REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001878
ASUNTO : OP01-R-2011-000091

Juez Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, titulare de la cédula de identidad Nº V 13.893.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número123.371. Actuando en su carácter de apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO COPYGIRA. C.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. MARBENYS GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público con competencia para actuar ante el estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil once (2011), se deja constancia mediante auto de mero trámite lo que a continuación se suscribe:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000091, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2731-11, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintioho (28) de junio del año dos mil once (2011), por el Abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A” (COPYGIRA), seguido al ciudadano Francisco Antonio Perales Cira de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-001878, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”.

Siendo hoy, veintiocho (28) de septiembre del 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el asunto recursivo signado bajo el N° OP01-R-2011-000091, interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), por el Abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, y por cuanto se evidencia del computo practicado por secretaría en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), que existe incongruencia, en la fecha en que el referido profesional de Derecho fue notificado de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011) en el asunto principal N° OP01-P-2010-001878, toda vez que se observó que en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), tal como consta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) que dicho Abogado recibió copias certificadas del referido asunto penal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, evidenciándose que el recurrente quedó tácitamente notificado de dicha decisión, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el referido asunto al Tribunal A quo, a los fines de que agregue a los autos algún documento que acredite la fecha en que efectivamente fue notificado dicho Abogado y en consecuencia se realice la corrección pertinente, y sea devuelto nuevamente utilizando la herramienta de devolución de origen para completar con el objeto de mantener la ponencia y así dar respuesta oportuna al Justiciable…”.

Esta Alzada, dicta auto de fecha primero (01) de diciembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue

“…Recibido en esta misma fecha, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000091, constante de treinta y seis (36) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4276-11 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año que discurre (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A” (COPYGIRA), de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-P-2010-001878, seguido en contra del imputado Francisco Antonio Perales Cira, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011) y visto el cómputo practicado por el referido órgano jurisdiccional, en virtud de lo solicitado mediante oficio Nº 698 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011) por esta alzada; se ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-001878, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha primero (02) de diciembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000091, interpuesto por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Gibbs Gil, fundado en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), en el asunto principal N° OP01-P-2010-001878, seguido contra el ciudadano Francisco Antonio Perales Cira, por estar incurso en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Segundo Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el Abg. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de dad, con domicilio procesal en la calle Narváez, Escritorio Jurídico Romero Gavidia & Asociados, Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.893.119, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil “ CENTRO DE CPIADO COPYGIRA C.A”, ( COPYGIRA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMALMENTE de la decisión de fecha 02 de marzo del 2011, en base a los argumentos que con el debido respeto se explanan a continuación…

Sobre el inmueble propiedad de mi representada la sociedad mercantil “CENTRO DE CPIADO COPYGIRA C.A”, (COPYGIRA), distinguido con el Nº 501 ubicado en el piso CINCO (5) del conjunto Residencial Venecia Suites, situado en la Calle Aldonza Manrique con calle La Sardina parcela H3, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual le fue alquilado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES CIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.889.545, recayó medida de aseguramiento toda vea que el arrendador ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES CIRA, le fue incautado en el apartamento propiedad de mi representada un alijo de presunta droga, en virtud de ello se genero asunto penal distinguido con el alfanumérico OP01-P-2009-002096, en donde en la audiencia oral de presentación del prenombrado ciudadano celebrada en fecha 22 de Marzo del año 2009, se decreto medida de aseguramiento sobre el inmueble propiedad de mi representada…

En fecha 30 de Abril del año 2.009, el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES CIRA….
En fecha 02 de Julio del año 2009 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que la representación Fiscal a pesar de no haber solicitado la confiscación en su libelo acusatorio la solicitó verbalmente en dicho acto a sabiendas de que el inmueble pertenecía a un tercero que no tenía ningún tipo de participación en los hechos investigados y que había adquirido el inmueble de manera licita desde el año 2000…

“… Como consecuencia de la solicitud infundada del ministerio Público, mi representada, en fecha 09 de Diciembre del 2009, se vio en la obligación de solicitar la entrega material del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el mismo representa gran parte de su patrimonio…
En fecha 19 de febrero del año 2010, mediante auto expreso el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Ejecución de esta circuito Judicial Penal se declara incompetente para conocer de dicha solicitud y remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución a un juzgado de Control, asignándosele a la solicitud el alfanumérico OP01-P-2010-1878…

En fecha 22 de abril del año 2010, es recibido el asunto signado con el alfanumérico OP01-P-2010-1878, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, quien en esa misma fecha remitió dichas actuaciones el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, posteriormente en fecha 10 de Mayo del 2010 se Aboca la Juez del Juzgado Cuarto de Control al conocimiento de dicha solicitud…

