REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2006-000482
ASUNTO: OP01-R-2007-000134
PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.471.927, Residenciado en la Esquina de las Piedras, Edificio Carache, Piso Nº 3, Apartamento Nº 7, Parroquia Santa Teresa, Caracas Distrito Capital, y SILVIE DALILA TERÁN, venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.128.202, residenciada en Agua de Vaca, Parcelamiento Vista Mar, casa s/n, color Barro, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta..
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE) : JOSÉ CARRERAS D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, 10.330.151, y 6.323.243, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.806 y 39.764, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, donde se deja constancia de lo que sigue:
“… Recibido por secretaria en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2007-000134, constante de treinta y siete (37) folios útiles, emanados del Tribual de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3265 de fecha seis (06) de julio de 2007, constante de Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados JUAN CARLOS MOURIZ LEAL E ISAIAS JOSÉ CARRERA D’ENJOY, defensores privados en el asunto penal singado bajo el Nº OP01-P-2006-000482; fundamentado en el artículo 452 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha cinco (05) de junio de 2007, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. De igual modo se recibe el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2006-000482, constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, es por lo que esta Alzada, ordena darle ingreso en e Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento de la Ponencia al Juez Nº 01, JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha tres (03) de Agosto de 2007, donde se deja constancia de lo que sigue:
“… Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2007-000134, interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007) por los Abogados ISAIAS JOSÉ CARRERA D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, contra la Sentencia publicada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007), por el tribunal unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2006-000482, seguido contra los Acusados SILVIE DALILA TERÁN y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y pública para el día martes catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto…”
El día lunes catorce (14) de Agosto de 2007, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública
“..En el día de hoy, martes catorce (14) agosto del año dos mil siete (2007), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados SILVIE DALILA TERAN Y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en el asunto signado con el N° OP01-P-2007-000134, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente, las Juezas Miembros, CRISTINA AGOSTINI CANCINO Y DELVALLE CERRONE MORALES, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los acusados SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.471.927, Residenciado Esquina de las Piedras, Edificio Carache, Piso N° 3, Apartamento N° 7, Parroquia Santa Teresa, Caracas Distrito Capital, debidamente asistido por el Abogado ISAÍAS JOSÉ CARRERA, en su carácter de Defensor Privado y SILVI DALILA TERAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltera, profesión u oficio Turismo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.128.202, Residenciada en Agua de Vaca, Parcelamiento Vista Mar, Casa s/n, Color Barro, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Defensores Privados JUAN CARLOS MOURIZ E ISAÍAS JOSÉ CARRERA, la Víctima Ciudadana Sofia Zacco, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abg. Luis Alberto Vargas. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, ordinales 2° 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil siete (2007). En tal sentido destacó que el Juez incurrió en la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por estar infundada en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, indicando que la contradicción radica en el hecho de no haberse valorado el documento público que demostraba la operación de compra venta realizada entre el ciudadano Severiano Carmelo Hernández y Giovanna Zacco, el cual reposa en la notaría pública de Pampatar, el juez en su sentencia motiva y razona que toda venta de vehículo debe ser hecha por notaría, a objeto de que el notario de fé de operación y de los documentos que tuvo a su vista, que a saber son el documento de propiedad y la revisión del vehículo y por otro lado, inobserva las reglas de valoración de los documentos públicos, establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, tomando en consideración declaraciones de testigos inexpertos, que a su entender dijeron en el debate que los documentos eran falsos, lo cuales carecen de conocimientos científicos para determinar si un documento es verdadero o falso, cuyo testimonios en esa materia que requiere de experiencia, no la sustentan las testimoniales, sino, las experticias, hace contradictoria la sentencia apelada más aún cuando se funda en un hecho inexistente que es haber determinado que los documentos son falsos, por simples testimonios, lo cual conlleva a que sea una prueba ilegal, que viola en toda forma de derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, en especial el contradictorio, ya que se le imposiblilita a la defensa ejercer el derecho a la defensa adecuadamente cuando se trae a juicio personas como testigos, por el representante de la vindicta pública, y el tribunal la valora como experto, sin conocimiento científicos que son los que a entender del juez de juicio lo llevaron a la convicción de que los documentos a su entender eran falsos, todo lo cual sobrepasa tanto los hechos como las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio, incurriendo así la sentencia apelada en el vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, insistió le defensa que es evidente que de la simple lectura de la acusación como de la sentencia que la fiscalía acuso por estafa y el tribunal sanciono a nuestro defendido por dicho delito pero no consigna en la descripción del hecho que se da por probado, ninguno de los elementos previstos en el delito de estafa, es decir, establecen que el cuerpo del delito lo fue a ver falsificado los documentos y que le entregaron a la víctima documentos falsos. “artificios y medios capaces para sorprender la buena fe lo cual la única manera de probar si un documento es o no falso, seria una experticia. Ahora bien, en el presente caso se habla de una estafa cuyo medio para perpetrarla, sería uno documentos (falsificados a entender de la acusación y de la sentencia ), y si no existe una experticia que determine, si son o no falsos, mal podríamos hablar del cuerpo del delito, por ausencia de este lo que conllevaría impretermitiblemente, entonces a que la sentencia es omisiva e incurre en el vicio de falta de motivación, pues el juez de juicio tiene la obligación de conformidad con el artículo 364 ordinal N° 3 de explicar los hechos y en que consistieron en el cual en el caso de auto no lo hizo, lo cual hace precedente la presente denuncia. En otro orden de idea observa esta defensa, que la falta de motivación se centra en no haberse concatenado de una manera lógica los medios de pruebas aportados por las partes en el debate, bien sea para desecharla o para darles pleno valor probatorio así como tampoco se evidencia de su contenido cual fue el razonamiento que según la sana critica llevo al juez al convencimiento de la perpetración de una estafa si haberse hecho experticia sobre la autenticidad de los documentos, lo cual a todas luces hace incurrir que la sentencia apelada adolece de los vicios de faltas, contradicción e ilogiciada manifiesta en la motivación de la sentencia aunado a que se funda en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral. En cuanto a la segunda denuncia en relación al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a toda luces evidentes la falta o ausencia absoluta de comprobación que evidencia que nuestro defendido falsificaron los papeles de compra venta de carro en cuestión, lo cual es elemento determinante para demostrar en este caso si estamos o no en presencia del delito de estafa, y en base al principio de buena fe que rige el proceso penal, mediante el cual nadie puede ser declarado culpable si no se demuestra su culpabilidad, de igual manera esta defensa observa que no se valoro la sentencia la nota de autenticación contenida en el documento anteriormente señalado y tanta veces señalado por esta defensa, por lo que es necesario resaltar, que el mismo constituye un documento público, que hace fe y es oponible frente a tercero y que constituye plena prueba, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, por cuanto el mismo no ha sido declarado falso, lo cual destruye, en base al principio de apreciación de las pruebas, cualquier indicio valorado en la motivación de la sentencia, y a debido valorarse de acuerdo a la máxima de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 todos del Código Civil, es evidente que no se expresa en la sentencia los indicios o presunciones que sirvieron de fundamento a la decisión, y no se evidencia clara y expresamente los hechos que el tribunal da por probado, es evidente que el juez de juicio no comparo ni mucho menos analizo los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de su defendido y no preciso las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión a este respecto se trae a colación la jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de febrero de 2000, dictada en Sala de Casación Penal, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada con lugar la presente denuncia, todo ello aunado al hecho cierto de que si no hay documento falsos, no hay estafa. Ahora bien, con relación a la tercera denuncia en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la sentencia apelada, declara como probado, el hecho de que mis defendidos falsificaron los documentos de compra venta del vehículo, tomando en cuenta la simple declaración de los testigos ofrecidos por la fiscalía, y valora sus dichos como indicios, suficiente como para encuadrar el tipo penal de estafa, además de ello, la defensa acotó que los documentos no han sido tachado como falso, a tal efecto consigno copia certificada del documento que acredita la venta del vehículo emitida por el notario de Pampatar. Finalmente la defensa solicita se declare con lugar las presentes denuncias contentiva del Recurso de Apelación fundado en escrito, conforme a lo previsto en el artículo 452, ordinales 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Juan Carlos Mouriz: quien indico que hubo violación al principio de inmediacióntoda vez que sus defendidos ejercieron declaraciones en el tribunal y que no fueron descritas en el acta de la sentencia, y las que fueron descritas no fueron ajustadas a la realidad, si se produjo la compra venta del vehículo de buena fe, inclusive el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aparecen actuaciones del vehículo que indican que los seriales están en su estado original y en otro aparece como solicitado, aunado a la exposición del Dr. Isaias, ratifica la misma ya que esta basado en la veracidad de los hechos. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia. Seguidamente a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, se le cede la Palabra a la Victima Ciudadana SOFIA ZACCO; quien expone: Existe un documento notoriado toda vez que el señor Carmelo Severiano Hernández, me entrego el titulo de propiedad y el carnet de circulación y que los mismo lo tuvo a la vista el notario, pero dichos documentos eran falsos, yo consigne copia expedida por transito en la cual se desprende que los documentos son falso y que aún cuando los seriales del carro estaban en buen estado el mismo estaba solicitado, yo busque el paradero del dueño del carro, y el me indico que el carro se lo habían robado, si quiere me dan tiempo para ir a buscar a caracas y pagarle el pasaje y el hotel y traerlo, es cierto que yo compre el carro por notaria, ¡Si ellos compraron de buena fe¡, porque no denunciado al señor que le vendió el carro, ellos lo que estaban buscando era a un ciudadano común y corriente para venderle el carro ellos perderse, para que ese ciudadano común no tuviera la oportunidad de ubicarlos, entonces ellos quedarse tranquilos y felices, no hay contradicción, porque el carro si esta solicitado, lo único que me quedo fue el carnet de circulación y cualquier funcionario puede tocar el papel observar que esta alterado, confió plenamente que esta sentencia va a quedar definitivamente firme en base a la verdad. Es todo”. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente N° 1, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Se declara concluido el acto siendo las 10:33 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal Colegiado dictó decisión, con Ponencia de JUAN ALBERTO GONZÄLEZ, donde se deja constancia de lo que sigue:
“ … Por los principios expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por l os Profesionales del derecho ISAÍAS JOSÉ CARRERRAS D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, defensores de los ciudadanos SILVIE DALILA TERÁN y SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ SUÁREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el día cinco 805) de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos SILVIE DALILA TERAN y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Ut Supra identificados, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 de la Ley Sustantiva Penal. ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada, en nuestra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007)…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil siete (2007), donde se deja constancia de lo que sigue:
“… Vista la Decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), por este Tribunal Colegiado, con ponencia de JUAN ALBERTO GONZÁLEZ, Juez Miembro Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y por cuanto su tenor debe ser notificado a las partes acreditadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal N° OP01-R-2007-000134, seguido a los ACUSADOS SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ SUÁREZ y SILVIE DALILA TERÁN, se ordena fijar la Audiencia Oral Y Pública para el día Martes nueve (09) de octubre del año dos mil siete (07), a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de dar lectura a la misma. Notifíquese a las partes…
El día martes nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007) , se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública
“…. En el día de hoy, martes nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:14 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez presidente, JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, (Juez Ponente) , y las Jueces Titulares Miembro, DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO y DRA. DELVALLE CERRONE MORALES en compañía de la Secretaria Suplente, AB. MIREISI MATA LEÖN, a los fines de dar formal lectura al contenido de la Sentencia proferida por esta Alzada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), en observancia a la norma de garantía establecida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente del Juez Presidente de la Sala solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, la misma, a continuación informa que se encuentran presentes: los ciudadanos SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, natural de Caracas, Distritito Capital, estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.471.927, Residenciado Esquina de las Piedras, Edificio Carache, Piso Nº 3, Apartamento Nº 7, Parroquia Santa Teresa, Caracas Distrito Capital, debidamente asistido por y SILVIE DALILA TERÁN, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltera, profesión u oficio Trismo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.128.202, Residenciada en Agua de Vaca, Parcelamiento Vista Mar, Casa s/n, Color Barro, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, debidamente asistido pro el Defensor Privado JUAN CARLOS MOURIZ, asimismo se encuentra presente al Víctima Ciudadana Sofía Zacco, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abg. Luis Alberto Vargas, así como tampoco se encuentra el Abogado ISAÏAS JOSË CARRERA. Acto continuo el Juez Presidente ordena a la Secretaria de Sala dar lectura a la Parte Dispositiva de la Decisión, toda vez que su texto íntegro corre inserto en el asunto: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por l os Profesionales del derecho ISAÍAS JOSÉ CARRERRAS D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, defensores de los ciudadanos SILVIE DALILA TERÁN y SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ SUÁREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el día cinco 805) de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos SILVIE DALILA TERAN y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Ut Supra identificados, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 de la Ley Sustantiva Penal. ASÍ SE DECLARA. siendo las 10:20 horas de la mañana. Se declaró concluido el acto. Es todo. Termino. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007 se recibe Comprobante de Recepción de Documento, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de La Asunción en la fecha de hoy 31 de Octubre de 2007 siendo las 3:05 PM, Se recibe de la Abg. Luisa Carreyo Gómez; Defensora Privada de Silvie Dalila Teran, Escrito para Interponer y Formalizar Recurso Extraordinario de Casación constante de Once (11) Folios Útiles, en contra de la decisión emitida por este respetable Corte de Apelación en fecha 28-09-07 que confirmo la decisión dictada por el tribunal Primero de Juicio…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), donde se deja constancia de lo que sigue:
“… Vista la certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial mediante la cual deja constancia de los días hábiles efectivamente trascurridos, con motivo del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada LUISA CARREYO, en su carácter de Defensora Priva de la acusadora SILVIA DALILA TERÄN, este Tribunal Colegiado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines que resuelva el Recurso interpuesto. Líbrese el Correspondiente Oficio de remisión…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiuno (21) de mayo de (2008), donde se deja constancia de lo que sigue:
“… Por recibido en horas de secretaria del día jueves quince (15) de mayo del presente año, el asunto Nº OP01-P-2006-000482, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, contentivo de Recurso de Apelación N° OP01-R-2007-000168, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, mediante la cual al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de Casación Interpuesto por la Abg. LUISA CARREYÖ GÖMEZ, en representación de la Acusada SILVIE DALILA TERÄN y ordena la nulidad del fallo emitido pro este Tribunal Colegiado en fecha veintiocho (28) de Septiembre del alo dos mil siete (2007). En consecuencia, se ordena dar reingreso al presente Asunto en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Alzada; dar acuse de recibo a la referida Sala; notificar a las partes de la decisión ut supra indicada. Se deja expresa constancia de que la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue consignada en el Asunto Principal signada con el Nº OP01-P-2006-000482, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de continuar con los tramites subsiguientes en el asunto llevado por esta Alzada con el Nº OP01-R-2007-000134, ordena agregar a los autos copia certificada de la Decisión dictada por esa máxima autoridad. Asimismo se deja constancia que una vez consignadas las notificaciones libradas a las partes en este misma fecha, se remitirá a la Sala Accidental Nº 02 de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la misma…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha catorce (14) de octubre de (2009), donde Se levantó Acta de Inhibición, mediante la cual el Juez Superior, Juan Alberto González Vásquez, se INHIBE de manera OBLIGATORIA, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el Artículo 23 de la Carta Fundamental, y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se tramite lo pertinente como lo establece el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Esta Alzada, dicta auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Vista la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha 30/09/2009, mediante la cual declaran Con Lugar la Inhibición planteada por quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada, en aras de Garantizar el Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, tal y como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena solicitar ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental que conozca conjuntamente con los Jueces Superiores Edgar José Fuenmayor De La Torre y Carmen Teresa Bolívar Portilla, del presente asunto recursivo. Solicítese por Oficio…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Visto el escrito presentado por Abg. Diógenes González Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Sofía Zacco Annese, mediante el cual solicita a este Tribunal Colegiado, que se realicen las gestiones judiciales conducente a los fines de que se le dé continuidad al presente proceso Judicial y cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de abril de 2008; este Tribunal observa, que el Recurso in comento se encuentra suspendido, en virtud de la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez Juan González Vásquez, integrante de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, se remitió el oficio N° 668, de fecha 14 de octubre del año en curso, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de convocar a un Juez Accidental que supla al Juez Inhibido, en el conocimiento del Presente Asunto Recursivo, a los fines de garantizar el Acceso a la Justicia y el debido proceso, tal como se establece en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al solicitante del contenido del presente auto…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa de la acusada Silvie Dalila Terán, con efecto extensivo al acusado Severiano Carmelo Hernández Suárez, en consecuencia se ordenó la nulidad total del fallo dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, en virtud de ello este Tribunal Colegiado, ordena remitir el asunto recursivo signado con el número OP01-R-2007-000134 y asunto principal N° OP01-P-2006-000482, constante de una (01) pieza, a la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que resuelva el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados Isaías José Carreras D´Enjoy y Juan Carlos Mouriz Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio…”
Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha tres (03) de marzo de 2011, dicto auto donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Esta Alzada Accidental, pasa a dejar constancia, que en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó la Sala Accidental N° 2, integrada por el Juez, Richard José González, y las Juezas Yolanda del Valle Cardona Marín e Isabel Asunta Panacci, a los fines de conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Juan Alberto González Vásquez; así como de los diversos Recursos y Acciones, que se inhiba en esta Instancia Superior. Ahora bien, en virtud que la presente Sala Accidental fue paralizada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), según consta en Acta N° 78, esa misma fecha, y en acatamiento al Memorando Nº 62 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexo al cual remitió comunicación Nº UCP-782-2008, procedente de la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informando que el Sistema de Gestión “Juris 2000” no está configurado para los casos donde las Cortes de Apelaciones se constituyan por más de una Sala Accidental, en consecuencia, recomendaba continuar los procesos de manera manual, y según lineamientos de la Oficina Regional de la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todas las actuaciones propias y procesos inherentes a los asuntos correspondientes a esta Sala, serán procesadas de manera manual en cada una de las Dependencias correspondientes a este Circuito Judicial Penal, entiéndase, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Unidad de Actos de Comunicaciones, Archivo Judicial y por supuesto, este Tribunal Colegiado Accidental. Por lo cual, esta Alzada, ordena notificar a las partes actuantes en el presente asunto, con el objeto de participarles sobre la reapertura de esta Sala y el abocamiento del Juez Ponente conforme los lineamientos planteados en el Acta de Sorteo de fecha primero (01) marzo de dos mil once (2011) levantada por esta Alzada Accidental. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones…”
Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de abril de 2011, dicto auto donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2007-000134, interpuesto por los Abogados ISAIAS JOSÉ CARRERAS DÉNJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVIE DALILA TERAN y SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ SUAREZ, se evidencia que en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se abocó al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Juez Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, dicto auto donde se deja constancia de lo siguiente
“…Revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados Isaías José Carreras D’ Enjoy y Juan Carlos Mouriz Leal, en su carácter de Defensores Privados, se evidencia de las mismas que esta Alzada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), emitió fallo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados Abogados, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos Silvie Dalila Terán y Severiano Carmelo Hernández Suárez, ejerciendo la Abogada Luisa Careyo Gómez, actuando en su carácter Defensora Privada de la cuidadana Silvie Dalila Terán, Recurso de Casación contra el fallo proferido por este Tribunal Colegiado, remitiéndose posteriormente las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia; correspondiendo consecuencialmente la ponencia del presente recurso contra la decisión dictada por esta Alzada a la Magistrada ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien en fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), ejerció su ponencia con el tenor de la siguiente dispositiva; Declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada Silvie Dalila Terán, con efecto extensivo al acusado Severiano Carmelo Hernández Suárez; Ordenó la nulidad total de fallo dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta); en tal sentido ordenó remitir el expediente al ciudadano Presidente de este mismo Circuito Judicial, para que, sea designada una Sala Accidental que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad. Ahora bien, como quiera que en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó la Sala Accidental N° 02, integrada por el Juez, Richard José González y las Juezas Yolanda Cardona Marín e Isabel Asunta Panacci, a los fines de conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Juan Alberto González Vásquez quien conoció del presente recurso, en consecuencia se revoca el auto realizado en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011) y a los fines de cumplir con los Principios y Garantías Procesales establecidos en la norma adjetiva penal como lo es el Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 de la citada norma, se acuerda a los fines de dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Penal fijar audiencia oral y pública para el día martes siete (07) de junio del año dos mil once (2011) a las diez (10:00) horas de la mañana. Líbrese la correspondientes boletas…
Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) de junio de 2011, dicto auto donde se deja constancia de lo siguiente
“…En el día de hoy, martes siete (07) junio del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados SILVIE DALILA TERAN Y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en el asunto signado con el N° OP01-P-2007-000134, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente, los Jueces Miembros, ISABEL ASUNTA PANACCI y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Víctima Sofia Zacco, debidamente asistida por el abogado Diógenes González, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abg. Ermilo Dellán Cotua, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio doscientos sesenta y siete (267) del presente asunto, los acusados SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en virtud de que el mismo no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al vuelto del folio doscientos setenta y tres (273) ni su Defensor Privado ISAÍAS JOSÉ CARRERA y SILVI DALILA TERAN, en razón de que no fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al vuelto del folio doscientos setenta y cinco (275), así como tampoco comparecieron sus Defensores Privados JUAN CARLOS MOURIZ E ISAÍAS JOSÉ CARRERA, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, se ordena diferir el presente acto para el día martes veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…
Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) de junio de 2011, dicto auto donde se deja constancia de lo siguiente
“… Visto que para el día de ayer, martes veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados SILVE DALILA TERAN y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2007-000134, y por cuanto en esta Alzada no habo audiencia ni secretaria, en virtud del Oficio N° 00712-11, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que la Jueza Miembro de este Tribunal Colegiado, Yolanda Cardona Marín, fue convocada vía telefónica por la Coordinación de la Comisión Judicial del Circuito Judicial Penal, en la persona de la Dra. Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cursa invitación a reunión para el día de hoy, en la Sede del Máximo Tribunal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena diferir el presente acto para el día MARTES SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) HORAS DE LA MAÑANA…”
Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha doce (12) de julio de 2011, dicto auto donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2007-000134, interpuesto por los Abogados ISAIAS JOSÉ CARRERAS DÉNJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVIE DALILA TERAN y SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ SUAREZ, se evidencia que en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se abocó al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Juez Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido asunto Nº OP01-R-2007-000134, emanado de la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 004-11, de fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), por los Abogados Juan Carlos Mouriz Leal e Isaías José Cabrera D’ Enyoy, en su carácter de Defensores Privados, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-000482 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbaez Silva. Dejándose expresa constancia que se recibió con asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-000482, constante de una (01) pieza, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Visto que la abogada Emilia Urbáez Ortiz, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se aboco en esta misma fecha al conocimiento del presente asunto recursivo identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2007-000134, dada su condición de Jueza Ponente del mismo; este Tribunal Colegiado, ordena notificar a las partes de dicho abocamiento. Provéase lo conducente…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-R-2007-000134, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los abogados Isaías José Carreras D´enjoy y Juan Carlos Mouriz Leal, en su carácter de Defensores Privados de los imputados SILVIE DALILA TERÁN y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, y por cuanto ha transcurrido el lapso legal para que las partes ejercieran o no el derecho de recusar a la Jueza ponente en el presente recurso; es por lo que este Tribunal ordena fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de Octubre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Visto que para el día viernes siete (07) de octubre del año dos mil once (2011), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados SILVIE DALILA TERÁN y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2007-000134, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y visto que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en virtud del reposo otorgado a la Doctora Emilia Urbáez Silva, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado y de la Corte Superior Penal Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día viernes veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y cítense a los acusado de autos…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Visto que para el día viernes veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados SILVIE DALILA TERÁN y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2007-000134, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y visto que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en razón de Licencia no Remunerada otorgada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al Abogado Richard José González, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y de la Corte Superior Penal Sección Adolescente de este Circuito, a los fines de trasladarse a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a objeto de sostener Reunión ante la Sede de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día lunes siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y cítense a los acusado de autos…”
El día siete (07) de Noviembre de 2011, se levantó acta mediante el cual se ordenó diferir la Audiencia Oral y Pública
“…En el día de hoy, lunes siete (07) noviembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados SILVIE DALILA TERAN Y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en el asunto signado con el N° OP01-P-2007-000134, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, los Jueces Integrantes de Sala YOLANDA CARDONA MARÍN Y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: Los Acusados Silvie Dalila Terán y Severiano Carmelo Hernández Suárez, la Víctima Sofía Zacco, Dejandose expresa constancia que no se encuentran presente el apoderado Judicial de la Víctima Abogado Diógenes González, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abg. Ermilo Dellán Cotua, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio trescientos cincuenta y seis (356) del presente asunto y los Defensores Privados Abogados JUAN CARLOS MOURIZ y ISAÍAS JOSÉ CARRERA, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como al folio trescientos cincuenta y ocho y trescientos cincuenta y nueve (359). Seguidamente toma la palabra la Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a las partes presente, que el día viernes cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), esta Alzada recibió escrito suscrito por la Defensora Privada Abogada Luisa Carreyó Gómez, quien textualmente expuso: “…En virtud que el día lunes siete 7 de noviembre del presente año, tengo compromiso laborables en la ciudad de Caracas, no podré asistir a la Audiencia fijada para esa fecha en la causa que cursa por ante este Tribunal Colegiado en el asunto N° OP01-R-2007-000134; es por ello que presento mis excusas a los fines de que se fije una nueva audiencia oral y pública…”, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la solicitud de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública realizada por la Defensa Privada Abogada Luisa Carreyo Gómez, ordena diferir el presente acto para el día lunes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2011, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto y por cuanto se observa que se encuentra en un estado muy voluminoso siendo difícil su manejo, se ordena cerrar la presente pieza constante de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles, así mismo se ordena abrir una nueva pieza, que se denominará SEGUNDA PIEZA la cual comenzará con la copia certificada del presente Auto, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil…”
El día lunes veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública
“…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) noviembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados SILVIE DALILA TERAN Y SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en el asunto signado con el Nº OP01-R-2007-000134, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponenta, los Jueces Integrantes de Sala, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los acusados SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.471.927, Residenciado Esquina de las Piedras, Edificio Carache, Piso N° 3, Apartamento N° 7, Parroquia Santa Teresa, Caracas Distrito Capital, debidamente asistido SILVIE DALILA TERAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltera, profesión u oficio Turismo, titular de la cédula de identidad N° 11.128.202, Residenciada en Agua de Vaca, Parcelamiento Vista Mar, Casa s/n, Color Blanca, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Defensora Privada LUISA CARREYÓ GÓMEZ, la Víctima Ciudadana Sofia Zacco, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado Diógenes González. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abg. Ermilo Dellán Cotua. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente, Abogada Luisa Carreyo Gómez, Quien expuso: “Esta Audiencia fue motivada a que se interpuso por ante esta corte de Apelaciones recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Juicio Nº 01, cuyo recurso de apelación fue declarada sin lugar o sea se confirmo la decisión de Primera Instancia, en esa oportunidad entro a representar a la ciudadana Dalila Terán, y es cuando interpongo formalizo recurso extraordinario de Casación Correspondiente, en virtud de que había confirmado la sentencia de Primera Instancia en función de juicio N° 01, en fecha 28-09-2007, ya que considere que la sentencia que dicto la Corte de Apelaciones no estaba motivada y había una cantidad de fallas, eso fue en apoyo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncie la violación de los artículos 441, 173, y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en concordancia con lo artículos 26 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la decisión recurrida no resolvió los puntos impugnado por el recurrente, dentro del contenido de su primera denuncia de forma, ya que en la decisión no quedo probado el delito de estafa, es decir, se estableció que el cuerpo del delito lo fue haber falsificado los documentos y que le entregaron a la víctima documentos falsos. Lo cual la única manera de probar si un documento es o no falso sería una experticia y no vistió una experticia que determine lo que lo llevo a dictar una fallo en segunda instancia definitivamente inmotivado, y por ende violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso con relación al derecho a la defensa y al derecho de petición, en virtud de ello decido interponer recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando este Máximo tribunal la celebración de nueva Audiencia, en virtud de que revoco la decisión dictada en fecha 28-09-2007, por este Tribunal Colegiado, en este acto estoy ratificando los esgrimido ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en la investigación no se cumplieron todas las fase y se violo el debido proceso ya que la prueba Principal no se realizó y eso fue elemento que utilizo la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia para condenar a mi representada. Ahora bien, en razón de que mi representada sobre sus bienes pesa una medida de gravar y enajenar es por ello, que ocurro nuevamente a plantear lo anterior y por último prefiero que el representante de la victima intervenga por cuanto no fue tan formal para llegar a la posibilidad de un acuerdo reparatorio”. “Es todo”. Seguidamente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los derechos y garantías constitucionales que asisten a los acusados y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la acusada Silvie Dalila Terán, Quien expone: “De hecho cuando se inicio el juicio mi abogado fue Isaías carrera luego la abogada Luisa Carreyo, yo quise llegar el caso hasta el final porque era una injusta decisión que llevaba el caso el Dr. Capri, yo estoy dispuesta a cerrar el caso y estamos buscando para ver a que acuerdo podemos llegar para cerrar este capitulo, antes o después que el abogado exponga, quiero que me aclaren a mi la situación, estoy dispuesta a pagar para el cierre definitivo, porque tengo suficientes gasto, perdida de tiempo y de energía, quieren que me aclaren y me digan en que queda todo esto, tengo mi casa enajenada y quiere venderla tengo venderla y no puedo, en cierto caso también soy afectada.” Es todo”. Acto continuo se le cede la palabra al acusado SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien expuso: “No deseo declarar”, Se deja constancia que el acusado se acojío al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la Víctima Diógenes González, quien expuso: “Llegue a este proceso un poco después de haber trascurrido mucho camino donde Sofía Saco ha buscada una justicia que ha sido tardía y esquiva, sin embargo ha luchado por 5 años sin abogado ni representación técnica alguna. El cansancio del proceso ha significado en mi opinión que la Justicia impartida ha sido tardía y por tal motivo como dice la el axioma Jurídico no puede ser considerado justicia. Se logró una condena a pesar de ello sobre la cual no quiero hacer juicio de valor alguno en aras de la búsqueda de alternativa jurídica que nos permitan alcanzar la consecución defines distintos a una condena como la materialización en instancia de acuerdos entre las partes. Debemos buscar soluciones jurídicas a los planteamientos esgrimidos por la defensa y en este acto actuando como operador de justicia sobre la base del principio de buena fe que debe caracterizar las posturas de las partes en el proceso observo que la sentencia recurrida en efecto adolece del vicio de inmotivación. Adicionalmente los recurrentes fundamentaron su primera denuncia en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la ilogicidad falta o contradicción en el la cuales incurrió la recurrida, en tal sentido, observa esta representación de la víctima que dicha denuncia fue precisamente resuelta por esta Corte de Apelaciones y declarada sin lugar, lo que motivo el recurso de casación que a la postre determinó la obligación para este Órgano Colegiado de analizar dicha denuncia al haber incurrido en tal vicio de inmotivación. Observa quien aquí se expresa que conforme a las previsiones adjetiva contenida en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la institución de la nulidad absoluta es oponible en cualquier estado y grado del proceso y en este acto, repito, actuando de buena fe y en la búsqueda de soluciones al presente proceso solicito se sirva declarar la nulidad del fallo recurrido al haber incurrido en un vicio de inmotivación y violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva al no haber decidido todo los puntos que la defensa alego ante el tribunal de Juicio. Asimismo, como consecuencia, de la eventual declaratoria con lugar del recurso ejercido dispondría la cote de la posibilidad de anular el fallo y odenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. No quiero cerra mi exposición sin expresar que a pesar de la legitimidad de la acción ejercida por mi poderdante las partes luego de 5 años han decidido poner fin a la controversia surgida en el contexto de presente proceso mediante la suscripción de un acuerdo reparatorio que solo sería posible ante el tribunal de Juicio ante la eventual declaratoria del recurso de apelación ejercido por la Defensa, motivo por el cual hago valer los argumentos aquí esgrimido a los fines de su consideración jurídica por parte de este honorable Tribunal Colegiado. Es todo.”. Seguidamente a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, se le cede la Palabra a la Victima Ciudadana SOFIA ZACCO; quien expone: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, quienes manifestaron que no iban a realizar preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abogada Luisa Carreyó Gómez, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:56 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2007-000134, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTE
En este sentido los Ciudadanos Abogados JOSÉ CARRERAS D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, en su condición de Defensores Privados Penal, suscriben escrito de Apelación en tales términos:
“…Nosotros, ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, 10.330.151, y 6.323.243, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.806 y 39.764, respectivamente, actuando ambos en este acto con el carácter de Defensores de los ciudadanos SILVE DALILA TERAN, venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, de 34 años de edad, residenciada en Agua de Vaca, Parcelamiento Vista Mar. Casa S/N, Color Barro. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y, titular de la cédula de identidad No. 11.128.202., y el primero de los nombrados, como defensor de SAVERIANO CARMELO HERNÄNDEZ SURAEZ, venezolano, de 38 años de edad, residenciado en la Esquina de Las Piedras. Edificio Carache. Piso 3. Apto 7. Parroquia santa Teresa. Caracas. Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No.10.471.927 ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos: Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestros defendidos interponemos RECURSO DE APELACIÖN, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2.007, el cual fundamentamos en los siguientes motivos:
DE LA FALTA, CONTRADICION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y FUNDADA EN UN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENT E INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y fundada en una prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral., en base a lo siguiente:
La sentencia apelada es contradictoria e ilógica en su motivación, por los motivos siguientes:
Cuando prevé: 2- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y culpabilidad de los acusados.
