes
Mediante diligencia de fecha 20-06-2007 (f. 200 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, desconoce, impugna y rechaza, en nombre y representación de sus mandantes, los instrumentos consignados por el accionado junto con la contestación de la demanda.
Mediante diligencias de fechas 21-06-2007 y 26-06-2007 (f. 201 al 204 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmadas y selladas, copias de los oficio Nros. 0970-8.936 y 0970-8.935 de fecha 14-06-2007, dirigidos a la Ingeniería Municipal del Municipio Díaz y al Ministerio del Ambiente de este Estado, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2007 (f. 205 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal le expida certificación sobre su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de comparecer a la evacuación de los testigos en el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
Por auto de fecha 26-06-2007 (f. 206 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2007 (f. 207 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita le sean devueltos los originales de los recaudos cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente.
Por auto de fecha 29-06-2007 (f. 208 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2007 (f. 209 al 211 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna las partidas de nacimientos de sus representados, consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas “P-1” y “P-2”.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2007 (f. 212 y 213 de la 1ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna debidamente firmada y sellada, copia del oficio Nº 0970-8.937 de fecha 14-06-2007 dirigido a la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 03-07-2007 (f. 214 y 215 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna acta de defunción del ciudadano Pedro Alejandrino Marcano.
Mediante nota secretarial de fecha 12-07-2007 (f. 216 de la 1ª pieza) se ordena agregar a los autos el oficio Nº SJB-DAL-091/06/07, emanado de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual fue agregado al folio 217 al 219 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 18-07-2007 (f. 216 de la 1ª pieza) se ordena agregar a los autos, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual fue agregada a los folios 221 al 309 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2007 (f. 310 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de conclusiones en la presente causa. El referido escrito está agregado a los folios 311 al 316 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30-07-2007 (f. 317 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se sirva oficiar nuevamente a la Dirección Ambiental y a la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado.
Por auto de fecha 09-08-2007 (f. 318 y 319 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena ratificar los oficios Nros. 0970-8935 y 0970-8937, dirigidos a la Dirección Ambiental y a la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, respectivamente. Los oficios ordenados están agregados a los folios 320 y 321 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fechas 17-09-2007 (f. 322 al 325 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado, copias de los oficios Nros. 0970-9157 y 0970-9158 de fecha 09-08-2007.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2007 (f. 326 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, pide al tribunal a tenerse a la pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante nota secretarial de fecha 12-11-2007, cursante al folio 327 de la 1ª pieza de este expediente, se ordenó agregar a los autos la comunicación emanada de la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; la cual está agregada al folio 328 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2007 (f. 329 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-06-2007 hasta el día 16-11-2007 (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 21-11-2007 (f. 330 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena expedir por secretaría el cómputo solicitado; y mediante nota secretarial de fecha 21-11-2007, cursante al folio 331 de la 1ª pieza de este expediente, se dejó constancia que transcurrieron 63 días de despacho.
Por auto de fecha 21-11-2007 (f. 332 de la 1ª pieza) el tribunal le aclara al apoderado judicial de la parte demandada, que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 13-11-2007.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2007 (f. 333 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21-11-2007.
Por auto de fecha 29-11-2007 (f. 334 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia para dentro de 30 días consecutivos, contados a partir de la fecha del auto exclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12-12-2007 (f. 335 al 337 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto el auto contra el cual se interpuso el referido recurso es un auto de mero trámite o de sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2008 (f. 338 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal revoque los autos de fecha 21 y 29 de noviembre del año 2007, por considerar que los mismos son quebrantadores del orden público.
Por auto de fecha 21-01-2008 (f. 339 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena revocar por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos de fechas 21 y 29 de noviembre del 2007 e igualmente advierte a las partes que el mencionado término procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes, comenzará a computarse una vez conste en autos la consignación de la última resulta de las comisiones e informes libradas en el presente caso.
Mediante nota de secretaría de fecha 24-03-2008 cursante al folio 340 de la 1ª pieza de este expediente, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 00002341 de fecha 28-02-2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue agregado a los folios 341 al 343 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 28-03-2008 (f. 344 de la 1ª pieza) el tribunal le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 28-03-2008 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2009 (f. 345 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29-01-2009 (f. 346 de la 1ª pieza) el juez provisorio del tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y asimismo ordena la notificación de la parte actora en el presente procedimiento, concediéndoles un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 eiusdem fija 3 días de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes concedido, para que las partes, ejerza el derecho consagrado en el precitado artículo, vencidos los lapsos fijados en el auto la causa continuará su curso en el estado de sentencia. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 347 al 350 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fechas 27-03-2009 (f. 351 al 356 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2009 (f. 357 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, se dicte sentencia en la misma.