En fecha 02 de Septiembre y sin que se tramitara la solicitud conforme a Derecho se solicita nuevamente el Abocamiento de la Doctora María Carolina Zambrano quien presidía el Juzgado para esa fecha…

Luego de innumerables solicitudes de fecha 02 de Septiembre del año 2010, 13 de Septiembre del año 2010, 26 de octubre del 2010, 08 de Noviembre del 2010, 23 de Noviembre del 2010, 10 de Diciembre del 2010, 17 de Enero del 2011, 11 de Febrero del 2011, el tribunal en fecha 02 de Marzo del año 2011 pasa a Abocarse al conocimiento de la causa pronunciándose al fondo de la solicitud de una manera irrita e inconstitucional, cercenando el derecho del solicitante de probar lo alegado en su solicitud y violentando al Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y consecuencialmente el derecho de Propiedad consagrado todos respectivamente en los artículos 26, 49 y 115 de nuestra carta Magna, es por ello que concurro FORMALMENTE PARA APELAR de dicha decisión de fecha 02 de Marzo del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, toda vez que dicha decisión (Auto) causa un gravamen irreparable a mi representada…
…Omissis…

“… Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de dar inicio al presente punto es importante citar gran parte de la decisión recurrida la cual estableció lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente causa, me avoco al conocimiento de la causa, y vista la solicitud del abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Centro de Copiado Copygira C.A.”, solicita la entre del inmueble incautado en un procedimiento penal, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
“…Se evidencia de las actuaciones contentiva de la presente solicitud, que en fecha 20 de marzo de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó un procedimiento relacionado con uno de los hechos previstos en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano PERALES SIRA FRANCISCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.545, con motivo de la incautación de la cantidad de trescientas veinticinco (325) panelas contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, procedimiento efectuado en la Avenida Aldonsa Manrique, cruce con calle La Sardina, Conjunto Residencial Venecia Suites, piso 05, torre C, apartamento C501, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ..
“…Consta a los folios 53, acta de audiencia de flagrancia, mediante el cual el Ministerio Público, como titular de la Acción penal, presentó en calidad de detenido al ciudadano PERALES SIRA FRANCISCO ANTONIO, ya identificado, y solicitó en su contra una medida de privación judicial preventivo de libertad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley especial de drogas, el aseguramiento de un inmueble, constituido por el apartamento, donde se había cometido el hecho punible, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ORDENÓ LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización Playa el Ángel, Edificio Venecia Suites, piso 05, Torre C, apartamento C501, y que el mimos sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas…
“…y al mismo tiempo el tribunal acordó LA CONFISCACION DEL APARTAMENTO en el cual se practicó el procedimiento, vale decir, el inmueble ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso Nº 05, Torre C, apartamento C501, dejando a salvo el derecho de propiedad que pueda ser acreditado… (Subrayado y negritas añadidas)
“…Consta de las actuaciones solicitud efectuada por el ciudadano ALFREDO GIBBS GIL, al folio 159, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A., propietaria del inmueble solicitado y que ha demostrado mediante los documentos debidamente certificados, sin embargo, se evidencia de la actuaciones que conforman el presente asunto y/o incidencia, el inmueble ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fue el sitio del suceso, en el cual se incautó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) KILOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y el mencionado inmueble, fue objeto de una medida de incautación preventiva mediante orden judicial, y puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y que posteriormente en el acto de la audiencia preliminar, se ordenó la CONFISCACION del mencionado inmueble ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501, en consecuencia, esta juzgadora, en virtud de la medida que pesa sobre el inmueble solicitado, consistente en la CONFISCACION, de conformidad con el artículo 66 de la derogado Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEGA LA DEVOLUCION DEL INMUEBLE, por cuanto esta puesto a la orden y adjudicado a la Oficina Nacional Antidrogas. En consecuencia, se ordena notificar al solicitante. CUMPLASE…”

“… Ahora bien, leída y analizada la sentencia recurrida se puede evidenciar claramente que el Juzgador Cuarto de Control con dicho pronunciamiento Violo el derecho a una Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como ya ha sido reiterado pro la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, donde interpretó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios doctrinarios reiterados, especialmente decisión de esa Honorable Sala de fecha 10 de julio del año 2008, en la que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… Así, en el proceso de justificación, órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”
“… Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se desprende o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia Nº 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto…