… “… Por experiencia común, se sabe que nadie que pacta una venta de un vehiculo entrega solo el carnet de circulación, hace falta realizar los tramites pertinentes por ante un Notario público a objeto de dar fe pública de la operación y de los documentos que tuvo a su vista, que a saber son el documento original de propiedad y de revisión del vehículo que otorga las autoridades de transito Terrestre”…
Y anterior a ello, establece:
“… Con relación al argumento de la defensa relacionado con la obligación del tribunal de observar la existencia del documento de propiedad del vehículo, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, normas de valoración de pruebas consagradas por la Casación Civil venezolana, el tribunal con base al principio de la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza, considerando el principio de la libertad de pruebas fue suficiente el indicio antes valorado por el tribunal para llegar a la conclusión que hubo la venta, aunado a las declaraciones de los testigos analizados en el presente capitulo para determinar la responsabilidad de los acusados en el delito de estafa. Así se decide…”
Es decir, el Tribunal de Juicio en su sentencia se contradice cuando no valora el documento público que contiene la operación de compraventa realizada entre el ciudadano SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ, y la ciudadana GIOVANNA ZACCO, ambos plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Público de Pampatar, en fecha 17 de Junio de 2004, bajo el No. 35, Tomo No. 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en cuyo nota de autenticación, contenida en dicho documento. Se lee:
“… LA NOTARIO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE TUVO A SU VISTA CERTIFICACION DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. KLAJA486EK581482-1-1, DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2.004, ACTA DE REVISION NRO. (Ilegible por sello húmedo) DE FECHA 9 DE JUNIO 2.004”…
Es decir, la sentencia apelada, motiva y razona que toda venta de un vehículo debe ser hecha por notaría, a objeto de que el Notario de fe pública de la operación, y de los documentos que tuvo a su vista, que a saber son el documento de propiedad de la revisión del vehículo, y por otro lado, inobserva las reglas de valoración de los documentos públicos, establecidos en los artículos 1.357, y 1359 del Código Civil, tomando en consideración declaraciones de testigos inexpertos, que a su entender dijeron en el debate que los documentos eran falsos, los cuales carecen de conocimientos científicos para determinar si un documento es verdaderos o falso, cuyo testimonios en esa materia que requiere de experiencia, no la sustentan las testimoniales, sino, las experticias, hace contradictoria la sentencia apelada, más aún cuan se funda en un hecho inexistente que es haber determinado que los documentos son falsos, por simples testimonios, lo cual conlleva a que sea una prueba ilegal, que viola en toda forma de derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos, en especial el contradictoria, ya que se le imposibilita a la defensa ejercer el derecho a la defensa adecuadamente cuando se trae a juicio personas como testigos, por el representante de la vindicta Pública, y el Tribunal las valora como expertos, sin conocimientos científicos, que son los que a entender del Juez de Juicio lo llevaron a la convicción de que los documentos a su entender eran falsos, todo lo cual sobrepasa tanto los hechos como las circunstancias descritas en las acusación y en el auto de apertura a juicio, incurriendo así la sentencia apelada en el vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario resaltar los siguientes aspectos doctrinales:
“ … Se habla de inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa, pues el objeto del proceso, esto es, el hecho justiciable entendido como su contenido, no debe variar, y no debe confundirse esta figura con la llamada continencia subjetiva de la causa, que se refiere a las personas intervinientes.
Por tanto, durante el proceso acusatorio debe observarse en una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Este es quizás el mas importante de todos los principios que informan el sistema acusatorio y consiste, básicamente, en que el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación, o sea el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio, a favor del reo.
La acusación, como forma de ejercicio de la acción penal, es el presupuesto fundamental del proceso acusatorio, tal y como claramente dimana de su denominación, pues, como regla general y casi inexorable, sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, el cual debe su nombre al hecho de que esta totalmente supeditado a los términos de la acusación.
Por tanto, el imputado o acusador debe ser notificado de la acusación en su contra y solo deberá defenderse de su contenido (hechos, calificación y solicitud de sanción). Es decir, la defensa del acusado solo tiene que circunscribirse a lo planteado en la acusación, lo cual implica que el imputado no tiene que esgrimir “defensas preventivas” contra eventuales variaciones in pejes de la imputación.
Por tanto, el tribunal al fallar no podrá, como regla general y casi absoluta, rebasar los marcos del contenido de la acusación en perjuicio del procesado. Ni la parte acusadora, ni el tribunal, pueden variar el contenido fáctico de la acusación. Esto no es otra cosa que el principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, que, como fácilmente puede inferir el lector advertido, se trata simplemente de un requerimiento de seguridad jurídica y, en definitiva, del resguardo del derecho de la defensa.
Es bueno aclarar en este estado, que la invariabilidad casi absoluta del contenido de la acusación se refiere únicamente a los hechos, pues de la imputación de estos es que realmente debe defenderse el acusado y son los hechos los que pueden ser objeto de prueba y de ellos dependen la calificación jurídica del delito imputado, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la solicitud de sanción.
Establecido lo anteriormente plasmado por la doctrina, se puede llegar a la conclusión que la fiscalia acuso a nuestros defendidos por el hecho que vendieron un carro Sofía Zacco, y se le entregaron documentos falsos, (Esto serian los hechos imputados), de estos hechos es que se han defendido nuestros representados, y esos hechos son objeto de prueba, y así se demostró en el juicio con las declaraciones de l os funcionarios ANTONIO FERRER ROSAS y JESUS MAESTRES, que los seriales del vehículo, así como su color y sus placas, se encontraban en estado original, pero que en sistema aprecian para la época solicitado; y que dentro de lo límites sometidos a la experticia realizada, no estaban preparados para realizar una experticia a la documentación, ni menos aún se la realizaron, por lo tanto no se dictaminó sobre el carácter de legalidad que tiene el documento de venta tantas veces citados.
Incorporar los indicios que a entender del Tribunal de Juicio, lo llevaron a la convicción de que los documentos eran falsos, a pesar de habérselos incorporado en la acusación, sin que la Fiscalía haya ordenado haberle practicado una experticia a los mismos, es fundamentar la acusación en una prueba ilegal, ya que ese seria el objeto de la prueba. Y de ella ( la experticia que determine si el documento era o no falso) dependería la calificación jurídica del delito imputado. Todo ello evidencia una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Si no habido falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y si no es hubiese basado en su motivación en prueba inexistentes, y si se hubiesen valorado el documento de compraventa como un documento público; o si se le hubiese valorado las testimoniales como tales, y no como experticias, y si se hubieses valorado las experticias, tal y como fueron realizadas, es decir para demostrar el estado de los seriales y placas del vehículo, se hubiese llegado a la solución de que nuestros defendidos serian absueltos y declarados inocentes.
En otro orden de ideas, en la motivación de la sentencia, se requiere como elemento fundamental, la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal y las penas que se impongan tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado, y tales circunstancias, determinan que el Tribunal ha incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia.
Es evidente de la simple lectura, tanto de la acusación, como de la sentencia, que la Fiscalia, acusó por estafa, y el tribunal sancionó a nuestros defendidos por dicho delitos, pero no consigna en la descripción del hecho que se da por probado, ninguno de los elementos previstos en el delito de estafa, es decir, establecen que el cuerpo del delito lo fue haber falsificado los documentos, y que le entregaron a la víctima documentos falsos “ Artificios y medios capaces para sorprender la buena fe” (art. 464 del Código Penal) lo cual la única manera de probar si un documento es o no falso, sería una experticia; así como en el homicidio para p robar que una persona ha muerto, lo seria, el acta de defunción, y las causas del fallecimiento lo determina una experticia medico forense, es decir, si en el homicida no hay un muerto, entonces no hay homicidio, y no existiría EL CUERPO DEL DELITO.
Ahora bien, en el presente caso se habla de una estafa, cuyo medio para perpetrarla, seria unos documentos (falsificados a entender de la acusación y de la sentencia), y si no existe una experticia que determine, si son o no, falsos mal podríamos hablar del CUERPO DEL DELITO, por ausencia de este, lo que conllevaría impretermitiblemente, entonces a que la sentencia es omisa e incurre en el vicio de Falta de Motivación, pues el Juez de Juicio tiene la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364, ordinal 3°, de explicar los hechos y decir en que consistieron, lo cual en el caso de autos no lo hizo, y hace procedente la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículo 452, ordinal 2°, y 364, ordinal 3°, todos del Código Procesal Penal, en cuya correcta aplicación se habría conseguido la absolutoria de mis defendidos, y se habría determinado que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ello en concordancia con lo establecido en el artículo, 363, ejusdem, antes explicado.
En otro orden de ideas, estudiando la doctrina tenemos que, para Eric Pérez Sarmiento en su libro “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” se denomina órgano de prueba a toda persona que sea portadora o formadora de información vital para la comprobación de la veracidad o falsedad de los hechos del proceso. En este sentido, son órganos de pruebas, los testigos, los expertos o peritos y hasta el mismo juzgador en las inspecciones judiciales. Órgano de prueba es pues, un término omnicomprensivo para designar a todos los sujetos de la prueba personal.
Como puede observarse, hemos incluido al juez dentro de los órganos de prueba, lo cual es nada pacífico en la doctrina, pues según opinan prestigiosos estudiosos como Florián Eugenio “De las pruebas Penales. Editorial Temis Bogotá 1.982 Tomo: 1 (pág. 174) Devis Echandía y Clariá Olmedo “Compendio de Derecho Procesal”. Las Pruebas Judiciales. Editorial ABC 11va Edición 1.998. Tomo II (pág. 84), el juez no puede ser órgano de prueba en tanto es el receptor por excelencia de la prueba. Al negar la posibilidad de que el juez pueda ser considerado órgano de prueba, Eugenio Florian expresa:
“Entre los órganos de prueba no puede incluirse al juez en cuanto adquiere el conocimiento del objeto de prueba mediante percepción directa. Sin duda alguna, en esta hipótesis el juez percibe el objeto de prueba no sólo para sí mismo, sino también para los demás, en orden al proceso, y en esta forma el resultado de la percepción se comunica a las partes, por lo cual, cuando el juez percibe el objeto de la prueba fuera de la presencia de las partes, será también, en relación con estas, un órgano de prueba; pero este acto suyo no tiene nada de particular que lo diferencie de los demás de su actividad probatoria, por lo cual se encuadra y queda incluido dentro de ella. Seria una sutiliza y tal vez hasta un sofisma hacer del Juez, en este caso, un órgano de prueba, pues que su percepción directa queda absorbida en la actividad probatoria general que él desarrolla. Además, el órgano de prueba queda sometido a la apreciación del juez, pero es lo cierto que el juez no puede juzgarse a … sí mismo.
Por consiguiente, la calidad de órgano de prueba no pueden tenerla sino persona distinta del juez (partes, testigos, peritos), puesto que cuando el juez percibe y aprehende directamente el objeto de prueba, no es órgano de prueba, sino que antes bien desarrolla una actividad dirigida a aprehender o a adquirir ese objeto.
Empero, hemos incluido al juez entre los órganos de prueba porque consideramos que éste asume ese papel cuando participa en las inspecciones y toma conocimiento directo de los hechos, ya que en el acta que se levante al respecto o en el informe que realice, las apreciaciones del juez estarían en la mira de la apreciación crítica de las partes.
Por otra parte, aquí viene a cuento le muy llevado y traído problema del conocimiento privado del juez. Primero, conviene aclarar qué debe entenderse por conocimiento privado del juez. En nuestra opinión, solo puede ser entendido por tal el conocimiento que el juzgador tenga sobre los hechos justiciables y sobre las partes y sus antecedentes en un caso concreto y que lo haya adquirido fuera del proceso y generalmente con anterioridad a éste, pero nunca podrá ser reputado como conocimiento privado del juez aquello que está en la experiencia de la generalidad de los miembros de una comunidad o de un determinado grupo humano y que pueda servir para formar la convicción de quien debe decidir una cuestión sometida a su conocimiento. Por tanto, el conocimiento privado del juez, a que alude la doctrina no puede ser otro que conocimiento extraprocesal del caso que juzga.