Consta a los folios 358 al 370 de la 1ª pieza de este expediente, escrito y anexos consignados en fecha 09-06-2009 por los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, debidamente asistidos de abogado.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2009 (f. 371 de la 1ª pieza) los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, debidamente asistido de abogado, solicita al tribunal se sirva proveer lo conducente a los fines de que la medida de secuestro surta sus plenos efectos legales y se respete la autoridad de ese juzgado, por cuanto la referida medida esta siendo desacatada por los ciudadanos Evelio Zabala y Maribel Boada de Zabala.
Por auto de fecha 02-07-2009 (f. 372 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, en virtud de lo expuesto por la parte actora en la diligencia de fecha 26-06-2009, ordena su traslado y constitución para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m. para la realización de una inspección judicial del litigado bien, referente al presente juicio, a los fines de corroborar y evidenciar lo expuesto por la parte querellada resguardando el derecho de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2009 (f. 373 de la 1ª pieza) el ciudadano Evelio Rafael Zabala, debidamente asistido de abogado, parte demandada en el presente procedimiento, solicita al tribunal se revoque el auto de fecha 02-07-2009 por considerar que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa y asimismo solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 374 y 375 de la 1ª pieza de este expediente, acta de fecha 09-07-2007, levantada por el tribunal con motivo de la práctica de la inspección judicial fijada en fecha 02-07-2009.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2009 (f. 376 de la 1ª pieza) el ciudadano Evelio Zabala, debidamente asistido de abogado, parte demandada en el presente procedimiento, solicita al tribunal que oficie a la Fiscalía para que abra una investigación en relación al desacato denunciado por la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2009 (f. 377 y Vto.) el ciudadano Evelio Zabala, debidamente asistido de abogado, parte demandada en el presente procedimiento, impugna y ataca de nulidad la inspección judicial practicada por el tribunal, por considerar que la misma es extemporánea y por la ilegitimidad de la parte solicitante e insiste en la investigación penal establecida en el artículo 40 de la Ley sobre Depósitos Judiciales y asimismo solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2010 (f. 378 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al juez del tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28-01-2010 (f. 379 de la 1ª pieza) la jueza provisoria del tribunal de la causa Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo aclara que una vez vencido el lapso establecido en el auto, la causa continuará su curso en estado de sentencia. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 380 y 381 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fechas 08-03-2010 (f. 382 al 385 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a la parte actora en el presente procedimiento.
Consta a los folios 386 al 397 de la 1ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 29-03-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2011 (f. 402 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión de fecha 29-03-2011.
En fecha 04-04-2011 (f. 403 y 404 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Evelio Zabala, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2011 (f. 405 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la notificación mediante cartel de la parte actora en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 18-05-2011 (f. 406 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no consta en autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la parte accionante; y en tal sentido insta al alguacil a practicar la notificación de la parte actora a los fines de cumplir con dicha formalidad.
Mediante diligencias de fechas 26-05-2011 (f. 407 al 412 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna sin firmar boletas de notificación libradas a los ciudadanos Alcides Rafael Marín Zabala y José Tomás Zabala, respectivamente, por haber sido imposible localizar a los referidos ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2011 (f. 413 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica su solicitud de notificación de la parte actora, mediante carteles.
Por auto de fecha 03-06-2011 (f. 414 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena librar cartel de notificación a la parte actora en el presente procedimiento. El cartel de notificación librado está agregado al folio 415 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2011 (f. 416 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, declara recibir el cartel de notificación librado.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2011 (f. 417 y Vto.) los ciudadanos Alcides Marín y José Zabala, debidamente asistido de abogado, se dan por notificados de la decisión dictada en fecha 29-03-2011 por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2011 (f. 418 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna cartel de notificación de la parte actora, debidamente publicado en el diario Sol de Margarita. El cartel consignado está agregado a los folios 419 y 420 de la 1ª pieza de este expediente, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 16-06-2011 cursante al folio 421 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2011 (f. 422 de la 1ª pieza) los ciudadanos Alcides Marín y José Zabala, debidamente asistidos de abogado, insisten en denunciar el desacato de la medida de secuestro por parte de los demandados y solicitan al tribunal provea todo lo conducente en relación al mismo.