En este sentido Honorables Magistrados de esta digno Tribunal Colegiado se evidencia que la sentencia recurrida carece de todo tipo de motivación lógica, por el contrario, solo se circunscribe a analizar actuaciones propias del expediente signado con el alfanumérico OP01-P-2009-002096, sin entrar en ningún momento a considerar los alegatos esgrimidos por el solicitante, obviando por completo el examen y valoración del caudal probatorio acompañado con dicho escrito, evidenciándose claramente una violación a la Tutela Judicial Efectiva, por carecer dicha decisión de RACIONALIDAD…
…Omissis…
“… En este particular es de hacer notar que existen una violación al debido proceso en la solicitud realizada por mi representada, en este sentido es importante señalar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan de la siguiente manera:

“…ART. 311- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…
“…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…
“…Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…
“…ART. 312- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…
“…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…
“…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…
Visto y analizados los preceptos jurídicos antes citados se puede evidenciar de manera palpable, fehaciente y expresa que dicho artículo ordena tramitar la incidencia conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y no es mas que el contenido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…
“…Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día… (Subrayado y Negritas añadidas).
Así las cosas honorables Magistrados, se evidencia claramente que el Juzgador recurrido obvio por completo el orden procedimental para tramitar la reclamación o tercería intentado por mi representada al no aperturar la correspondiente incidencia, al no aperturar el lapso probatorio para de esta manera poder evacuar todos y cada uno de los elementos que conforman el caudal probatorio, lo que trae como consecuencia directa que a mi representada se le coartó el derecho de Probar lo alegado en autos, dictándose una decisión tal y como se estableció en el denuncia anterior, que no comprende LA RECIONALIDAD, a la que se ha referido en innumerables oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Tutela judicial Efectiva…
…Omissis…

“… Todo lo narrado anteriormente trae como consecuencia directa que a mi representada la sociedad mercantil “CENTRO DE CPIADO COPYGIRA C.A”, (COPYGIRA) se le este vulnerando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual reza de la siguiente manera:
“…Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

En este aspecto, es importante resaltar que ni mi representada ni sus accionistas tuvieron ningún tipo de participación en los hechos investigados en donde resulto aprehendido el ciudadano FRANCISCO SIRA(SIC) PERALES (SIC), quien era el ARRENDADOR del inmueble objeto de la solicitud al momento en que se practico el allanamiento, mal podría el Ministerio Público haber solicitado la confiscación del inmueble y el Juzgador Cuarto de Control haberla acordado en el acto de audiencia preliminar cuando estaba claramente evidenciada la titularidad del inmueble y en ningún momento el Ministerio Público llevo elementos al proceso que hicieran evidenciar una procedencia ilícita…
…Omissis…

Finalmente propone como solución ante su petitorio:

“.. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el tribunal Colegiado competente, declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, es decir, de la decisión de fecha 02 de Marzo del año 2011 que NIEGA LA DEVOLUCIÖN DEL INMUEBLE, ya que la misma viola de manera categórica y contundente el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 C.R.B.V), al Debido Proceso (art. 49 C.R.B.V. V) y a la Garantía y/o Derecho a la Propiedad (ART. 115 C.R.B.V.) y reponga la causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto tramite la solicitud conforme a Derecho y en estricto apego al contenido de la establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando a su vez que la normativa vigente para la fecha es que sucedieron los hechos narrados en el presente recuso era LA LEY ORGÄNICA CONTRA EL TRÄFICO ILÏCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÖPICAS, publicad en Gaceta Oficial Nº 38.337 de fecha 16 de Diciembre del año 2.005….
…Omissis…

“… Por todos los razonamiento antes expuestos se puede concluir fehacientemente que la decisión dictada por el Juzgador Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Viciada de Nulidad Absoluta y que la misma transgrede de manera palpable y escandalosa los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional en consecuencia solcito respetuosamente de este Digno Tribunal Colegiado se pronuncie expresamente sobre los siguientes puntos:

PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación de autos…

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación…

TERCERO: DECRETE LA NULIDAD de la decisión de fecha 02 de Marzo del año 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO: ORDENE que otro Tribunal distinto tramite ajustado a derecho la Solicitud realiza por mi representada “CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A”, (COPYGIRA)…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha once (11) de Julio del dos mil once (2011), se dio por notificada del recurso de apelación, según boleta de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), emanada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, evidenciándose que la misma no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante, en la causa signada bajo el N° OPO1-P-2010-001878.
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

La providencia judicial recurrida dictada en fecha dos (02) de Marzo de dos mil once (2011), asentó lo que a continuación sigue:

