REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005156
ASUNTO : OP01-R-2011-000110
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: PABLO MIGUEL SALAZAR REYES, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.696.288, fecha de nacimiento 28-07-92, de 19 años de edad, residenciado en la Avenida 31 de Julio Sector Guatamare, casa S/n de color azul, cerca de Comercial Catalano, Municipio García del estado Nueva Esparta. Y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS , Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.435.800, fecha de nacimiento 30-07-85, de 27 años de edad, residenciado en la Avenida 31 de Julio Sector Guatamare, casa S/n de color Rosado, cerca de la Firestone, Municipio García del estado Nueva Esparta.
PARTE RECURRENTE: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, frente al Hospital Dr. “Luís Ortega”, sede del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
ORGANO RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución, de fecha 18 de enero de 2012, llevado a las actas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento del presente asunto recursivo, al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.
Se dictó auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2011-000110, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja expresa constancia que se recibió, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000110, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa esta Alzada que el representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, fundamenta su denuncia en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de agosto del año dos mil once (2011), mediante la cual, decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, se imponían medidas cautelares sustitutivas de libertad…
…Omissis…
…se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, puesto que los imputados de autos tienen su domicilio en Venezuela como se desprende de los autos, no tienen bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país, por lo cual se evidencia el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga… por consiguiente no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252, procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de la libertad…” Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
El ciudadano Juez del Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), emplazó a la abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de Fiscala Segunda del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como consta en el cómputo practicado por secretaria, inserto al folio once (11) de los autos. 1
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, concluyó el debate, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“....Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Registro de cadena de Custodia N° 0151-07-2011, de fecha 31 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano RUBEN RICO, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano ENMA DIAZ, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano RANDY FERNANDEZ, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano CRUZEL ALIX, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Reconocimiento Legal N° 334-07-11, de fecha 31 de Julio de 2011, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Avaluó Real con fijación Fotográfica N° 284-07-11, de fecha 31 de Julio de 2011, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño y oficio N° 9700-103-806, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que tomando en consideración la sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad ya que no solo atentan en contra e los bienes sino en contra de la vida misma y la psiquis de las personas y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial Región Insular de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario.…” Omissis…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Antes de adentrarnos a la resolución legal al caso in comento, es oportuno traer extractos de la queja interpuesta por el Defensor Público Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en representación del ciudadano PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA, quien entre otro suscribió:
“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, se imponían medidas cautelares sustitutivas de libertad…
…Omissis…
…se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, puesto que los imputados de autos tienen su domicilio en Venezuela como se desprende de los autos, no tienen bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país, por lo cual se evidencia el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga… por consiguiente no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252, procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de la libertad…” Omissis…
Así mismo, la parte recurrida, llámese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto del año 2011, público decisión a razón del desarrollo de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual decidió, entre otro lo siguiente:
“....Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Registro de cadena de Custodia N° 0151-07-2011, de fecha 31 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano RUBEN RICO, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano ENMA DIAZ, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano RANDY FERNANDEZ, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano CRUZEL ALIX, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Reconocimiento Legal N° 334-07-11, de fecha 31 de Julio de 2011, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Avaluó Real con fijación Fotográfica N° 284-07-11, de fecha 31 de Julio de 2011, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño y oficio N° 9700-103-806, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que tomando en consideración la sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad ya que no solo atentan en contra e los bienes sino en contra de la vida misma y la psiquis de las personas y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial Región Insular de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario.…” Omissis…
Visto así lo anterior, este Despacho Judicial Colegiado observa del análisis de la decisión reclamada, que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del indagado de autos.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esa fase a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
El Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las exigencias del artículo 250 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y procedió a decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los encausados de autos.
En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia de individualización, ocurrida el primero (1°) de agosto de 2011, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Registro de cadena de Custodia N° 0151-07-2011, de fecha 31 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano RUBEN RICO, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano ENMA DIAZ, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano RANDY FERNANDEZ, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Entrevista Realizada al Ciudadano CRUZEL ALIX, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 30 de Julio de 2011, Acta de Reconocimiento Legal N° 334-07-11, de fecha 31 de Julio de 2011, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Avaluó Real con fijación Fotográfica N° 284-07-11, de fecha 31 de Julio de 2011, realizada por ante funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño y oficio N° 9700-103-806, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. …”Omissis…
Refiere la parte recurrente en cuanto al peligro de fuga, lo siguiente:
“…se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, puesto que los imputados de autos tienen su domicilio en Venezuela como se desprende de los autos, no tienen bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país, por lo cual se evidencia el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga… por consiguiente no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252, procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de la libertad…” .
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito atribuido, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es considerado por reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, como un delito pluriofensivo, que atenta contra el genero humano; el Juez de la Recurrida decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los ciudadanos PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, Declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la Defensa Pública. El animus del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a los elementos de convicción presentados, determinó el decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado, con ello se buscó por parte del Juez de Primera Instancia, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
A los fines de resolver, esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de el se desprenden los suficientes elementos que consideró el Juez A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:
-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.
-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que ha sido autor o participe en ese hecho.
Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que el Juez A-quo al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante Fiscal actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso.
En este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro libertatis…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de agosto de 2011, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 1° de agosto de 2011, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad a PABLO MIGUEL SALAZAR REYES y FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
Abg. FREDMARY ADRÍAN SECRETARIA DE SALA
ASUNTO Nº OP01-R-2011-000110.
3:19 PM
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