Mediante diligencia de fecha 21-06-2011(f. 423 de la 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Vivenes Velásquez, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 29-03-2011.
Por auto de fecha 27-06-2011 (f. 424 de al 1ª pieza) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos las apelaciones formuladas y ordena remitir al tribunal de alzada el expediente a los fines que conozca y decida los recursos interpuestos.
IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29-03-2011 (f. 386 al 397 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:
“(…) De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. (...)
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue: (Omissis)
En este sentido, se evidencia en el caso de marras, que la fecha de admisión de la demanda, es el 06-03-2007, siendo a partir de esta fecha que se inicia el lapso de los treinta días para dar el impulso a la citación de la parte querellada, a los fines de verificar si opera o no la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 06-03-2007 fecha de la admisión de la demanda (sic) hasta el día 15-05-2007, fecha en que la parte querellante suministró las copias para que se libren las compulsas de citación de la parte querellada; así como, los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de tal citación, al Alguacil de este Tribunal, no se realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, trascurriendo mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, así como la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa respectiva, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, queda probado que en la presente causa se superó con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, en concordancia al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.-DISPOSITIVA: (…)
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Se suspende la medida de de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22-03-2007, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-2007.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (Mayúsculas, cursivas y negrillas del A quo).
V.-ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte apelante:
En fecha 10-08-2011 (f. 05 al 08 de la 2ª pieza), el abogado Luís Vivenes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, parte querellante en el presente procedimiento, consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:
“(…) El recurso de apelación que ahora nos ocupa, es contra la sentencia fechada el 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (….)
En cuanto a lo señalado en la sentencia que aquí nos ocupa – que desde el 06-03-2077 (sic), fecha de la admisión de la demanda hasta el día 15-05-2007, fecha en que la parte querellante suministro las copias para que se libren las compulsas de citación de la parte querellada; así como los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de tal citación, al alguacil de este tribunal, no se realizo (sic) actividad alguna dirigida a impulsar el proceso- (….) consta en el expediente de marras y tal y como o (sic) señala la sentencia aludida cuando reseña las actas del proceso “en fecha 16-03-2007, comparecí por ante (sic) el Tribunal A quo y mediante diligencia solicite a ese tribunal se decrete sobre el inmueble objeto de la restitución de la posesión hereditaria solicitada en esta querella, la medida de secuestro prevista en el artículo 699, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil; por lo que el 22-03-2007, ese tribunal dicto (sic) auto mediante el cual decreto (sic) el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión y en la misma fecha envía el A quo el cuaderno de medidas al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz, en este mismo cuaderno de medidas constan todas las actuaciones realizadas por la parte que represento desde el 29 de marzo del año 2007, fecha en que fue recibido por dicho tribunal Ejecutor, hasta el ocho de mayo de 2007, fecha en la cual se práctico la medida de secuestro decretada, en esa misma fecha mediante oficio Nº 184-07 se enviaron todas estas actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas aquí referido al Tribunal A quo. En fecha 15-05-2007, el tribunal A quo ordena agregar al presente expediente la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, contentito de todas las actuaciones por mi realizadas tendentes a impulsar el procedimiento interdictal que aquí nos ocupa y ese mismo día 15 de mayo de 2007 por ante (sic) el tribunal a quo en mi carácter de apoderado de la parte querellante y mediante diligencia solicite al tribunal proveyera todo lo conducente a los fines de practicar la citación de la parte querellada en el presente procedimiento conforme a los establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma especial vigente, por la cual se rige la institución de la citación en materia interdictal, que no ha sido modificada por ninguna otra disposición en el ordenamiento jurídico venezolano, debido a la exclusividad de este tipo de procedimientos interdíctales, dicho principio de exclusividad fue invocado desde el libelo de demanda a través de invocación de la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de casación contenido en el expediente Nº 00-202AA20-C-2000-000449 y aceptada por la contraparte, quien en su escrito de contestación invocó la misma decisión aludida, (…) consta en el tantas veces señalado, auto de admisión del procedimiento que aquí nos ocupa, que el mismo fue admitido por el procedimiento especial contenido en los artículos 699 y siguientes que rigen la materia interdictal norma general alguna contenida en Ley Ordinaria como es el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a la cual no se refirió para nada el auto de admisión aquí señalado. (…) consta en la misma decisión aquí reseñada, (…), que en fecha 31-05-2007, se le dio cumplimiento, a lo ordenado por el auto de admisión de fecha 06-03-2007. Así mismo la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresa que: (….) y en el presente caso el procedimiento interdictal estaba esperando sentencia desde hacía más de tres (3) largos años y este mismo tribunal había dicho “vistos” al diferir la sentencia por auto expreso, más en reiteradas oportunidades ambas contrapartes habíamos solicitado a la ciudadana jueza que conoció de esta causa en Primera Instancia dictara sentencia, tal y como consta en este expediente.