“…Revisada como ha sido la presente causa, me avoco al conocimiento de la causa, y vista la solicitud del abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Centro de Copiado Copygira C.A.”, solicita la entre (sic) del inmueble incautado en un procedimiento penal, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
Se evidencia de las actuaciones contentiva de la presente solicitud, que en fecha 20 de marzo de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó un procedimiento relacionado con uno de los hechos previstos en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano PERALES SIRA FRANCISCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.545, con motivo de la incautación de la cantidad de trescientas veinticinco (325) panelas contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, procedimiento efectuado en la Avenida Aldonsa Manrique, cruce con calle La Sardina, Conjunto Residencial Venecia Suites, piso 05, torre C, apartamento C501, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Consta a los folios 53, acta de audiencia de flagrancia, mediante el cual el Ministerio Público, como titular de la Acción penal, presentó en calidad de detenido al ciudadano PERALES SIRA FRANCISCO ANTONIO, ya identificado, y solicitó en su contra una medida de privación judicial preventivo de libertad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley especial de drogas, el aseguramiento de un inmueble, constituido por el apartamento, donde se había cometido el hecho punible, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ORDENÓ LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización Playa el Ángel, Edificio Venecia Suites, piso 05, Torre C, apartamento C501, y que el mimos sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Consta al folio 61, comunicación N° 4C 668-0, de fecha 22 de marzo de 2009, dirigido al Director Nacional Antidrogas, suscrito por el Juez de Control N° 04, representado para el Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, mediante el cual informa que se ordenó la incautación preventiva del inmueble ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501.

Consta al folio 134, acta de audiencia preliminar, de fecha 02 de de julio de 2009, mediante el cual el Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y el tribunal sentenció con base al mencionado procedimiento, y al mismo tiempo el tribunal acordó LA CONFISCACION DEL APARTAMENTO en el cual se practicó el procedimiento, vale decir, el inmueble ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501, dejando a salvo el derecho de propiedad que pueda ser acreditado.

Consta de las actuaciones solicitud efectuada por el ciudadano ALFREDO GIBBS GIL, al folio 159, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A., propietaria del inmueble solicitado y que ha demostrado mediante los documentos debidamente certificados, sin embargo, se evidencia de la actuaciones que conforman el presente asunto y/o incidencia, el inmueble ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fue el sitio del suceso, en el cual se incautó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) KILOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y el mencionado inmueble, fue objeto de una medida de incautación preventiva mediante orden judicial, y puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y que posteriormente en el acto de la audiencia preliminar, se ordenó la CONFISCACION del mencionado inmueble ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501, en consecuencia, esta juzgadora, en virtud de la medida que pesa sobre el inmueble solicitado, consistente en la CONFISCACION, de conformidad con el artículo 66 de la derogado Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEGA LA DEVOLUCION DEL INMUEBLE, por cuanto esta puesto a la orden y adjudicado a la Oficina Nacional Antidrogas. En consecuencia, se ordena notificar al solicitante…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la indagación que realizamos a las actuaciones que componen el asunto Nº OP01-R-2011-000091, así como del cuaderno principal Nº OP01-P-2010-001878 podemos discurrir que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A”, mediante escrito y anexos de fecha veintiocho (28) de Junio del 2011, dirigido al Tribunal de la recurrida, en la cual solicita que se decrete Nulidad Absoluta de la decisión emanada del Tribunal a quo, de fecha 02 de Marzo del año 2011, mediante la cual la Jueza de la causa acordó mantener la “CONFISCACION” del inmueble antes descrito, toda vez que la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, en Acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante el A quo en fecha 02 de Julio del 2009, refirió que el Inmueble en el cual se incauto el objeto criminoso que activa la presente causa estaba “preventivamente incautado” razón por la cual refirió que el mismo se mantuviese en estado de Confiscación amparada en el artículo 66 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente el recurrente en su petitum alude a que otro Tribunal distinto al que ha conocido de la causa in comento conozca y tramite la solicitud hecha ante el Tribunal A quo.

El Apoderado Judicial de la empresa antes descrita refiere:

“.. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el tribunal Colegiado competente, declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, es decir, de la decisión de fecha 02 de Marzo del año 2011 que NIEGA LA DEVOLUCIÖN DEL INMUEBLE, ya que la misma viola de manera categórica y contundente el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 C.R.B.V), al Debido Proceso (art. 49 C.R.B.V. V) y a la Garantía y/o Derecho a la Propiedad (ART. 115 C.R.B.V.) y reponga la causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto tramite la solicitud conforme a Derecho y en estricto apego al contenido de la establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando a su vez que la normativa vigente para la fecha es que sucedieron los hechos narrados en el presente recuso era LA LEY ORGÄNICA CONTRA EL TRÄFICO ILÏCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÖPICAS, publicad en Gaceta Oficial Nº 38.337 de fecha 16 de Diciembre del año 2.005….

…Omissis…

“… Por todos los razonamiento antes expuestos se puede concluir fehacientemente que la decisión dictada por el Juzgador Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Viciada de Nulidad Absoluta y que la misma transgrede de manera palpable y escandalosa los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional en consecuencia solcito respetuosamente de este Digno Tribunal Colegiado se pronuncie expresamente sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación de autos…
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación…
TERCERO: DECRETE LA NULIDAD de la decisión de fecha 02 de Marzo del año 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO: ORDENE que otro Tribunal distinto tramite ajustado a derecho la Solicitud realiza por mi representada “CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A”, (COPYGIRA)…”.


Refiere el Representante Legal de la Sociedad Mercantil, Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA que el inmueble sobre el cual recae la Medida de Confiscación no es propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES CIRA, a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputo el delito descrito y sancionado en la Ley Especial Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, que el mismo estaba en dicho inmueble en calidad de arrendatario, afectando sobre la aludida Sociedad Mercantil su fin como ente económico privado, en la cual refiere que el Tribunal de Control Penal N° 04 de esta circunscripción Judicial transgrede los artículos 26, 49, y 115 Constitucional y en consecuencia solicita sea declarada la Nulidad de la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional de fecha 02 de Marzo del año 2011 y en su defecto se Ordene por ante esta Corte de Apelaciones el conocimiento y los tramites jurisdiccionales al que de lugar ante otro Tribunal distinto al recurrido y así ver materializado su petitorio.
Esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, previo análisis de lo que antecede, para resolver observa:

La apelación de auto es ejercida por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COPIADO COPIGYRA” C.A, en contra de la decisión de fecha 02 de Marzo del 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien acuerda mantener la Confiscación del mencionado inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, Piso 05, Apartamento C-501, Torre C, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, por lo que niega la devolución del mismo visto que esta a la orden y adjudicado a la Oficina Nacional Antidrogas.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

Esta Instancia Superior considera necesario establecer el contenido de algunas disposiciones legales, útiles para la resolución del caso planteado. Así relacionamos las siguientes normas:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se 'incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".

En tal sentido, se observa que el profesional del derecho Luís Gabriel Romero Gavidia, ha venido alegando en el transcurso del proceso que el inmueble antes descrito era a servicios de la Sociedad Mercantil denominada “COPIADO COPYGIRA” C.A y, a los meros efectos demostrativos de su cualidad de adquirente de buena fe, consignó documento que apoya su alegación, tal como se puede observa en compulsa del Asunto Principal N° OPO1-P-2010-001878, folios ciento cincuenta y cinco al folio doscientos dos del referido Asunto Principal.

Como prefacio de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.

Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal.

Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incontrovertible rango constitucional.

Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, como por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento.

Este último supuesto, concede al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.

Al respecto, se ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición Constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Es necesario entonces, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del inmueble requerido, esté convencido de a quién corresponde la titularidad del bien, quien ostenta el titulo de propietario o por lo menos quien demostró la adquisición o posesión de buena fe y libre de cualquier investigación penal, del inmueble así como la identificación del mismo.

Despuntada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la Ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas dispuestas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien ser entregado bajo la custodia y resguardo, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.

Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar representado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) del tercero.

Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Apremia aquí investigar, para la mejor comprensión del punto controvertido, el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C. E. Leiva en amparo.

Analizada como ha sido la totalidad del asunto recursivo interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y, en aras al resguardo o garantía del derecho a la defensa, debido proceso y, de la tutela judicial efectiva, esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, considera procedente declarar CON LUGAR la queja que hace el recurrente en sendo escrito presentado en su oportunidad de Ley ante el Órgano Jurisdiccional competente, fundado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo quienes aquí resuelven, la practica de Audiencia Especial establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el Tribunal que ha de conocer de la presente incidencia dará la respuesta que ha bien nuestra legislación refiere ante tal petitorio.

En tal virtud se exhorta al Tribunal A quo ordenar la apertura del procedimiento incidental, contenido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva del solicitante.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COPIADO COPYGIRA”. C.A, fundado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal A quo la apertura del Procedimiento Incidental, contenido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de compendiar la petición del accionante y decidir respecto de la reclamación aducida, de conformidad con las normas contenidas en nuestra legislación sustantiva y adjetiva penal, relativas a la incautación y comiso de bienes.

TERCERO: Ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
Juez Integrante de Sala /Presidenta




YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala.




RICHARD JOSE GONZLAEZ
Juez Integrante de Sala /Ponente



FREDMARY ADRÍAN
Secretaria de sala


Asunto N° OP01-R-2011-000091
10:36 AM