Establecido esto así, resulta claro que incurriría en grave falta de imparcialidad el juez que basare su decisión en hechos que él ha conocido a través de medios que están fuera del control de las partes. Dicho de una mejor manera el juez no puede establecer directamente en la sentencia los hechos que él da por probados sobre la base de su conocimiento personal, pues ello rompe completamente la unidad indisoluble que debe existir entre hechos del proceso y prueba practicada en él. Por ejemplo, un juez no podría afirmar en su sentencia lo siguiente:
“Es indudable que José Luís Vegas se encontraba en el bar Mis Encantos la noche de autos, porque este juzgador, que también se hallaba en el sitio lo vio con sus propios ojos”
“Es indudable que por experiencia común se sabe que nadie que pacta una venta de un vehículo entrega solo el carnet de circulación”…
Tal conducta del juez es inaceptable, no porque sea inmoral o contraria a la razón per se, ya que lo afirmado por el juez pudiera ser rigurosamente cierto, sino porque la parte a quien afecta semejante aserto no habría tenido la menor oportunidad de defenderse de ello. Esto equivaldría a una posición tomado ad-initio sobre el merito de la causa, sin posibilidad de control por aquel a quien dicha conducta perjudica.
Ahora bien, ¿ que pasa cuando el juez tiene un real y efectivo conocimiento del asunto que juzga, sin guardar r ningún tipo de relación con las partes? ¿ qué hará el juez que ha sido testigo de un hecho que luego le toca juzgar ¿ ¿ Existe alguna posibilidad de que el juez haga valer ese conocimiento en el proceso de manera tal que no se lesione el derecho a al defensa de aquellos a quienes perjudique el conocimiento del juez?
Realmente si existe esa posibilidad, aun cuando muchos consideraren que lo mejor que haría un juez en ese caso es inhibirse a abstenerse de conocer. La solución consiste en que juez traiga su conocimiento al debate procesal de manera clara y sincera, fijando como hechos del debate los que dimanan de su conocimiento, dando a las partes la posibilidad de controlarlos y contradecirlos, así como reservándose el derecho a corroborarlos a través de la prueba para mejor proveer si fuere necesario. De tal manera, la fuente de convicción de los hechos que el juez conoce no sería ya su conocimiento privado, sino la prueba de tales hechos practicada frente a las partes, que puede ser valorada conforme a la reglas de l criterio racional. En realidad esta situación no es tan infrecuente en comunidades pequeñas donde resulta difícil que jueces, jurados o escabinos puedan escapar al conocimiento cercano de ciertos hechos. En nuestro ejemplo anterior, el juez puede traer al proceso el hecho de haber vista al imputado en el bar Mis Encantos con sólo hacérselo saber. Ello será suficiente para que la defensa se prepare para refutar ese aserto, solicitando, si fuera necesario, diferir la audiencia para prepararse sobre el punto o recusar al juez por hecho sobrevenido en el debate. En este caso, le juez, por su parte, deberá traer al proceso. Más allá de toda duda razonable, la prueba de que él estuvo en el sitio aquel. Pero, claro está, esto sólo es posible en un sistema de prueba libre y donde el juez tenga cierta libertad p ara aportar esta pruebas excepcional. Sólo en este sentido puede ser traído al proceso el conocimiento privado del juez. Esta situación, es inevitablemente usual en las pequeñas comarcas, como la isla de Margarita, por ejemplo, donde todos se conocen y frecuentan los mismos sitios, y donde las inhibiciones en caso como el descrito determinarían la segura paralización de la justicia. De ahí que la exposición sincera de esta circunstancia en el proceso es condición indispensable para la supervivencia de la justicia local.
Y la sentencia apelaba, establece:
“… Con relación al argumento de la defensa relacionado con la obligación del tribunal de observar la existencia del documento de propiedad del vehículo, según lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, normas de valoración de pruebas consagradas por la Casación Civil venezolana, el tribunal con base al principio de la misma actividad probatoria o suficiente para formar certeza, considerando el principio de la libertad de pruebas fue suficiente el indicio antes valorado por el tribunal para llegar a la conclusión que hubo la venta, aunado a las declaraciones de los testigos analizados en el presente capitulo para determinar la responsabilidad de los acusados en el delito de estafa. Así se decide”.
La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:
“ La motivación del fallo consiste en el expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso” Manual teórico Práctico. El Proceso Penal Venezolano, Dr. Carlos Moreno Brant.
Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:
“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base a ciertas para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos”. La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:
“El vicio de inmotivación se traduce en el violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia” , Sentencia de fecha 07 de junio del 2.000, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo.
Tal criterio se ha mantenido de manera pacifica y reiterada, dado que han expresado que:
“…que la inmotivacion del fallo, constituye un vicio todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hechos de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela)…”
(Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-03004).
En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“… En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantirás procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifieste, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye le procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecte el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, los imputados tienen derecho de conocer los motivos por los cuales fue absueltos o condenados, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro 02-0504)…
“…En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
(Omissis)…” Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de “…Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener todo sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las partes y en el establecimiento de los hechos, es soberanía en jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
“…La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normar legales pertinentes;
“…que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
“…que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formada por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
“…Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”
“… Al respecto es conveniente advertid, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
“…Trayendo a colación esas jurisprudencias transcritas al caso planteado, observa esta defensa, que el fallo efectivamente esta inmotivado, al n o haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate, bien sea para desecharlas o para darles pleno valor probatorio; así como tampoco se evidencia de su contenido cuál fue el razonamiento que según la sana crítica llevó al Juez al convencimiento de la perpetración de una estafa sin haberse hecho experticia sobre la autenticidad de los documentos, lo cual a todas luces hace incurrir que la sentencia apelada adolece de los vicios de Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aunado a que se funda en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, así pedimos que se declare...
“…QUEBRAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDENFENSION
“…Fundamentamos la apelación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia apelada ha quebrantado y omitido las formas sustanciales de los actos que han causado indefensión, en base a lo siguiente:
“…Resulta a todas luces evidente, la falta o ausencia absoluta de comprobación que evidencia que nuestros defendidos falsificaron los papeles de compraventa del carro, en cuestión, lo cual es el elemento determinante para demostrar en este caso si estamos, o no, en presencia del delito de estafa, y en base al principio de buena fe, que rige el proceso penal, mediante el cual nadie puede ser declarado culpable, si no se demuestra su culpabilidad, o, todos se presumen inocentes salvo en contrario, y que nadie por ser juzgado por hechos que no se encuentren previstos en la Ley como punible, es que denunciamos, que el Tribunal de Juicio es su sentencia no valoró el documento público que contiene la operación de compraventa realizada entre el ciudadano SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ, y la ciudadana GIOVANNA ZACCO, ambos plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria pública de Pampatar, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el No. 35, Tomo No. 42, de los l libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria…
“..De igual manera, no se valoró en la sentencia, la nota de autenticación, contenida en dicho documento, y tantas veces, solicitada por esta defensa la apreciación de dicha prueba, mediante la cual la Notaria que autorizó la autenticación de dicho documento dejo por sentado que:
“… LA NOTARIO QUE SUSCRIBE CERTIFICAR QUE TUVO A SU VISTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO KLAJA486EYK58182-1-1, DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2.004, ACTA DE REVISIÓN NRO. (ilegible por sello humedo) DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2.004”.
Siendo necesario resaltar, que el mismo constituye un documento público, que hace plena fe, y es oponible frente a terceros, y que constituye plena prueba, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, por cuanto el mismo no ha sido declarado falso, lo cual destruye, en base al principio de apreciación de las pruebas, cualquier indicio valorado en la motivación de la sentencia, y ha debido de valorarse, de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, todos del Código Civil...
“…Hechos estos que si hubiesen sido aplicados en la sentencia, y los cuales se omitieron, por el Juez de juicio no hubiese llegado nunca a la conclusión en su motivación, en cuanto a:
(Sic) “… Con relación al argumento de la defensa relacionado con la obligación del tribunal de observar la existencia del documento de propiedad del vehículo, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, normas de valoración de pruebas consagradas por la Casación Civil venezolana, el tribunal con base al principio de la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza, considerando el principio de la Libertad de pruebas fue suficiente el indicio antes valorado por el tribunal para llegar a la conclusión que hubo la venta, aunado a las declaraciones de los testigos analizados en el presente capitulo pata determinar la responsabilidad de los acusados en el delito de estafa. Así se decide …”
“… Por experiencia común, se sabe que nadie que pacta una venta de un vehículo entrega solo el carnet de circulación, hace falta realizar los tramites pertinentes por ante un Notario publico0 a objeto de dar fe publica de la operación y de los documentos que tuvo a su vista, que a saber son el documento original de propiedad y de revisión del vehículo que otorga las autoridades de Transito Terrestre…” (sic).
“…Es evidente que no expresan en la sentencia los indicios o presunciones que sirvieron de fundamento a la decisión, y no se evidencia clara y expresamente los hechos que el Tribunal da por probado, es evidente que el juez de juicio, no comparó, ni mucho menos analizó, los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de mis defendidos, y no preciso las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. A este Respecto se trae a colación, Sentencia en materia de pruebas, sobre la motivación del fallo, No.81, de fecha 8 de febrero de 2.000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae:
(Omissis):
“… Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no l os exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficientes, cuáles son lo actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, únicos medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal considera p robados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”
“…En el presente caso, el juzgador no analizó ni comparó los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de mis defendidos, tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas antes señaladas y a valorarles, no precisando las razones de hechos y de derecho de su determinación judicial…
“…En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar.
“…Todo ello, conllevaría, irremediablemente a una decisión absoluta, en beneficio de mis defendidos, y cuya omisión hace nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia apelada, por cuanto la misma en esas condiciones causan la indefensión de mis defendidos, y se les hace imposible defenderse, lo que acarrea la violación a su derecho de la defensa y el debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna. Por lo cual pido a este Tribunal que declare con lugar la presente denuncia, todo ello aunado al hecho cierto de que si no hay documentos falsos, no hay estafa…
“…DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLIACACION DE UNA NORMA JURÍDICA …
“…Fundamentamos la apelación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia apelada ha inobservado y a aplicado erróneamente las normas jurídicas, en cuanto a lo siguiente:
“…La sentencia apelada, declara como probado, el hecho de que mis defendidos falsificaron los documentos de compraventa del vehículo, tomando en cuenta la simple declaración de los testigos ofrecidos pro la fiscalia, y valora sus dichos como indicios, suficientes como para encuadrar el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, cuando sentencia motiva lo siguiente:
(sic) …” Con las anteriores declaraciones, el tribunal llega a la convicción de que Silvie Dalila Terán, no teniendo a quien reclamar luego que el ciudadano Oswaldo Graterol le entregara el vehículo Daewoo y el carnet de circulación para posteriormente desaparecer del taller donde trabajaba, actuó con concierto previo con el ciudadano Severiano Carmelo Hernández y procedieron a venderle el vehículo Daewoo, Marca Nubira a la ciudadana Sofía Zacco, sin la pertinente documentación que acreditare la propiedad de dicho vehículo, siendo suficiente para que el tribunal llegara a esta convicción, el dicho de la víctima y la declaración del funcionario policial de que el vehículo se encontraba solicitado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad…”
“…Es evidente que el delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para ese entonces, señala una serie de elementos necesarios para su configuración, de los cuales se deben subsumir los hechos, para aplicarlos en la norma, entre ellos se encontrarían; “Los artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe de otro”. Ahora bien para encuadrar , los hechos al derechos, el tribunal llega ala convicción, de que mis defendidos, actuaron en concierto previo, y procedieron a venderle el vehículo, a Sofía Zacco, sin la pertinente documentación que acredite la propiedad del vehículo siendo ello suficiente para el Tribunal de Juicio, para llegar a dicha convicción, el delito de la víctima y la declaración del funcionario policial…”.
“…Los hechos plasmados por el Juez de Juicio son absolutamente falsos, por cuanto como quedo demostrado, que a la ciudadana Sofía Zacco, si se le entregaron los papeles del carro, pero ella decidió ponerlo a nombre de su hermana Giovanna Zacco, tal y como ella misma lo confiesa en su declaración y se evidencia del documento de fecha 17 de junio de 2.004, tantas veces citado, y debidamente autenticado…
“…De igual forma se evidencia en cuanto a la norma en comento, que - El que con esos artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, “lo induzca en error”. En cuanto al error, es evidente que esos medios, no procuraron a incluir a nadie en error, ya que el primer aparte de la norma se refiere a la existencia del móvil y cuerpo del delito, y , si ella no existe, se atribuye ausencia de dolo, y se transforma en una conducta omisa, en base al principio de buena fe, de las partes contratantes, ya que se evidencia, que le fueron exhibidos al notario, tanto la tradición del vehículo, como su revisión, lo cual evidencia y desvirtúa de toda forma en derecho la conducta dolosa que se quiere aparentar en la decisión apelada, y el resto de la voluntad tanto de mis defendidos, como de la víctima, fue realizar una operación mercantil de compraventa, con todas sus características legales, motivo por el cual no se le hace aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 464 del Código Penal, el cual fue falsamente aplicado…
“…Pero abundando más aún en derecho el legislador, faculta a la que se atribuye el carácter de víctima, a que si se considera perjudicada con dicha negociación, pudiese reclamar judicialmente se pretensión, siéndole aplicable en este caso el con tenido establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, pero nunca el artículo 464, en comento. A este respecto Prevé el artículo 1.185 del Código Civil:
“…Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...
“…Es evidente que del contenido de la sentencia palada, que declara como probados, ciertos hechos y sancionados como delitos, sin serlo, infringe, por indebida utilización los normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos. Todo lo cual evidencia que la sentencia apelada, posee el vicio de falsa aplicación de la norma, e inobservancia de la realmente aplicable, la cual sería el artículo 1.185 del Código Civil. Todo lo cual conllevaría irremediablemente a demostrar la incompetencia de la jurisdicción penal, y por ende, la nulidad absoluta de la sentencia apelada. Por lo cual pedimos sea apreciada la presente denuncia…
“…Es incuestionable, dado el primado de la Constitución y de sus pautas las búsqueda de la verdad material (arts.2; 26 y 257) toda situación de nulidad absoluta o de violación a los derechos constitucionales del imputado que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan transcendido a la dispositiva de fallo, podrán ser alegadas en la Audiencia Oral y Apreciadas por la Corte de Apelaciones aún de oficio en interés de la Ley y en beneficio del imputado, en virtud de lo cual para acreditar el motivo de este Recurso promovemos nuevamente las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ LUIS GARCIA TORRELLAS, FREDDY DUARTE CHOCRON, ROSARIO RODRIGUEZ VILLARROEL, ISABEL CATALINA MUNDARAIN JIMENEZ, y, GIOVANNA ZACCO, cuyos datos de identificación de los mismo, así como sus direcciones se evidencian en el cuerpo de la acusación Fiscal…
Igualmente promovemos el examen y lectura del documento público que contiene la operación de compraventa realizada entre el ciudadano SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ, y la ciudadana GIOVANNA ZACCO, ambos plenamente identificados, realizado por ante ka Notaria Pública de Pampatar, en fecha 17 de Junio de 2.004, bajo el No. 35, Tomo No. 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo original se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y no fue incorporado al expediente en el juicio oral, a pesar de haber formado parte de la etapa investigativa del procedimiento, para la cual anexamos al presente recurso copia certificada del mismo.
Todo ello con la finalidad de demostrar que el Ciudadano Juez basó su juzgamiento en la deposición de estos testigos sobre incidentes no fielmente reflejados en actas. En virtud de lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelación examine todo el registro del juicio oral y publico a fin de combatir con mas eficiencia los falsos supuestos, los silencios de prueba, las peticiones de principios y los incidentes no fielmente registrados y las deposiciones de los testigos las cuales no se corresponden con las reflejadas en el acta de debate. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que esperamos en la Ciudad de La Asunción a la fecha de su presentación...”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
La venta de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, a la ciudadana Safía Zacco, se desprende de las declaraciones de los testigos José Luís García Torrellas, cuando dijeron: soy ex cónyuges de Sofía Zacco, Silvie tenía un carro, ella me dijo que se lo vendiera, pero que no le había dado los papales, yo le digo a Carmelo que había un carro que se podía vender, luego el carro se lo venden a Sofía Zacco, mi ex esposa, luego, cuando Sofía quiso vender el carro no pudo porque tenía problemas, mi novia, es decir, Silvie, le vende el carro a mi ex mujer; de la testigo Giovanna Zacco: soy hermana de Sofía Zacco, lo único que hice fue hacerle un favor, mi hermana me pidió que firmara en Notaría, el carro se lo estábamos comprando a Carmelo, el carro estaba a mi nombre porque mi hermana estaba en el Sicri por una deuda de tarjetas de crédito; del testigo Freddy Dugarte Charcón, cuando dijo, Oswaldo Graterol tenía un taller, SIlvie se interesó en una camioneta Blazer , luego Graterol le ofreció el carro Daewoo porque el dinero que le había dado Silvie no era suficiente para la camioneta, luego el señor Graterol desapareció, supe que Oswaldo le dijo que se quedara con el Daewoo, Carmelo le compró el vehículo a Silvie, Oswaldo sólo le entrego el carnet de circulación a Silvie, Carmelo le compró el vehículo Daewoo a Silvie y luego éste se lo vendió a Sofía Zacco.
El dicho de estos testigos el tribunal las valora como un indicio en contra de los acusados, porque todos manifestaron tener conocimiento de la venta por parte de Carmelo y Silvie de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, a la ciudadana Sofía Zacco.
Estas declaraciones coinciden con el dicho de la propia víctima Sofía Zacco, cuando dijo: “… necesitaba un carro, por medio de un amigo me entero de uno, reservé el carro con dos millones, le pedí el favor a mi hermana para que firmara por mi en la Notaría porque tenía deudas con las tarjetas de crédito, luego cuando quería vender el carro me dicen en tránsito que el carro estaba solicitado..
A esta declaración de la víctima el tribunal le acuerda valor probatorio, porque coincide con el dichos de los testigos José luís García, Giovanna Zacco y Freddy Dugarte Charcón, el cual fue valorado por el tribunal como un indicio en contra de los acusados, en consecuencia, se tiene la certeza que Sofía Zacco, a través de su hermana, la ciudadana Giovanna Zacco, compró el vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira y que luego, cuando lo quiso negociar le fue retenido por las autoridades de tránsito terrestre.
El hecho de la retención por parte de las autoridades de tránsito fue reforzado por las testigo Rosario Rodríguez Villarroel e Isabel mundaraín, cuando manifestaron al tribunal en ese orden que: “… se que hablaban del carro, Carmelo fue varias veces a la peluquería, los escuché hablando de un carro, supe que Sofía llevó el carro a tránsito y allí lo dejaron retenido… Carmelo iba a vender el Núbira, él insistía que le comprara el carro, ella luego llevó el carro a la policía y se lo retuvieron, ella luego lo denunció…
Este vehículo que adquiere la víctima Sofía Zacco, se encontraba efectivamente requerido pro las autoridades de Tránsito Terrestre a nivel Nacional, así lo manifiesta los funcionarios Jesús Maestre y Antonio Ferrer Rosas, encargados de practicar la experticia al vehículo y revisar si aparecía en el sistema computarizado, cuto función es identificar los vehículos solicitados a nivel nacional y porqué motivo. De esta manera, el experto Jesús Maestre manifestó al tribunal que los seriales de motor y de carrocería del vehículo estaban bien, pero que ello no significaba que el vehículo estuviere solicitado por otro expediente, corroborando esta información el funcionario Antonio Ferrar Rosas, cuando dijo que había buscado el vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, Placas OAH-20W, por el sistema computarizado y apareció solicitado por la delegación de El Paraíso, en Caracas, por un de los delitos contra la propiedad.
Con las declaraciones, adminiculadas, el tribunal llega a la conclusión de que operó una venta de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, siendo su compradora Sofía Zacco, luego, cuando esta ciudadana decide vender al vehículo, se traslada a Tránsito Terrestre a objeto de practicar la revisión de ley y es allí cuando le informan los funcionarios que el mismo quedaría retenido por aparecer en pantalla como solicitado.
2. Elementos probatorios que se refieren a la autoría y culpabilidad de los acusados.
La declaración de la víctima Sofía Zacco el tribunal la valora como plena prueba de la culpabilidad de los acusados Silvie Dalila Terán y Severiano Carmelo Hernández, porque ella fue conteste en señalar a Carmelo como la persona que abusó de su confianza a tal punto de decirlo que no era necesario llevar el vehículo donde las autoridades de Tránsito Terrestre porque todo estaba bien. Sin bien el vehículo no tenía sus seriales adulterados, tal como lo confirmara el experto Jesús Maestre cuando dijo que los seriales tanto del motor como de la carrocería se encontraban en estado original, no así sucedió cuando introducen los datos del vehículo por pantalla y observan que aparecía solicitado, ello a raíz de la decisión de la víctima en vender el vehículo, quien al trasladarlo a las autoridades de Tránsito Terrestre le informan que quedaría retenido por encontrarse solicitado, así lo informó el funcionario policial Antonio Ferrer Rosas. Así lo expreso Sofía Zacco al tribunal:”… le digo para ir a tránsito y me dijo que no era necesario, que él le había hecho la revisión en tránsito, el La Yaguara, Caracas, me dijo que no me iba a estafar, Carmelo dijo que iba para Caracas porque allí estaba los papeles del carro, luego cuando quería vender el carro me dicen en Tránsito que estaba solicitado, Silvie lo compró en siete millones y fue mas fácil para ella pagar un gesto en Caracas para sacar unos papeles chimbos, Carmelo fue el intermediario, él hizo un documento privado para la venta, pasó un mes para la venta, él me presentó el título de propiedad a su nombre, una constancia de revisión original, todo el tiempo me decía que el carro estaba bien, ese carro lo dejó un señor sin papeles y ellos lo que hicieron fue falsificar los papeles para poderlo vender, ellos luego dijeron para arreglar las cosas y nada pasó, le pedí a mi hermana que firmara porque tenía deudas con las tarjetas de crédito…
El testigo José García Terrellas dijo que Silvie tenía un carro, pero que no le habían dado los papeles, que su novia Silvie l le había vendido el carro a su ex mujer, es decir, Sofía Zacco. Cuando el tribunal ordenó el careo entre José García Torrellas y Sofía Zacco, aquel manifestó que los papeles no estaban en regla. Por otra parte, cuando el testigo Freddy Dugarte Chocrón declaró, manifestó que Oswaldo Graterol, de quien tenia conocimiento se había desaparecido del talle, le había entregado s Silvie solo el carnet de circulación .
Por experiencia común, se sabe que nadie que pacta la venta de un vehículo entrega solo el carnet de circulación, hace falta realizar los trámites pertinentes por ante la Notario Público a objeto de dar fe pública de la operación y de los documentos que tuvo a su vista, que a saber son el documento original de propiedad y de revisión del vehículo que otorga las autoridades de Tránsito Terrestre.
Esta observación viene al caso por la declaración del testigo Freddy Dugarte Chocrón, cuando informó al tribunal que Oswaldo Graterol había desaparecido, siendo ello así, Silvie Terán debió acudir por ante el órgano de policía de investigaciones penales a objeto de denunciar el caso y no dar en venta el vehículo a sabiendas que no tenía los documentos en regla, así dijo el testigo José Luís García Torrelles: “… Silvie tenía un carro, ella me dijo que se lo vendiera, pero que no habían dado los papeles…”, en igual sentido luego del careo ordenado entre los testigos García Torrelles y Sofía Zacco: “.. yo sabía que el carro no tenía los papeles, solo te dije que el carro no tenía los papeles en regla…”
Con las anteriores declaraciones, el tribunal llega a la convicción de que Silvie Dalila Terán, no teniendo a quien reclamar luego que el ciudadano Oswaldo Graterol le entregara el vehículo Daewoo y el carnet de circulación para posteriormente desparecer del taller donde trabajaba, actuó con concierto previo con el ciudadano Severiano Carmelo Hernández y procedieron a vender el vehículo Daewoo, Marca Núbira a la ciudadana Sofía Zacco, sin la pertinente documentación que acredite la propiedad de dicho vehiculo, siendo suficiente para que el tribunal llegara a este convicción. El dicho de la víctima y la declaración del funcionario policial de que el vehículo se encontraba solicitado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
De haber sido cierta la operación del ciudadano Severiano Carmelo Hernández cuando se trasladó a la ciudad de Caracas para sacar los papeles del vehículo, no tendría porque aparecer como solicitado en las pantallas que utiliza el órgano de policía de investigaciones penales encargados de la lucha contra los delitos a nivel nacional, lo que indica al tribunal que este ciudadano lo obtuvo de manera dudosa, perjudicando el patrimonio de la víctima, ciudadana Sofía Zacco, al entregarle una cantidad de dinero al acusado Severiano Carmelo Hernández por el vehículo para luego quedar retenido a la orden de las autoridades policiales.
En relación a la boleta de notificación conjuntamente con el decreto de archivo fiscal dirigido al ciudadano Dugarte Chocrón Freddy, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, promovido por la defensa como nuevas pruebas en la oportunidad de exponer sus argumentos al inicio del debate, al no circunscribirse a hechos o circunstancias surgidos en el curso del debate que requieran su esclarecimiento, el tribunal no la valora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 359 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
Con relación al argumento de la defensa relacionado con la obligación del tribunal de observar la existencia del documento de propiedad del vehículo, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, normas de valoración de pruebas consagradas por la Casación Civil venezolana, el tribunal con base al principio de la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza, considerando el principio de la libertad de pruebas, fue suficiente el indicio antes valorado por el tribunal para llegar a la conclusión que hubo la venta, aunado a las declaraciones de los testigos analizados en el presente capitulo para determinar la responsabilidad de los acusados en el delito de estafa. Así se decide…
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capitulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que la ciudadana Sofía Zacco sufrió un perjuicio económico a l no poder recuperar el monto cancelado al acusado Severiano Carmelo Hernández Suárez por la venta del vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira. Por ello , este tribunal califica el hecho como delito de estafa, , tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente al momento de cometerse el presente hecho. Segundo; Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte de los acusados Severiano Carmelo Hernández Suárez y Silvie Dalila Terán del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha siso la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de estafa, este Tribunal considera que debe reprochárseles su conducta y en consecuencia se les declara culpables. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de estafa y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad de los acusados Severiano Carmelo Hernández Suárez y Silvie Dalila Terán, la presente sentencia es condenatorio conforme a los dispuesto en el artículo 464 del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: el delito de estafa, acarrea como pena la de prisión de uno a cinco años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en tres años de prisión, sin embargo, este tribunal considera que los acusados son acreedores a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece, pero si rebajarla al límite inferior, pues considera el Tribunal como un hecho grave la acción de timar a terceras personas utilizando para ello gestores falsos, ocasionado lesiones graves en el patrimonio de personas inocentes. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio pera sin llegar al límite inferior, quedando esta en dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la república por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, unico: declara culpable a los ciudadanos Severiano Carmelo Hernández Suárez y Silvie Dalila Terán, ampliamente identificados, de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 , del Código Penal vigente al momento de cometerse el hecho y los condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más la accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener a los acusados con una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consistirá en presentación periódica cada quince (159 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Queda condenados los acusados a pegar las costas personales, las cuales consisten en los honorarios profesionales del abogado que intervino en el juicio y a la restitución a la víctima del delito de los gastos y costos soportado por ella en ocasión del presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 265 y 266, ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, la cual pesa sobre un inmueble a nombre de la ciudadana Silvie Dalila Terán, ubicado en el Caserío Guerra, Sector agua de Vaca, Municipio Maneiro, de este estado, a fin de no hacer irrisorio el resarcimiento patrimonial de la víctima, al disponer ésta última la vía civil, según sentencia patrimonial de la víctima, al disponer ésta última la vía civil, según sentencia nro. 2210, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia o el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios previsto en el Título IX, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena mantener la medida de aseguramiento sobre el bien constituido por un terreno ya identificado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados JOSÉ CARRERAS D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, quienes ostentaban el carácter de defensores Penal Privados de los acusados: SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ y SILVIE DALILA TERÁN donde fundamenta su petición en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 452 numeral 2 nos señala lo siguiente: Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
Concretamente lo que los apelantes cuestionan es la inmotivación apreciada en el fallo, e intenta llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque según él contiene vicios graves.
Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Omissis…
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”Omissis…(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.” Omissis…
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo el País, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el Juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces de Primera instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En efecto, esta Alzada, conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el contradictor, sin invadir la actividad jurisdiccional del Juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y Juez Natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:
“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…” Omissis…
Se desprende del contenido del escrito de apelación, que los recurrentes señala en su primera denuncia lo siguiente: “…DE LA FALTA, CONTRADICION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y FUNDADA EN UN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENT E INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 452. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos, la falta, de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y fundada en una prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral., en base a lo siguiente:
La sentencia apelada es contradictoria e ilógica en su motivación, por los motivos siguientes:
Cuando prevé: 2- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y culpabilidad de los acusados….”
En respuesta a la solicitud de los recurrentes, con relación a la primera denuncia, es necesario establecer que existe, contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Es decir, que el vicio de contradicción mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Sobre este particular lo es necesario destacar lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.
Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre la contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Ahora bien con relación a la falta de ilogicidad planteada por los recurrentes, es necesario establecer que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso”.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguientes:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1° La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”.
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión, a señalar lo siguiente:
“Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
3. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
La venta de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, a la ciudadana Safía Zacco, se desprende de las declaraciones de los testigos José Luís García Torrellas, cuando dijeron: soy ex cónyuges de Sofía Zacco, Silvie tenía un carro, ella me dijo que se lo vendiera, pero que no le había dado los papales, yo le digo a Carmelo que había un carro que se podía vender, luego el carro se lo venden a Sofía Zacco, mi ex esposa, luego, cuando Sofía quiso vender el carro no pudo porque tenía problemas, mi novia, es decir, Silvie, le vende el carro a mi ex mujer; de la testigo Giovanna Zacco: soy hermana de Sofía Zacco, lo único que hice fue hacerle un favor, mi hermana me pidió que firmara en Notaría, el carro se lo estábamos comprando a Carmelo, el carro estaba a mi nombre porque mi hermana estaba en el Sicri por una deuda de tarjetas de crédito; del testigo Freddy Dugarte Charcón, cuando dijo, Oswaldo Graterol tenía un taller, SIlvie se interesó en una camioneta Blazer , luego Graterol le ofreció el carro Daewoo porque el dinero que le había dado Silvie no era suficiente para la camioneta, luego el señor Graterol desapareció, supe que Oswaldo le dijo que se quedara con el Daewoo, Carmelo le compró el vehículo a Silvie, Oswaldo sólo le entrego el carnet de circulación a Silvie, Carmelo le compró el vehículo Daewoo a Silvie y luego éste se lo vendió a Sofía Zacco.
El dicho de estos testigos el tribunal las valora como un indicio en contra de los acusados, porque todos manifestaron tener conocimiento de la venta por parte de Carmelo y Silvie de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, a la ciudadana Sofía Zacco.
Estas declaraciones coinciden con el dicho de la propia víctima Sofía Zacco, cuando dijo: “… necesitaba un carro, por medio de un amigo me entero de uno, reservé el carro con dos millones, le pedí el favor a mi hermana para que firmara por mi en la Notaría porque tenía deudas con las tarjetas de crédito, luego cuando quería vender el carro me dicen en tránsito que el carro estaba solicitado..
A esta declaración de la víctima el tribunal le acuerda valor probatorio, porque coincide con el dichos de los testigos José luís García, Giovanna Zacco y Freddy Dugarte Charcón, el cual fue valorado por el tribunal como un indicio en contra de los acusados, en consecuencia, se tiene la certeza que Sofía Zacco, a través de su hermana, la ciudadana Giovanna Zacco, compró el vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira y que luego, cuando lo quiso negociar le fue retenido por las autoridades de tránsito terrestre.
El hecho de la retención por parte de las autoridades de tránsito fue reforzado por las testigo Rosario Rodríguez Villarroel e Isabel mundaraín, cuando manifestaron al tribunal en ese orden que: “… se que hablaban del carro, Carmelo fue varias veces a la peluquería, los escuché hablando de un carro, supe que Sofía llevó el carro a tránsito y allí lo dejaron retenido… Carmelo iba a vender el Núbira, él insistía que le comprara el carro, ella luego llevó el carro a la policía y se lo retuvieron, ella luego lo denunció…
Este vehículo que adquiere la víctima Sofía Zacco, se encontraba efectivamente requerido pro las autoridades de Tránsito Terrestre a nivel Nacional, así lo manifiesta los funcionarios Jesús Maestre y Antonio Ferrer Rosas, encargados de practicar la experticia al vehículo y revisar si aparecía en el sistema computarizado, cuto función es identificar los vehículos solicitados a nivel nacional y porqué motivo. De esta manera, el experto Jesús Maestre manifestó al tribunal que los seriales de motor y de carrocería del vehículo estaban bien, pero que ello no significaba que el vehículo estuviere solicitado por otro expediente, corroborando esta información el funcionario Antonio Ferrar Rosas, cuando dijo que había buscado el vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, Placas OAH-20W, por el sistema computarizado y apareció solicitado por la delegación de El Paraíso, en Caracas, por un de los delitos contra la propiedad.
Con las declaraciones, adminiculadas, el tribunal llega a la conclusión de que operó una venta de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, siendo su compradora Sofía Zacco, luego, cuando esta ciudadana decide vender al vehículo, se traslada a Tránsito Terrestre a objeto de practicar la revisión de ley y es allí cuando le informan los funcionarios que el mismo quedaría retenido por aparecer en pantalla como solicitado.