A todo evento, consignamos junto a los informes presentados en Primera Instancia marcado “A”, visto que muy recientemente había llegado a nuestras manos, copias debidamente certificadas de documento asentados en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1955, bajo el Nº 16, folios 34 al 36 y vuelto, protocolo primero, tomo principal, correspondiente al cuarto trimestre del año 1955, donde consta que la construcción de la edificación donde funcionaba la Escuela Rural de la Guardia, jurisdicción del entonces Distrito Díaz de este Estado Nueva Esparta, se llevo a cabo por cuenta de la Gobernación del Estado Nueva Esparta durante los años 1937-0938, en solar adquirido al efecto; el inmueble el cual es el mismo de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión hereditaria que aquí nos ocupa, aclarando en esta oportunidad que la otrora calle Arismendi de La Guardia, es la misma que hoy se conoce como calle Bermúdez, que entre el lugar donde funcionaba la referida Escuela y la calle Nueva de la Guardia hay un terreno de la comunidad, que al Este, del lugar donde estaba la dicha Escuela, quedaba la casa que fue del finado Cirilo Velásquez, hoy de sus sucesores, callejón “Jesús Ramón” en medio y al Oeste, de la prenombrada Escuela quedaba la casa del extinto Jorge Marcano, y el terreno donde estaba posteriormente fue adjudicado a la hoy querellada Maribel José Boada; (…) en el mismo documento del inmueble donde los querellados tienen su domicilio consta que limitan por su lindero Este, con la prenombrada Escuela Estadal, el cual está registrado en la misma oficina el 23 de julio de 1999, bajo el Nº 5, folios 27 al 30, protocolo primero, tomo Nº 3, tercer trimestre de 1999, copia certificada del cual, junto a la de su respectivo plano, consignamos marcados “B” y “C” respectivamente, lo que significa que los querellados conocían perfectamente que el inmueble donde funcionaba la Escuela de marras, era de origen estadal, pertenecía a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y destruyeron esta edificación a mandarriazo limpio, tal y como lo anunciamos en nuestro libelo interdictal, haciendo elaborar luego una documentación donde aparecen comprándole a particulares. Llama poderosamente la atención que la ciudadana de la Primera Instancia no se haya pronunciado sobre este asunto, ni siquiera notificado a los órganos correspondientes. Lo que si hizo fue absolver de la instancia, actuación que le estaba negada de acuerdo al artículo 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que muy respetuosamente pido a esta honorable superioridad se pronuncie sobre este punto.
En virtud de todo lo expuesto en el presente escrito de informes y o constante en autos, es que en la forma más respetuosa solicito (…) declare con lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2011, cursante a los autos de este expediente, propuesto por la parte actora con todos sus pronunciamientos consiguientes. (…)”
Informes de la parte demandada.
En fecha 10-08-2011 (f. 09 de la 2ª pieza) el abogado Luís Teneúd Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Evelio Rafael Zabala y Maribel Boada de Zabala, parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito de informes, alegando en el mismo lo siguiente:
“(…) Los demandantes mediante diligencia del día lunes 13 de junio de 20 de 2011 (sic) (…) se dan por notificado.
Al folio 418, consigno por diligencia de 16-06-11, el Diario Sol de Margarita de fecha 09-06-11, donde apareció publicado el Cartel de Notificación, hecho este que planteo, si es necesario dejara corres los diez (10) días que fija el cartel o no se aplica su contenido. Corre al folio 423, diligencia de fecha 21 de junio de 2011, diligencia de apoderado judicial y anuncia apelación.
Esto nos lleva a plantear, otro aspecto, también de derecho público, cual es la abreviatura del lapso de esos 10 días, prohibidos por ley, artículo 207 del C.P.C. (sic).
En fin como quiera que el fundamento de la demanda, es de orden público, que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes (art. 212 Código de Procedimiento Civil) y 6 del Código Civil. (…)
Observaciones del querellado a los informes presentados por la parte querellante:
En fecha 26-09-2011 (f. 10 y 11 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
“(…) Los jueces no están obligados a estudiar y considerar todos los alegatos que hagan las partes en sus informes, toda vez que la controversia queda delimitada por los hechos alegados en el libelo y las defensas opuestas por el demandado en el acto de contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes.
En el presente caso el querellante pretende introducir hechos nuevos, lo cual no es posible, según lo antes expuesto, porque significaría la inestabilidad e inseguridad jurídica, por no conocer las partes los hechos que de debaten y que deben ser probados. La modificación de la sentencia está expresamente prohibida en el artículo 252 del CPC (sic).
En cuanto al planteamiento que hace el apoderado judicial de los querellantes, en el sentido de alegar que el terreno objeto de la querella, “es el mismo donde funcionaba la escuela rural de La Guardia…” perteneciente a la Gobernación, es un hecho que atenta contra los querellantes, toda vez que nadie puede alegar a su favor por su propia torpeza, y que mi cliente adquirió legalmente y de buena fe el terreno, tal como lo ha demostrado en autos, y la obligación que ahora se hace es con el debido propósito de confundir y no de aclarar los hechos, puesto que si el terreno era de la Gobernación los querellantes son los únicos con vocación de apropiarse indebidamente, de el bien, por su demostrado interés al demandar por interdicto, alegando –posesión hereditaria- lo cual significa que sus presuntos causantes ocupaban desde antaño el terreno objeto del juicio.
No han probado la condición de heredero.
Nos llama la atención la afirmación del apelante cuando habla de que el juez de mérito, “lo que hizo fue absolver de la instancia”, con base al artículo 244 del CPC (sic), alegación que no tiene sentido, toda vez que el sentenciador no se pronunció al fondo del asunto, sino a la inactividad del querellante, a la negligencia del apelante, al no cumplir los extremos de ley como es aportar oportunamente en treinta (30) días-las copias del libelo para expedir las compulsas y consignar lo necesario para que el alguacil cumpla en practicar la citación. El querellante olvida que el ordenamiento jurídico es un conjunto de leyes y que todas tienen relación entre si, al cumplir los postulados constitucionales; y el hecho de que el interdicto sea un procedimiento especial no exime al sentenciador el deber de cumplir las normas legales fundamentales, que son los principios rectores, como lo es el principio dispositivo y los deberes que le fija el derecho adjetivo el juez al momento de decidir, como es la verdad, “atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos”, y salirse de tales indicaciones hace que el fallo sea nulo.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Luis Vívenes Velásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró perimida la instancia en el juicio por querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos José Tomás Zabala y Alcides Marín Zabala, contra los ciudadanos Evelio Zabala y Maribel Boada de Zabala.
El apelante alega en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que la recurrida declaró la perención de la instancia por considerar que desde la fecha de admisión de la demanda ocurrida el 06-03-2007 hasta el día 05-05-2007, fecha en la cual la parte querellante suministró las copias para que se libraran las compulsas de citación de la parte querellada, y se le proveyó al alguacil los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte querellante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación; argumento del cual difiere, toda vez que en el cuaderno de medidas del presente expediente constan todas y cada una de las actuaciones por él realizadas en dicho lapso y que siendo que la medida de secuestro fue practicada en fecha 08-05-2007, solicitó en fecha 15-05-2007 al a quo que proveyera todo lo conducente a los fines de practicar la citación conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma especial vigente por la cual se rige la institución de la citación en materia interdictal, y que mal puede aplicarse en el procedimiento especial interdictal norma general alguna contenida en la Ley Ordinaria (sic) como es el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del asunto apelado, esta alzada considera de suma importancia aclarar, que la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 emitida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, asentó un nuevo criterio en cuanto al procedimiento a aplicar en los juicios de interdictos posesorios, determinando que, al estar enmarcados éstos dentro del principio de especialidad, celeridad y brevedad de las actuaciones, se estableció que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, pudiendo continuar el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la etapa probatoria y a la decisión, es decir que la Sala ordenó la desaplicación del referido artículo 701 sólo en lo que respecta al efectivo ejercicio del contradictorio, toda vez que dicha norma no contempla manera ni oportunidad alguna para que el querellante pueda esgrimir sus alegatos y defensas. Luego para el caso que nos ocupa lo relevante de este nuevo criterio, lo constituye la aplicación de la institución de la perención breve de la instancia, en los juicios interdictales posesorios como sanción para el querellante cuando no realice las diligencias necesarias para lograr la citación del querellado, tal como lo estatuye el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem. Así se declara.-
Aclarado lo anterior corresponde ahora determinar si en el presente juicio interdictal operó la perención breve de la instancia a que alude el referido ordinal 1° del artículo 267 del texto adjetivo civil y para ello resulta necesario transcribir el encabezamiento del artículo 701 eiusdem, que dispone:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado...”