4. Elementos probatorios que se refieren a la autoría y culpabilidad de los acusados.
La declaración de la víctima Sofía Zacco el tribunal la valora como plena prueba de la culpabilidad de los acusados Silvie Dalila Terán y Severiano Carmelo Hernández, porque ella fue conteste en señalar a Carmelo como la persona que abusó de su confianza a tal punto de decirlo que no era necesario llevar el vehículo donde las autoridades de Tránsito Terrestre porque todo estaba bien. Sin bien el vehículo no tenía sus seriales adulterados, tal como lo confirmara el experto Jesús Maestre cuando dijo que los seriales tanto del motor como de la carrocería se encontraban en estado original, no así sucedió cuando introducen los datos del vehículo por pantalla y observan que aparecía solicitado, ello a raíz de la decisión de la víctima en vender el vehículo, quien al trasladarlo a las autoridades de Tránsito Terrestre le informan que quedaría retenido por encontrarse solicitado, así lo informó el funcionario policial Antonio Ferrer Rosas. Así lo expreso Sofía Zacco al tribunal:”… le digo para ir a tránsito y me dijo que no era necesario, que él le había hecho la revisión en tránsito, el La Yaguara, Caracas, me dijo que no me iba a estafar, Carmelo dijo que iba para Caracas porque allí estaba los papeles del carro, luego cuando quería vender el carro me dicen en Tránsito que estaba solicitado, Silvie lo compró en siete millones y fue mas fácil para ella pagar un gesto en Caracas para sacar unos papeles chimbos, Carmelo fue el intermediario, él hizo un documento privado para la venta, pasó un mes para la venta, él me presentó el título de propiedad a su nombre, una constancia de revisión original, todo el tiempo me decía que el carro estaba bien, ese carro lo dejó un señor sin papeles y ellos lo que hicieron fue falsificar los papeles para poderlo vender, ellos luego dijeron para arreglar las cosas y nada pasó, le pedí a mi hermana que firmara porque tenía deudas con las tarjetas de crédito…
El testigo José García Terrellas dijo que Silvie tenía un carro, pero que no le habían dado los papeles, que su novia Silvie l le había vendido el carro a su ex mujer, es decir, Sofía Zacco. Cuando el tribunal ordenó el careo entre José García Torrellas y Sofía Zacco, aquel manifestó que los papeles no estaban en regla. Por otra parte, cuando el testigo Freddy Dugarte Chocrón declaró, manifestó que Oswaldo Graterol, de quien tenia conocimiento se había desaparecido del talle, le había entregado s Silvie solo el carnet de circulación .
Por experiencia común, se sabe que nadie que pacta la venta de un vehículo entrega solo el carnet de circulación, hace falta realizar los trámites pertinentes por ante la Notario Público a objeto de dar fe pública de la operación y de los documentos que tuvo a su vista, que a saber son el documento original de propiedad y de revisión del vehículo que otorga las autoridades de Tránsito Terrestre.
Esta observación viene al caso por la declaración del testigo Freddy Dugarte Chocrón, cuando informó al tribunal que Oswaldo Graterol había desaparecido, siendo ello así, Silvie Terán debió acudir por ante el órgano de policía de investigaciones penales a objeto de denunciar el caso y no dar en venta el vehículo a sabiendas que no tenía los documentos en regla, así dijo el testigo José Luís García Torrelles: “… Silvie tenía un carro, ella me dijo que se lo vendiera, pero que no habían dado los papeles…”, en igual sentido luego del careo ordenado entre los testigos García Torrelles y Sofía Zacco: “.. yo sabía que el carro no tenía los papeles, solo te dije que el carro no tenía los papeles en regla…”
Con las anteriores declaraciones, el tribunal llega a la convicción de que Silvie Dalila Terán, no teniendo a quien reclamar luego que el ciudadano Oswaldo Graterol le entregara el vehículo Daewoo y el carnet de circulación para posteriormente desparecer del taller donde trabajaba, actuó con concierto previo con el ciudadano Severiano Carmelo Hernández y procedieron a vender el vehículo Daewoo, Marca Núbira a la ciudadana Sofía Zacco, sin la pertinente documentación que acredite la propiedad de dicho vehiculo, siendo suficiente para que el tribunal llegara a este convicción. El dicho de la víctima y la declaración del funcionario policial de que el vehículo se encontraba solicitado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
De haber sido cierta la operación del ciudadano Severiano Carmelo Hernández cuando se trasladó a la ciudad de Caracas para sacar los papeles del vehículo, no tendría porque aparecer como solicitado en las pantallas que utiliza el órgano de policía de investigaciones penales encargados de la lucha contra los delitos a nivel nacional, lo que indica al tribunal que este ciudadano lo obtuvo de manera dudosa, perjudicando el patrimonio de la víctima, ciudadana Sofía Zacco, al entregarle una cantidad de dinero al acusado Severiano Carmelo Hernández por el vehículo para luego quedar retenido a la orden de las autoridades policiales.
En relación a la boleta de notificación conjuntamente con el decreto de archivo fiscal dirigido al ciudadano Dugarte Chocrón Freddy, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, promovido por la defensa como nuevas pruebas en la oportunidad de exponer sus argumentos al inicio del debate, al no circunscribirse a hechos o circunstancias surgidos en el curso del debate que requieran su esclarecimiento, el tribunal no la valora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 359 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
Con relación al argumento de la defensa relacionado con la obligación del tribunal de observar la existencia del documento de propiedad del vehículo, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, normas de valoración de pruebas consagradas por la Casación Civil venezolana, el tribunal con base al principio de la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza, considerando el principio de la libertad de pruebas, fue suficiente el indicio antes valorado por el tribunal para llegar a la conclusión que hubo la venta, aunado a las declaraciones de los testigos analizados en el presente capitulo para determinar la responsabilidad de los acusados en el delito de estafa. Así se decide…
La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia. Evidenciándose que el fallo recurrido adolece de inmotivación en razón que el Juez de la recurrida no estableció los hechos, no analizó ni comparo las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
En tal sentido este es oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivacion el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.
Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta, la inmotivación, como el quebrantamiento de la sentencia, constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético, tal como lo señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expreso que: "... Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador.
Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
Los recurrentes sostiene en su escrito Recursivo lo siguiente: “… Es decir, el Tribunal de Juicio en su sentencia se contradice cuando no valora el documento público que contiene la operación de compraventa realizada entre el ciudadano SEVERIANO CARMELO HERNANDEZ, y la ciudadana GIOVANNA ZACCO, ambos plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Público de Pampatar, en fecha 17 de Junio de 2004, bajo el No. 35, Tomo No. 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria…”
Asienta esta Corte de Apelaciones, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por la víctima SOFÏA MARÍA ZACCO ANNESE, quien señala lo siguiente: “…quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a responder las preguntas del Fiscal, que el titulo de propiedad aparece con el nombre del señor Carmelo y se lo entrega a ella, que el siempre le dijo que para que iba ir para transito si todo esta legal, que falsificaron bien los papeles, que era un señor que le había dejado el carro y no había regresado…”.
declaraciones dadas por los testigos JOSÉ LUÍS GARCÍA TORRELLAS, quien expreso lo siguiente: “…soy ex cónyuges de Sofía Zacco, Silvie tenía un carro, ella me dijo que se lo vendiera, pero que no le había dado los papales, yo le digo a Carmelo que había un carro que se podía vender, luego el carro se lo venden a Sofía Zacco, mi ex esposa, luego, cuando Sofía quiso vender el carro no pudo porque tenía problemas, mi novia, es decir, Silvie, le vende el carro a mi ex mujer…” y GIOVANNA ZACCO, quien dijo lo siguiente: “…soy hermana de Sofía Zacco, lo único que hice fue hacerle un favor, mi hermana me pidió que firmara en Notaría, el carro se lo estábamos comprando a Carmelo, el carro estaba a mi nombre porque mi hermana estaba en el Sicri por una deuda de tarjetas de crédito; del testigo Freddy Dugarte Charcón, cuando dijo, Oswaldo Graterol tenía un taller, SIlvie se interesó en una camioneta Blazer , luego Graterol le ofreció el carro Daewoo porque el dinero que le había dado Silvie no era suficiente para la camioneta, luego el señor Graterol desapareció, supe que Oswaldo le dijo que se quedara con el Daewoo, Carmelo le compró el vehículo a Silvie, Oswaldo sólo le entrego el carnet de circulación a Silvie, Carmelo le compró el vehículo Daewoo a Silvie y luego éste se lo vendió a Sofía Zacco…”
Por su parte el Tribunal al realizar la valoración respectiva estableció: “…A esta declaración de la víctima el tribunal le acuerda valor probatorio, porque coincide con el dichos de los testigos José luís García, Giovanna Zacco y Freddy Dugarte Charcón, el cual fue valorado por el tribunal como un indicio en contra de los acusados, en consecuencia, se tiene la certeza que Sofía Zacco, a través de su hermana, la ciudadana Giovanna Zacco, compró el vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira y que luego, cuando lo quiso negociar le fue retenido por las autoridades de tránsito terrestre…”
En relación a la declaración del funcionario Inspector ANTONIO FERRER ROSAS, del segmento se desprende lo que de seguida se lee: “… busqué el vehículo por el sistema computarizado, hice la revisión por el sistema y el vehículo Marca Daewoo, Modelo Núbira, Placas OAH-20W, el vehículo aparecía solicitado por uno de los delitos contra la propiedad por la delegación de El Paraíso, Caracas, yo hice un acta policial no una experticia, yo no le practiqué a los papeles del vehículo…”
El Juzgado de la decisión apelada, observó igualmente la declaración del funcionario Inspector JESÚS MAESTRE: “… que los seriales tanto del motor como de la carrocería se encontraban en estado original, no así sucedió cuando introducen los datos del vehículo por pantalla y observan que aparecía solicitado, ello a raíz de la decisión de la víctima en vender el vehículo, quien al trasladarlo a las autoridades de Tránsito Terrestre le informan que quedaría retenido por encontrarse solicitado…”
De esa declaración el Tribunal de Mérito manifestó en la recurrida lo que sigue: “…Con las anteriores declaraciones, el tribunal llega a la convicción de que Silvie Dalila Terán, no teniendo a quien reclamar luego que el ciudadano Oswaldo Graterol le entregara el vehículo Daewoo y el carnet de circulación para posteriormente desparecer del taller donde trabajaba, actuó con concierto previo con el ciudadano Severiano Carmelo Hernández y procedieron a vender el vehículo Daewoo, Marca Núbira a la ciudadana Sofía Zacco, sin la pertinente documentación que acredite la propiedad de dicho vehiculo, siendo suficiente para que el tribunal llegara a este convicción. El dicho de la víctima y la declaración del funcionario policial de que el vehículo se encontraba solicitado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad…”
Como se observa de los ítems anteriormente traídos de la recurrida, el Tribunal no concateno ni señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Lo que conlleva a insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, lo cual equivale a falta de motivación.
Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo, contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia existe contradicción en la motivación de la sentencia, exigencia de toda veredicto, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.
Es pertinente señalar que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. El Dr. DEVIS ECHANDIA, en su libro expone: la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Esta valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.
Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:
a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.
Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de tutela judicial efectiva, por lo cual la decisión debe ser razonada en términos de derecho, debiéndose declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, por los Abogados JOSÉ CARRERA D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, quienes ostentaban para ese momento el cargo de defensores Penal Privados de los Ciudadanos SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ y SILVIE DALILA TERÁN, asistido en la actualidad por la profesional del derecho, Abogada LUISA CARREYO GOMEZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de junio del año 2007, en el cual condena a los ciudadanos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y en consecuencia se ANULA la citada decisión, reponiendo la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento, ante un Juez distinto al que se pronuncio. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta Alzada, no entra a conocer, las otras denuncias, proferidas por los recurrentes en sus libelos recursivos, porque al declararse la primera denuncia con lugar, que deviene, la nulidad del fallo recurrido y en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, se hace innecesario el pronunciamiento de las pretendidas denuncias. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, ejercido por los profesionales del derecho JOSÉ CARRERA D’ENJOY y JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, quienes ostentaban para ese momento el cargo de defensores Penal Privados de los ciudadanos SEVERIANO CARMELO HERNÁNDEZ SUÁREZ y SILVIE DALILA TERÁN, y asistido en la actualidad por la profesional del Derecho LUISA CARREYO GÓMEZ contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia recurrida dictada en fecha (05) de junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia se repone la causa y se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público con el consecuente pronunciamiento de ley ante un Juez distinto al que se pronuncio, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a los acusados de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SECRETARIA DE SALA
AB. FREMARY ADRIÁN PINO
ASUNTO: OP01-R-2007-000134
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