La norma anterior contiene un procedimiento especialísimo que debe ser observado en la sustanciación de los interdictos posesorios, así tenemos que el decreto restitutorio o medida que ampare la posesión debe ser dictado una vez propuesta la querella, y luego de que se haya cumplido con la practica de dicha medida, es cuando el juez ordenará la citación del querellado para que comparezca al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. De manera tal que, la perención breve en los procedimientos interdictades, debe computarse a partir de la fecha en que sea ordenada la citación del querellado. Así se establece.-
Ahora bien, se observa que la presente querella interdictal restitutoria fue admitida el día 06-03-2007 y examinado minuciosamente el auto de admisión se puede constatar que a los fines de pronunciarse sobre la restitución solicitada se le exigió a la parte querellante la constitución de una fianza principal y solidaria, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar. Seguidamente la parte querellante manifestó no estar dispuesto a constituir dicha caución y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, medida ésta que fue decretada el día 22-03-2007 y practicada en fecha 08-05-2007 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, luego las resultas de la comisión fueron agregadas al expediente en fecha 15-05-2007, tal como consta al folio 98 de la 1ª pieza de este expediente.
De igual modo se observa, que el apoderado judicial de la parte querellante inició las actividades dirigidas a obtener la citación de los querellados, en su diligencia de fecha 15-05-2007, mediante la cual solicitó expresamente al tribunal de la causa que proveyera todo lo conducente a los fines de practicar la citación de la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y para tales fines proveyó las copias pertinentes y manifestó poner a la orden del alguacil del tribunal los gastos de transporte para su traslado a la dirección de los querellados, siendo que el referido funcionario judicial en fecha 17-05-2007 confirmó lo afirmado por el apoderado actor, señalando que recibió de éste los medios exigidos por la ley para practicar la citación. Luego en fecha 31-05-2007 el tribunal de la causa dio cumplimiento al anterior pedimento, lográndose la citación de los querellados en fecha 07-06-2007 tal como consta a los folios 119 al 120 de la 1ª pieza del presente expediente. Es decir que la parte querellante impulsó la citación de los querellados en la forma legal establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al solicitarla a partir de la constancia en el expediente de las resultas de la comisión contentiva de la medida de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, actuaciones éstas que –como se dijo- fueron agregadas al expediente en fecha 15-05-2007, en razón de los cual el lapso de treinta (30) días establecido en ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, para que se consuma la perención breve de la instancia, comenzó a computarse a partir de esta fecha, es decir a partir del 15 de mayo de 2007. Así se establece.-
De manera tal que, ha errado la sentenciadora de instancia al aplicarle a los querellantes la sanción contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del texto legal adjetivo, toda vez que en los procedimientos interdictales, el lapso perentorio de treinta (30) días establecido en el referido ordinal, debe ser computado a partir de la constancia en el expediente de haberse practicado las medidas o diligencias destinadas a asegurar el cumplimiento del decreto restitutorio, como lo ordena el encabezamiento del artículo 701 eiusdem. Luego al verificar esta alzada, que fue en fecha 15-05-2007 cuando se dejó constancia en el expediente de haberse recibido las resultas de la comisión contentiva de la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, es a partir de esa fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días para consumarse la perención breve, lapso éste que claramente expiraría el día 15-06-2007, razones que conducen a esta alzada a concluir que en el presente caso resulta improcedente la perención de la instancia decretada en fecha 29-03-2011 por el Juzgado de la causa, toda vez que el lapso contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención breve de la instancia fue interrumpido con la actuación realizada por la parte querellante en fecha 15-05-2007 mediante la cual no sólo solicitó al a quo ordenara la citación de los querellados de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sino que además consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y proporcionó los emolumentos al alguacil para practicar la citación de los querellados. Así se decide.-
VII.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Vivenes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Tomas Zabala y Alcides Rafael Marín Zabala, parte querellante en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 29-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Improcedente la perención de la instancia, decretada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se ordena la continuación del proceso en el mismo estado en que se encontraba al momento de decretarse la perención de la instancia.
TERCERO: Queda así Revocada, la decisión apelada dictada en fecha 29-03-2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08113/11
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (12-03-2012) siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo