REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006940
ASUNTO : OP01-R-2011-000139

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: DENNYS ANDRÉS ARCIA TINEO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 1978, de Treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.825.148, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Cruz de Pastel, casa N° 22, de color azul, a cuatro casas del festejo Chopito, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTES: Abogados HERMOGENES FERMIN MARCANO y NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio profesional de ambos prenombrados, a los, en la Calle Las Huertas, vía Guacuco, casa, Nº 2-27, frente a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y en la calle merito cruce con fajardo Escritorio Jurídico El Ají y Asociados, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números: 136.245 y 90.562, respectivamente

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 289 del Código Penal, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente..

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido el día martes primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000139, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3J-3877-11, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados Hermógenes Fermín Marcano y Nasser Hasan El Hawi Mussa, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 136.245 y N° 90.562, respectivamente, fundado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-006940, seguido contra el ciudadano Dennys Andrey Arcia Tineo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió con el asunto principal signado con el N° OP01-R-2009-006940. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Cúmplase…”

Se dicta auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se expresa lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2011-000139, interpuesto por los Abogados HERMOGENES FERMÍN MARCANO y NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.245 y 90.562, contra la Sentencia dictada en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011) y publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el Artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2009-006940, seguido contra del Acusado DENNYS ARCÍA TINEO, por la presunta comisión de los delitos de DENNYS ARCÍA TINEO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 289 del Código Penal, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), a las 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), se levantó Acta Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…En el día de hoy, miércoles siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado DENNYS ARCÍA TINEO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2009-006940, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZALEZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: El Defensor Privado Abogado Hermogenes Fermín Marcano, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el acusado DENNYS ARCÍA TINEO, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial de la Región Insular, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Cruz Herminia Pulido y el Defensor Privado Abogado Nasser Hasan El Hawi Mussa, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios treinta (30) y treinta y dos (32) del presente asunto y la Víctima Emeterio Ramón Campos, quien fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio veintinueve (29) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, del Defensor Privado Nasser Hasan El Hawi Mussa y de la Víctima Emeterio Ramón Campos ordena diferir el presente acto para el día miércoles once (11) de enero del año dos mil doce (2012), a las 10:30 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:05 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), , donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Visto que para el día miércoles once (11) de enero de dos mil doce (2012), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado con el N° OP01-R-2011-000139, seguido contra el ciudadano DENNYS ARCÍA TINEO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 289 del Código Penal, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y siendo que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría en este Tribunal Colegiado, en virtud del fallecimiento del señor Lucas Cardona, padre de la Jueza Yolanda Cardona Marín, Integrante de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es por lo que esta Alzada ordena diferir dicho acto para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase...”


Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública, y al respecto se levantó acta de cuyo contenido se explana lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado DENNYS ARCÍA TINEO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2009-006940, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZALEZ, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado DENNYS ARCIA TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.825.148, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Cruz del Pastel, casa Nº 22 de color azul, a 4 casas del festejo Chopito, Municipio García, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Nasser Hasan El Hawi Mussa, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Cruz Herminia Pulido, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio cincuenta y dos (52) de presente asunto, ni la víctima Emeterio Ramón Campos, quien fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Nasser Hasan El Hawi Mussa, quien expuso: “En primer lugar voy a ratificar en este acto toda y cada una de sus partes la apelación que se interpuso en fecha 13 de octubre del año dos mil once (2011), contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, ya que la sentencia del Tribunal de Juicio le violó a su defendido derechos constitucionales y le creo un estado de indefensión al no admitir la solicitud de la defensa en cuanto a la absolutoria de los menores que participaron en el supuesto robo, dictada ante el tribunal de Juicio sección Adolescente, se le solicito al Tribunal de Juicio N° 03 en la Audiencia Oral y Público como nueva prueba copia certificada de la Absolutoria dictada Por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de los menores que participaron en dicho robo y la misma fue negada causándole un daño irreparable a su defendido, es por tal motivo que acudo a esta instancia apelando de dicha decisión. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado DENNYS ARCÍA TINEO, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que esta diciendo mi defensa, ellos tiene que venir a decir si ellos estaban conmigo ya que yo no estaba con ellos, yo quiero que se la haga una citación o algo para que ellos vengan a declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria de sala verificar si la Fiscala Segunda del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Fiscala del Ministerio Público no dio contestación al referido recurso, Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismo que no efectuaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000139, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES


En este sentido los Ciudadanos Abogados HERMOGENES FERMIN MARCANO y NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números: 136.245 y 90.562, respectivamente, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Quienes suscribimos, HERMOGENES FERMIN MARCANO y NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio profesional de ambos prenombrados, a los efectos de practicar las notificaciones de ley, en la Calle Las Huertas, vía Guacuco, casa, Nº 2-27, frente a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y en la calle merito cruce con fajardo Escritorio Jurídico El Ají y Asociados, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números: 136.245 y 90.562, respectivamente, actuando como defensores definitivo de los hoy condenados: DENNYS ANDREY ARCIA TINEO, ampliamente identificado e incurso el asunto número: OP01-P-2009-006940, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente, USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetuosamente ocurrimos ante usted ciudadana juez, estando en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, según lo dispuesto en el artículo 453, en concordancia de los artículos 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese tribunal de Primera Instancia en Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 2.011, mediante el cual decretó Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue decretada ante el Acto del Juicio Oral y publico, celebrado en el precitado Tribunal y de misma data, publicándose su contexto integro del Dictamen en fecha 29 de Septiembre de 2.011. ..
“…Ante el asunto seguido en contra de quien es actualmente nuestro representado y lleva por nombre: DENNYS ANDREY ARCIA TINEO, a tal pedimento interponemos y formalizamos el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y lo fundamentaremos en los siguientes términos:
CAPITULO I
PORCEDENCIA DEL RECURSO
“… La decisión dictada en el Acto del Juicio Oral y Público, publicada, en data 29 de Septiembre de 2.011 y notificado la defensa técnica el día Cinco (05) y Once (11) del mes de Octubre de la Publicación de la Sentencia, que recayó en contra de nuestro patrocinado DENNYS ANDREY ARCIA TINEO, es recurrible ante La Corte de Apelaciones con fundamento a lo establecido el artículo 451 y 452 numeral 1, 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 451. Admisibilidad. ( Código Orgánico Procesal Penal)
“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
Artículo 452.
Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

CAPITULO II
LERGITIMACION PARA RECURRIR
Según lo establecido en el artículo 433. Legitimación. (Código Orgánico Procesal Penal)
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. “
“…Por lo antes expuesto, es que nuestro defendido ha decidido brindamos ampliamente su aprobación que nos legitima para recurrir ante la susodicha sentencia…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
“… El pasado, 12 de Julio de 2.011, se llevo a cabo, el Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta La Asunción, proceso seguido por el estado en contra de nuestro patrocinado el ciudadano DENNYS ANDREY ARCIA TINEO, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente, USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya dispositiva del pronunciamiento fue: Sentencia Condenatoria en contra de nuestro patrocinado DENNYS ANDREY ARCIA TINEO y por ende fue declarado como culpable, por lo cual se ordena que el mismo debe pulgar la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
“… Con base al artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal.
2do “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. “
“.. En cuanto a la denuncia del Art. 452 ordinal eiusdem la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
“… Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en la presente Sentencia en la que se condena a nuestro patrocinado, el Decidor que representa el Tribunal Unipersonal en la persona de la ciudadana juez Dra. MARIA LETICIA MURGUEY, no motiva la misma y no existe una relación lógica entre los hechos dados por acreditados en la Sentencia, es decir requerido como elemento fundamental, como seria la descripción detallada del hecho que el Tribunal da pro probado y de su calificación y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se imponga tienen que ser coherentes con el hecho que el tribunal da pro acreditado…
“… Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da pro probado y tales circunstancias, hay falta de motivación, así vemos que el juez debió analizar y valorar como se cometió el hecho punible objeto del el Juicio Oral y Público y concatenar con la conducta que pudo haber desplegado nuestro patrocinado, adminiculados con las pruebas o evidencias incautadas e incorporadas lícitamente al proceso…
“… Debiendo el juez analizar y comparar cada elemento probatorio, es decir uno por u no concatenados entre si y debe expresar de manera clara y determinante los hechos que considero probados y como llego a esa convicción, aplicando la lógica, el conocimiento científico y sus máximas experiencias, a los fines de darle la motivación y el Fundamento a su decisión…
“… Al no hacerlo como en el presente caso de marras y que explanaremos a continuación, esa decisión podría ser otra con un resultado distinto al que sucedió en el presente caso, tal como fue la solicitud por parte de quienes ejercieron de la defensa con referencia a una absolutoria…
“… Así mismo, la juzgadora para ese momento, solo toma en cuenta o aprecia como pruebas ciertas tan sólo las testimoniales de familiares de la víctima, y no valoró los efectos contradictorios de los funcionarios actuantes que manifestaron evidentemente tres procedimientos distintos en relación a las evidencias y de la propia víctima alegados por la defensa y de igual manera las declaraciones de los familiares que en ningún momento relacionaba a nuestro patrocinado con el hecho, y no tomado en cuenta pro la juzgadora…
“… Señores Magistrados, el juzgador no motivo su Sentencia, por lo tanto, viola la misma por desmotivación, cuando efectivamente narra de manera descriptiva y detallada el hecho que dicho tribunal representado para eso momento, por su juez titular, la da por hecho probado, pero, no h ay una congruencia lógica, tangible e inequívoca entre el hecho en cuestión y las circunstancias en calificar, ya que las misma, no concuerdan con la presunta responsabilidad penal que el susodicho tribunal, responsabiliza a nuestro representado…
“… Así mismo, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio público de este mismo Circuito Judicial, señala y acusa de manera arbitraria e irresponsable ( ya que no se detiene a investigar a fondo, la verdad de cómo acontecieron los hechos y en ningún momento actuó como garante de buena fe en llevar un proceso justo entre víctima-victimario) a nuestro defendido, como el autor y participe de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente, USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente…
“… Esta Defensa Técnica, pasa a explanar el vicio denunciado ya que carece de motivación racional, tales como:
1. Las expresiones de las razones de hecho y de derecho en la que se funda su decisión que se produjo en el proceso y con aplicaciones de las normas pertinentes.
2. Que las razones de hecho estén subordinados y en fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en nuestra carta adjetiva.
3. En el presente fallo el tribunal de juicio tres, procedió a enumerar el material de pruebas de manera incongruente así como los hechos de manera aislado que no comparo cada medio de prueba y no señalo en su análisis, los hechos, razones leyes, que se pudieran haber formado don diferentes elementos eslabonados entre si y que se vayan concatenando uno a uno y que al final se pueda dar una conclusión y una base segura donde descanse la decisión tomada.
4. Además silenció una serie de pruebas, que serian de carácter estricto, pertinente y necesario, ante los casos de ROBO AGRAVADO, y USO INDEBIDO DE ADOESCENTE PARA DELINQUIR, como lo seria de manera obligatoria: la prueba de Adolescentes privados de libertad pro ese hecho ya que juzgadora presionada por el Ministerio Público no Admitió la Sentencia Absolutoria del Tribunal Penal Sección Adolescente como prueba documental presentada por la defensa técnica y de igual manera no tomó en cuenta el Principio consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pro las distintas contradicciones de los funcionarios actuantes en relación al procedimiento y de la propia víctima y sus familiares, que efectivamente la persona que supuestamente cometió el hecho fue dejado en libertad por los mismo funcionarios actuantes.
5. Que ocurra el proceso armonioso a medida que vaya ocurriendo la decantación de los medios probatorios, permitiendo un razonamiento lógico que nos lleve a la verdad procesal. Cabe destacar que si bien los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso y el de someter el pro y el contra de cada unos de los puntos debatidos en el proceso y de no sacar conclusiones personales de apreciación. Es por lo que debe cumplir con una correcta motivación
6. Que en el presente caso de marras falta o carece de motivación. Es la sentencia recurrida es inmotivada.
7. En donde los funcionarios actuantes quedo claramente evidenciado, los efectos contradictorios en relación el procedimiento que negaron en todo momento la participación del grupo GAES, en el procedimiento y solamente uno de ellos manifestó su presencia, y probando lo manifestado pro nuestro representado que se encontraba en una licorería y fue relacionado con ese hecho, para cubrir las cuatros personas que efectivamente cometieron un hecho punible y fueron dejado en libertad como manifestó los familiares de la víctima y la conducta delictual de los funcionarios actuantes ya que todos en la actualidad, se encuentran privados de libertad. Y de igual manera la siembra de una serie de pruebas o evidencias con la finalidad de incriminar a nuestro defendido…
“… El tribunal sigue en su sentencia que hoy recurrimos por falta de motivación al no realizar un análisis y no comparar las pruebas para dar acreditado el hecho respectivo…
“… Finalmente en su motiva en la recurrida desecha lo alegado por la defensa en cuento a la sentencia absolutoria de los Adolescente y el silencio en relación a los alegatos de la defensa técnica…

SEGUNDA DENUNCIA
ART 425 ORDINAL 3
RELATIVO: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE IDENFENSION.

“… En relación a esta denuncia, es motivado a que el tribunal durante el debate oral y publico fue necesario y a pedimento de la defensa en el momento de la evacuación de las pruebas, hubo necesidad de solicitar al tribunal que intercediera ante la Fiscal del Ministerio Público quien era que tenía en su expediente privado todos los originales de las pruebas y que en el cuerpo vivo del expediente, no reposaba las pruebas y se denuncio en varias oportunidades violaciones al debido proceso debido a que la defensa no tenia acceso a las pruebas y solo el Fiscal tenia la facultad en su poder de las misma lo que hacia necesario que la juez Presidente le requiriera al Fiscal del Ministerio Público CRUZ ERMINIA PULIDO, que le p restara las diferentes pruebas que estaban siendo evacuadas para tener acceso a las mismas…
“… Con esta conducta de la Fiscal y evacuada por la Juez Presidente se causa una violación al debido proceso y a lo establecido en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, ordinal 1 concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Juicio Previo y debido proceso”.
“… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo para ejercer su defensa.”
“.. La ciudadana juez en su sentencia definitoria es absoluta y carente de motivación, y viola principios adjetivos en cuanto a formas sustanciales…
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
“…Documentales, según lo normado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal….
1. Sentencia Condenatoria de fecha 12 de Julio de 2011. La pertinencia y necesidad es de probar que la sentencia es inmotivada o carente de motivación
2. Acta de Audiencia Preliminar, la pertinencia y necesidad de esta prueba, es la de acreditar que en la Acusación Fiscal la prueba admitida durante la celebración de la misma.
3. Auto de Apertura a Juicio la pertinencia y necesidad de esta prueba, es la de acreditar que faltaban órganos de pruebas por evacuar.
4. Que se llamen a declarar a los funcionarios: ASUNCIÖN JOSE SERRANO GONZALEZ; ROGEL JESUS ORTEGA SUBERO; ROBERTO ANDRES SALAZAR y de victima EMETERIO RAMON CAMPOS, y de los Adolescentes ROSIMIR DEL VALLE CAMPOS, GESIER CAMPOS y ENYELBERT MICHEL URBANO, ya que es justo, necesario y pertinente oír nuevamente la versión de los precitados funcionarios, víctima y adolescentes, para esclarecer de manera amplia como fue que ocurrieron los hechos que acontecieron este asunto
5. Nos acogeremos al lapso que establece la ley para presentar nuevos nombres de testigos y medios de pruebas.
“… Testimoniales:355 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… Del hoy condenado DENNYS ANDREY ARCIA TINEO, cedulado bajo el número: V- 16.825.148, actualmente ubicado en el Internado de la Región Insular de San Antonio…

CAPITULO VI
DEL PETITORIO
“… En base a las consideraciones que anteceden y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a nuestro patrocinado, de nombre: DENNYS ANDREY ARCIA TINEO, que de conformidad, con lo establecido tanto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal como en la Sentencia del Asunto Principal Nº OP01-P-2009-006940, de fecha 12de Julio de 2011, y publicada el 29 de septiembre de 2011, y notificada las partes en fecha 05 y 11 de octubre de 2011, respectivamente, admita el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y sea declarada Con Lugar, con los siguientes pronunciamientos:
• Que anule la sentencia recurrida.
• Que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio, distinto al que sentencio con carácter condenatorio.
• Que proceda y así lo solicitamos una revisión de la medida privativa de libertad según lo normado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que la Sentencia que hoy impugnamos no esta definitivamente firme y aun hay recursos que esta defensa ejercerá en su oportunidad debida y visto que desde que sucedió le hecho en fecha 07 de Septiembre de 2009 hasta la presente fecha nuestro patrocinado ha estado plenamente sometido al proceso penal…
“… Sentencia consultadas:
• Sala de Casación Penal, Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero, expediente d 00-1019,de fecha diciembre 21 de 2.000.
• Sala de Casación Penal, Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, expediente C-99-167. de fecha marzo 01 del 2.000.
• Sala de Casación Penal, Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, expediente C-00-1130, de fecha noviembre 08 del 2.000…
• “… El Destacado y subrayado de escrito son propios…
• Se anexara copia certificada del expediente con sus sellos húmedos en original y tinta azul...”


CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 por auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), emplaza a la abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) que corre a los autos.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 18 y 29 de abril; 11, 16 y 24 de mayo; 07, 14 y 29 de junio; y 08 y 12 de julio del presente año, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 12 de julio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María Teresa García.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.
ACUSADO: DENNYS ARCIA TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.148, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Cruz del Pastel, casa Nº 22 de color azul, a 4 casas del festejo Chopito, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hermógenes Fermín.
Abg. Nasser Hassan El Hawi.
VICTIMA: Emeterio Ramón Campos: Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-03-68, de profesión u oficio orfebre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.261, residenciado en el Sector conuco Viejo, calle Andrés Bello, detrás de la Curz Roja, casa de color blanco con verde, Municipio García de este estado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 289, todos del Código Penal, respectivamente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 18 de abril del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 18 de abril de 2011, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Cruz Herminia Pulido, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Dennys Arcia Tineo, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 04/09/2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía , encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio García, cuando recibieron llamada de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que se trasladaran hacia el Sector Sábana Grande, por la parte de atrás de la Cruz Roja, específicamente en la calle Andrés Bello, en una residencia de dos platas pintada de color blanca con verde, que se estaba suscitando un presunto secuestro, por lo que se dirigieron al lugar ya que se encontraban cerca de la casa antes señalada; avistaron a varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, trataron de internarse hacia una parte de terreno baldío con vegetación, le dieron la voz como agentes policiales, recibieron varias detonaciones repeliendo el ataque con la misma intención y porción al momento que los ciudadanos gritaron que se rendían, procedieron a la captura de los mismos y a colectar las armas de fuego al momento, en la residencia salió un ciudadano quien se identificó como: Emeterio Ramón Campo, indicando que los ciudadanos capturados momentos antes habían secuestrado a su hija de 14 años y a su sobrino de 15 años con intención de introducirse en su casa para luego robarle y quien es testigo de los hechos, inmediato al momento de realizarle la respectiva revisión corporal a los otros ciudadanos capturados...quienes para entonces vestían de la siguiente manera: uno alto de tez negra con chaqueta de color negra, con figura emblema en la espalda y la palabra “Marley” en la parte delantera y con su pasamontañas de color negro, se le incautó un 01) facsímile de arma de fuego tipo pistola confeccionado en material plástico; 02) uno de mediana estatura con una chaqueta de color negra y verde; 03) otro de baja estatura vestía también de chaqueta color negra puesta al revés y blue jeans y una capucha rudimentaria de color beige, se le incautó una (01) escopeta recortada tipo bancaria...contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y la cantidad de mil (1.000,00 BF) bolívares en efectivo, al igual de la cadena y la esclava fueron reconocidas por el agraviado y un sobrino del mismo de nombre Enyelberg Michell Urbano Figueroa, de 15 años de edad, que le hizo entrega de varios trozos de cuerdas de material sintético de color blanco con las cuales los detenidos habían atado de pies y manos a los moradores de la residencia asaltada; por lo que...se le indicó sobre los derechos constitucionales como detenido y la causa de su detención, al ciudadano que quedó identificado como DENNY ANDRES ARCAS TINEO, trasladándolo a la sede del órgano policial con las evidencias incautadas...”; hechos éstos que han sido subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 289, todos del Código Penal, respectivamente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por este Tribunal posteriormente en virtud de encontrarnos frente a un procedimiento abreviado. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión del escrito acusatorio presentado, así como de las pruebas que en el mismo fueren ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Dennys Arcia Tineo, representada por los abogados Hermógenes Fermín y Nasser Hassan El Hawi, fundamentaron sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Como punto previo, esta Defensa solicita en el presente acto, la revisión de la Medida de mi defendido, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa no comparte la calificación jurídica de los delitos atribuidos a mi defendido y para ello, en relación al delito de Robo Agravado, el cual es un delito muy grave, solicito que se haga comparecer a la víctima, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. De igual manera, en relación al delito de Agavillamiento, debo señalar que a los 3 adolescentes que fueron detenidos en conjunto con mi defendido, les fue decretada su Libertad Plena y para ello presentaré copias certificadas de tal decisión, emanada de la Sección Adolescentes. En relación al Uso de Adolescente Para Delinquir, considera esta defensa que no hay elementos que permitan determinar siquiera la existencia de este delito y a lo largo del debate, esta defensa demostrará que nuestro representado es inocente. Es todo.”

1.3.- De la admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos.

A continuación, y tratándose de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a la imputada, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal.

1.4.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado DENNYS ARCIA TINEO, quien expuso: “Yo me declaro Inocente, porque en ese momento yo no estaba con esos adolescentes sino que me encontraba bebiendo y a mi me detuvo el Gae, cuando me detienen yo estaba solo y no tenía nada encima. Es todo.”

Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: “Yo estaba bebiendo en un festejo lejos, como a 5 o 6 cuadras del lugar de los hechos y había estado tomando como 3 o 4 horas antes. A mi me aprehendieron como las 9 de la noche. El Gaes cuando me detiene me dicen que me pare, me revisan y luego me metieron en la patrulla, donde estaban los menores, pero yo estaba solo y no tenía nada encima. Yo estaba bebiendo solo. Yo conozco a Mickey José Tineo porque se la pasa por donde yo vivo, ese sector se llama Conuco Viejo. No conozco a Miguel Ángel Vargas y a Anthony Jordan Rodríguez. Yo se lo de las cadenas porque mi esposa lo escuchó todo y una gente sacó unas cadenas de sus bolsillos. Mi esposa de llama Marbelys Urbaez y aun estamos casados. Es todo”

Seguidamente, le fue cedido el derecho a la Representación de la defensa de interrogar al acusado, dejándose constancia de lo siguiente: “Cuando a mi me detienen no me encontraron ningún elemento de interés criminalístico. No había testigos cuando te detuvieron, no había nadie cuando me metieron en la patrulla y ya allí estaban los 3 adolescentes”

Igualmente el Tribunal formuló algunas preguntas relativas a la declaración del acusado, dejándose expresa constancia que el Acusado respondió: “Yo no tengo enemistad con ninguno de los funcionarios que me detuvieron, no los conozco. El festejo donde yo estaba tomando se llama Festejos Chopito. Yo acostumbro ir mucho para allá, los dueños me conocen. Ese festejo queda cerca de la Cruz del Pastel.”

1.5.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público en su oportunidad presento la acusación respectiva, esta imputación que se hiciera en su momento fue fundamentada por los hechos del año 2009, ahora bien llegado el día del juicio el Ministerio Público le exige su ley orgánica la objetividad, es así que el delito de Agavillamiento no pudo ser probado, ya que el tipo penal exige la comprobación del dolo anterior y constante, lo cual no fue probado y aquí evidentemente no fue posible relacionar el Agavillamiento con los menores de edad; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, los funcionarios consiguieron armas y así como los testigos lo indicaron, mas en este caso en particular el Ministerio Público considera que al no haber sido incautadas en poder de alguien en particular, el hecho debe ser considerado como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, no así el Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir. En cuanto al ciudadano Emeterio, el ciudadano indica que hablo que llegaron los policías, hicieron disparos, se encontraron armas, fue coherente en su declaración, también fue conteste que los ciudadanos tenían tapadas las caras con pasamontañas y que también tuvo contacto con los funcionarios, tal como lo indico el funcionario Roberto Salazar, en cuanto a los adolescentes, Rosimyr Campos, Gesier Campos Engelbert Urbano, la ciudadana nos indico que cuatro sujetos los había interceptados y tenían pasamontañas, allí si la joven se hubiese hecho el examen psico-psiquiatrico se hubiese logrado imputar un abuso sexual, por cuanto el Ministerio Público es objetivo, pero hay que ponderar tal situación, igual que el primito pequeño que se escondió por el miedo, luego llega la policía. Asimismo vimos que Roberto Salazar narro como ellos estaban escondidos y que estaba atrapados, en cuanto a las armas las mismas si existieron, tal como lo señalo los expertos en su reconocimiento legal practicado a un facsímile y una experticia mecánica y diseño practicado a unas escopetas, para lo cual lo determino la estructura básica del delito, quedando probado con la deposición de las victimas y los funcionarios. En cuanto al delito de Adolescente para Delinquir, se refiere a la inclusión de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, lo cual se utiliza para castigar esta conducta consuetudinaria por parte de las personas mayores de edad, por lo cual si hubo la comisión de dicho delito, ya que los mayores de edad debemos orientar a los menores de edad por no tener estos jóvenes su madurez completa para saber que quiere hacer, considera que esta probado la hipótesis inicialmente investigada y así como la objetivad del Ministerio Público, es por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano Dennys Arcia Tineo, por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, en primer lugar el Dr. Nasser El Hawi, concluyó: “Sin duda alguna lo manifestado por la Fiscaliza del Ministerio Público y a lo largo del debate se ha demostrado tantas cosas, que si hubo un hecho punible, esta defensa no tiene duda de que realmente fue así, pero quien fue que cometió esos delitos, la adolescente en su declaración dice que reconoció uno de los adolescente por los zapatos, su señora madre dijo que el adolescente había quedado en libertad, mi defendido fue aprehendido en una licorería y no el sitio de los hechos, cuando llegan al comando hacen cambio de personas. Considerando esta defensa que existen contradicciones bárbaras y que contaminadas están las actas policiales, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios hubo una serie de contradicciones, es decir que existe una duda razonable de que mi defendido haya participado en los hechos, ya que no ha sido demostrado que haya estado en el sitio de los hechos, solicitando sea declarado no culpable y su libertad plena. Es todo.”

Seguidamente le fue cedida la palabra al Dr. Hermógenes Fermín, quien concluyó: “Quedo demostrado durante el debate oral y público, las distintas contradicciones que hubo durante el transcurso del mismo, ya que en ningún momento los funcionarios actuantes tuvieron conocimientos ni contactos con la victima en el presente caso, en conclusión el ministerio público ha querido atribuir unos hechos del cual mi representado no participo, pero la no habiéndose demostrado así que la persona que se encuentra en esta sala fue el que participo en estos hechos, violándosele así la presunción de inocencia, tal como lo prevé el artículo 8 de la ley adjetiva penal, el articulo 49 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y que a mi representado se le ha violado al principio in dubio pro reo, es por lo que solicito su libertad plena y se declare no absuelto. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En relación al defensor Nasser, considera esta Representación Fiscal quiere hace mención con lo que es el debido proceso ciertamente la defensa tuvo un mes para que hiciera las diligencias pertinentes, si su defendido es inocente como el lo dice, ellos debieron tener un cúmulo de pruebas que probaran todo lo contrario, estas actuaciones son unas hipótesis y que debieron ser analizadas en el transcurso del proceso, para el ministerio Público es difícil hablar de corrupción, a pesar de saber que si existe, si estas actuaciones están erradas debieron ser atacadas en su oportunidad, con respecto a la discusión de lo aquí evacuado, debemos centrarnos en lo probado aquí, las declaraciones de los funcionarios fueron coherentes en el tipo de armas, que su defendido estaba en una licorería esa hipótesis no fue probada ni en la investigación ni en este debate, el Ministerio Público mantiene la tesis que fue probado la comisión de los delitos y en tal sentido ratifica su solicitud de enjuiciamiento. Es todo.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas el Dr. Nasser El Hawi, lo que sigue: “El Ministerio Público fue negligente para hacer las diligencias necesarias para demostrar si las personas detenidas fueron las que dispararon, por otro considera la defensa que si hubo la comisión de un delito pero que mi defendido no tuvo participación de los hechos, la adolescente indico que la madre le dijo que al adolescente lo habían soltado, y si fue así tenia que dejar en libertad a todas las personas, aquí no hubo un reconocimiento en rueda de individuos, aquí en lo evacuado se ha demostrado que efectivamente hubo la comisión de un delito, pero hay una duda razonable ya que mi defendido no participo, mi defendido es inocente, solicitando así su libertad plena. Es todo.”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “Primero a mi no me agarro la policía sino el Gaes, había cuatro detenidos, tres menores y un policía, me llevaron a la base, si quieren pregunte en el festejo donde estaba tomando, ahí pueden preguntar, a mi nunca me agarraron con esos muchachos. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano DENNYS ARCIA TINEO, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos, no así la existencia ni la participación el éste del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Finalmente, ha considerado este Tribunal que luego de la evacuación de las pruebas que fueren ofrecidas, no logró demostrarse la existencia del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal.

Los hechos tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el ciudadano propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos.. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario ASUNCIÓN JOSE SERRANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.800, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue como a las 8:45 mas o menos cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje 4 funcionarios y recibimos un llamado de la Central de Comunicaciones dándonos la orden de trasladarnos al Sector Conuco Viejo, cerca de la Cruz Roja, porque al parecer se estaba cometiendo un secuestro y al llegar, vimos a varios sujetos de sexo masculino corriendo que se adentraron en un terreno baldío y les dimos la voz de alto y se rindieron y se encontró un facsímile, varias prendas, dinero, no recuerdo cuanto y un escopetin y después llegó una persona, diciendo ser la víctima y reconoció lo incautado como suyo y terminamos de hacer el procedimiento. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para el momento pertenecía a la Comisaría de Villa Rosa, y estaba con Roberto Salazar, Francisco Gómez y Robert Ortega, en una unidad tipo machito. Cuando salieron corriendo 3 funcionarios se quedaron repeliendo el ataque, quedando 4 personas detenidas, 1 adulto y 3 adolescentes, todos estaban en el mismo lugar en que fueron detenidos. Se encontraron varias cosas alrededor de las personas detenidas cuando éstos se rindieron. Luego se presentó un señor moreno, alto, manifestando que estas personas eran las que habían ingresado a su residencia. No tuve mas contacto con las víctimas, luego llevé las evidencias y los detenidos al comando. Quien recoge las evidencias es el Cabo Roberto. Cuando nosotros llegamos ellos venían corriendo de frente a mi y salían de la casa. Esas cuatro personas detenidas, fueron las que resultaron detenidas en ese procedimiento, las que estaban corriendo. No recuerdo cuales fueron los objetos incautados, porque quien recoge las evidencias es el Cabo Roberto Salazar. En este procedimiento sólo fueron incautados un escopetin y un facsímile. Yo no vi de donde salen corriendo, pero venían de la vivienda”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Yo trasladé a os detenidos al comando. Nunca tuve contacto con las personas que estaban dentro de la casa. De la revisión corporal no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico. Se incautó un arma de fuego y un facsímile. No sabría decir cuantos disparos se efectuaron en el enfrentamiento. La Central de Comunicaciones fue la que nos dio el aviso. Durante mi actuación no hubo Funcionarios de otras bases o Instituciones policiales al realizar ese procedimiento. Era una sola unidad. Nadie resultó herido en el intercambio de disparos. Estaba muy oscuro por lo que no vi si los que estaban corriendo tenian armas.”

Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Las armas que fueron incautadas fueron un escopetin y un facsímile. Yo si realicé revisión corporal, pero no se encontró nada en su poder, pero si en el piso, cerca de ellos. Nos dejan a nosotros de un lado y los otros funcionarios van por el otro lado para evitar una fuga de personas. No se si alguno de los funcionarios tuvo contacto con las victimas, porque al terminar mi procedimiento yo me desentendí del mismo, pero el jefe de la comisión, Roberto Salazar, tiene el deber de recabar las firmas, los datos de las victimas, las declaraciones de las partes.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el funcionario ROGEL JESUS ORTEGA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.727, plenamente identificado en autos, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “No recuerdo la fecha, pero estaba de guardia con Roberto Salazar y Asunción Serrano y era ya de noche cuando recibimos una llamada por parte de la central de comunicaciones donde nos informaban que en una quinta estaban robando. Al llegar, fuimos recibidos por un señor quien nos dijo que había sido objeto de un atraco en el que varias personas se habían metido armadas a su casa y que quienes lo habían hecho, habían salido corriendo por un monte y al salir a buscarlos ellos nos empezaron a disparar y después se rindieron. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Cuando eso pertenecía a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. La víctima era un señor moreno, alto, de 30 y pico de años. La víctima refirió que 4 personas se habían metido en su residencia. Yo no fui a la casa pero después vi a las víctimas en el comando, pero no tuve contacto con ellas, solo se que eran el señor, su esposa e hijas. Durante el procedimiento yo fui con mi supervisor, el adelante y yo atrás, entramos al monte y fue que vimos a los 3 menores y al muchacho (señaló al acusado). Yo practiqué la revisión corporal y no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico. No encontramos ningún elemento de interés criminalístico en relación a los disparos.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “En la unidad íbamos 3 funcionarios y nos bajamos los 3 de la unidad. La víctima nos dijo que aproximadamente 5 minutos antes se acababan de ir estas personas de la casa y que habían amordazado a los familiares de éste. Eso fue como a las 6 PM aproximadamente, ya estaba oscureciendo. En este procedimiento no participó ningún otro órgano policial. Nosotros tuvimos conocimiento del hecho por una llamada radiofónica de la central de comunicaciones, pero no se quien hizo el llamado. No recibimos ningún disparo al llegar. Yo no vi los objetos de los cuales fueron despojados los detenidos Las personas que resultaron detenidos, lo fueron detrás de la casa. La unidad no se movió del sitio desde que llegamos.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “Nosotros llegamos al terreno baldío en que se efectuó la detención, por la casa. Al llegar, nos metimos al terreno y ellos nos hicieron disparos.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario ROBERTO ANDRES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.668.473, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Ese día con exactitud no recuerdo muchas cosas, se que hubo un procedimiento para ese entonces al frente de villa rosa, específicamente donde esta la Cruz Roja, hicieron una llamada donde indicaron que al parecer se estaba haciendo un robo en una residencia, cuando llegamos al lugar había muchas personas hacia el monte, preguntamos que había pasado, y manifestaron que había sido objeto de un robo, nos metimos en la parte boscosa y venia otra comisión que nos ayudó a practicar la detención, yo andaba con ciertos funcionarios, entonces pudimos ver unos ciudadanos que estaban en la parte de la maleza y le dijimos que salieran con las manos en alto, y fuimos entrando al terreno haciendo un barrido porque habían muchos árboles. Ellos salieron con las manos en alto y al hacerles la respectiva revisión corporal, no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, no le conseguimos armas, los montamos en el jeep que estaba ahí y nos metimos otra vez por la maleza y buscando, unos compañeros encontraron que había unas armas, unas capucha, y las personas los señalaban a ellos. Nos montamos en el jeep y retornamos a la base, se entrevisto con el comisario de la base y el tomó el procedimiento con las victimas.. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Eso fue en una zona que se llama Sabana Grande. Una funcionaria de nombre Petra fue la que hizo el llamado radiofónico que recibimos. Yo me encontraba con otros funcionarios. El procedimiento lo hicimos los funcionarios de Villa Rosa y también se encontraban unos funcionarios del GAES del Instituto Neoespartano de Policía que apoyaron la actuación para ir hacia la zona boscosa. Las víctimas nos hacían señas respecto a que los detenidos eran los que los habían robado. El sitio estaba constituido por dos quintas, dos en uno, y de la casa del señor ellos tomaron hacia el sitio boscoso, y ese terreno boscoso limita con la pared del hotel Costa Dorada, nosotros rodeamos el bosque con la ayuda de los funcionarios que nos auxiliaron. El bolso que encontramos en ese mismo terreno baldío, luego de la revisión respectiva tenía unos pasamontañas y unas armas, de 4 a 5, por lo que fueron trasladados hasta la base. También se encontraron unas prendas. La comisión salió en un jeep y el GAES en la unidad de ellos que también era un jeep, y también llegó el comisario del GAES, en total eran como 6 o 7 funcionarios.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Yo llegué de primero al lugar y cuando estoy haciendo el barrido en la zona boscosa, allí es que me doy cuenta que había otros funcionarios que estaban ahí del Gaes. Cuando llegamos a la casa eso estaba solito, cuando la gente ve el movimiento de policías, salió un señor de la parte de atrás de la casa que era el dueño. Al palpar a los detenidos mientras estaban en el suelo no les encontramos ningún objeto de interés criminalístico. Los detenidos eran menores en su mayoría y un solo ciudadano mayor de edad. El bolso se encontraba cerca de donde detuvimos a estas personas. En el bolso había unos escopetines y un arma tipo pistola. En el sitio, cuando les dijimos que salieran de la zona boscosa y no lo hicieron, hicimos unas detonaciones. Prácticamente estábamos todos los funcionarios cuando salió el dueño de la casa y dijo que fuéramos rápido hacia la zona boscosa porque acababan de salir de allí. Cuando llegamos lo hicimos de manera cautelosa. Mi comisión no entró a la residencia. Dentro de la vivienda no hubo disparos.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “Por medida de seguridad, nosotros revisamos a los detenidos acostados boca abajo en el piso. Las prendas incautadas estaban dentro del bolso también. Cuando llegamos al lugar ya los hechos habían ocurrido.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno bladío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayor de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad, efectuando la detención de las personas en cuestión, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 07 de septiembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Dennys Arcia Tineo.

A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño, funcionarios éstos que en su declaración fueron claros, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.026.180, se tomó el respectivo juramento, informando éste sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Fue una experticia de mecánica y diseño efectuada a dos armas de fuego calibre 12 en perfecto estado de funcionamiento. Se desarmaron, se verificaron y se hicieron las pruebas respectivas y una de ellas, la Laredo, estaba vinculada al sistema SIPOL. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Reconozco la firma que se encuentra en la Experticia como mía. El Órgano Policial que solicita la experticia es la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el experto contestó: “La solicitud que se recibió fue de efectuar una Experticia de Mecánica y Diseño, no química, ni de huellas dactilares. Las pruebas que se hicieron fueron para verificar el tipo de arma, si es de anima lisa o no, e igualmente se efectuaron disparos para verificar el estado de funcionamiento de éstas.”

Asimismo compareció ante este Juzgado a declarar la Experto YNES ROJAS LION, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.674.002, quien tomó el respectivo juramento, informando sobre sus generales de ley y dejando constancia del conocimiento que posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta actuación que realicé fue un Reconocimiento que solicito la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, practicados a veinte billetes, todos de cincuenta bolívares, para un total de mil bolívares; una cadena plateada y dorada; una esclava, cuatro sudaderas; un gorro pasamontañas; un pedazo de tela que funge como pasamontañas, un facsímile tipo pistola y seis segmentos de cuerdas de color blanco. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, la Experto contestó de la siguiente manera: “Para ese momento me encontraba adscrita a la división de Apoyo a la Investigación Penal. Reconozco la firma que está en el Reconocimiento Legal como mía.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la experto contestó: “Era 1 solo pasamontañas, lo otro era una tela que se amarra a un extremo, le haces tres orificios y funge como pasamontañas.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al experto a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “El facsímile era tipo pistola.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal Nº 902-09; así como la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-073-LRC-1480-B-986, que junto a la declaración de los Expertos que las practicaran, José Rojas e Ynes Rojas Lion, arriba narradas, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados dentro del bolso que se encontraba en el lugar en que detuvieron al hoy acusado, se trataba de veinte billetes, todos de cincuenta bolívares, para un total de mil bolívares; una cadena plateada y dorada; una esclava, cuatro sudaderas; un gorro pasamontañas; un pedazo de tela que funge como pasamontañas, un facsímile tipo pistola y seis segmentos de cuerdas de color blanco; así como de la incautación de dos armas de fuego calibre 12 en perfecto estado de funcionamiento, las cuales fueron desarmadas, encontrándose que una de ellas, marca Laredo, estaba vinculada al sistema SIPOL; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos José Rojas e Ynes Rojas Lion, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque los expertos que las suscriben son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de las víctimas y testigos presentes durante el momento en que un grupo de personas se introdujo en la residencia del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo a las víctimas y amenazándolas de muerte, mientras revisaron cada rincón de la residencia en cuestión a fin de despojarlos de sus bienes, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y los expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano EMETERIO RAMON CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.261, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue hace tiempo, yo tengo 2 casas pegadas y una Joyería en una de ellas. En aquella oportunidad, fueron 4 personas que se metieron en la casa encapuchadas y cometieron el robo. Ellos fueron dateados de que allí había oro. Después de eso ellos fueron detenidos y les encontraron las capuchas y armamento, etc. Asimismo, después fui llamado a los Tribunales de Menores, para el Juicio de los adolescentes que también me atracaron y ellos salieron en libertad y a raíz de eso esos muchachos fueron al liceo de mi hija para amenazarla y me vi en la obligación de sacarla del liceo, por miedo a que le pasara algo. Yo no había venido, no porque no quería venir, sino porque pedí una medida de protección, por todo lo que le había pasado a mi hija, por parte de los menores cuando salieron en libertad. A raíz de eso, tuve que ponerle seguridad a la casa, cerco eléctrico, cámaras, etc. Yo soy una persona trabajadora, desde los 12 años y no me parece que venga una persona que nunca ha trabajado a ganarse el dinero fácil. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Emeterio Campo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Yo vivo en Sabana Grande, frente a Villa Rosa. No recuerdo el día ni el año en que eso sucedió, y respecto a la hora, eran como 5 para las 9 de la noche. Mi hija venía con mi sobrino de practicar Tempo y 4 personas en la puerta de la casa la encañonaron con armamento, eran dos armas de las que llaman bancarias, entraron con ella, y en lo que entran yo me les escapo y logro llamar a la policía, y la señora Aida, una vecina, también llamó a la policía. Yo no tuve contacto con los policías, cuando llegaron hablaron fue con mis hijos, mi esposa y mis sobrinos, en ese momento yo estaba escapado en la otra casa llamando a la policía y escuché 1 o 2 detonaciones y que gritaban diciendo vulgaridades. Luego detuvieron a las 4 personas que se metieron en mi casa con todas las pruebas, las capuchas, las chaquetas negras. Ellos lograron llevarse de la casa unas esclavas, una cadena y un dinero, todo de mi propiedad que después me devolvió la Fiscalía. Eran 3 chamos, de hecho uno estudiaba en el colegio de mi hija, que junto a otro de ellos los apodan mono blanco y mono negro, mi hija los vio y los reconoció como muchachos de mala conducta. Había un solo muchacho mayor de edad. Las personas que entraron a la casa estaban vestidas con capuchas, sweter negro, y había uno con un sweter que tenía impresos unos billetes.”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: ”Yo escuché unos disparos, no se si los hizo la policía o ellos, ya que yo estaba en la otra casa. Yo soy el dueño de la casa pero no tuve contacto con los funcionarios, sino en la comandancia. No recuerdo cuantos funcionarios fueron. Yo divisé una sola patrulla. Donde yo vivo son 2 casas de 550 metros y era de noche. No se si los capturaron en la casa o en los terrenos baldíos adyacentes a la casa. Los funcionarios señalaron que los objetos robados se los habían incautado a los detenidos. Las dos armas que yo vi eran escopetas recortadas. Yo dejé a mi familia con el vaporón y fui a llamar a la policía. Cuando yo salí corriendo a llamar a la policía fue que vi las armas, como eran cromadas se vio el reflejo con la luz. Yo no vi la cara de ninguno de ellos porque tenían capuchas.”

Seguidamente a preguntas del Tribunal el ciudadano contestó lo siguiente:”Luego que vi que la policía llegó, agarré mi carro y me fui al comando a fin de declarar, porque no quería que los soltaran.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana ROSIMIR DEL VALLE CAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.269.575, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vine a pasar unas vacaciones a casa de mis tíos y ese día yo estaba arriba en el balcón y mis primos estaban practicando Kempo y ellos llegaron y cuando vi, mis primos estaban en la puerta y los tenían unos sujetos armados, apuntados y yo salí corriendo y le avisé a mi tío, que estaba viendo televisión y luego salí corriendo y me escondí en el baño. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo estaba en casa de mi tio que se llama Emeterio, quien vive en el Sector Conuco Viejo, en la Calle Andrés Bello. Cuando yo estaba en el balcón vi a 4 sujetos que tenían a mis primos apuntados, mis primos de nombre Gesier y Engelbert. No se que tipo de armas eran porque no se nada de eso. Los tenían apuntados en la puerta de abajo de la casa. Mi prima me dijo que la besuquearon y le dijeron cosas horribles, me dijo que los pusieron boca abajo en el piso de la casa, cuando ellos se fueron fue mi tio el que me encontró en el baño y después nos pusimos a buscar a mi hermanito que estaba debajo de una cama. No se si llegó la policía, pero llegó un poco de gente. No se que robaron, pero si se que se llevaron unas cosas, me lo contó mi primo”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Yo estaba en el balcón, le avisé a mi tía y me fui a esconder en el baño y después no supe mas nada. No se de armas, vi que apuntaron a mis primos en la puerta de la casa. Yo no recuerdo que fue lo que se llevaron pero quizá mis primos saben. Los 4 tipos que entraron tenían la cara cubierta. Cuando mi tío fue a buscarme y yo salí, vi que había un poco de gente y unos policías. Los disparos que oí eran dentro de la casa. No se como entraron porque apenas vi lo que estaba pasando, salí corriendo a avisarle a mi tío. No vi las características fisonómicas de esas personas.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó: “El balcón da hacia el frente a la casa. No vi cuando entraron a la casa porque yo salí corriendo. Mi hermano estaba escondido solito, se metió bajo la cama.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana GESIER CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.142, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros veníamos de hacer Kempo y llegaron 4 tipos empistolados, no se que tipo de armas tenían pero eran largas, nos golpearon y nos pusieron boca abajo y no vimos casi nada por eso. A mi me dijeron que no me pusiera cómica, nos amarraron y por eso no vi cuando llegó la policía, y me decían que me iban a matar y por eso me quedé tranquila. Mi prima salió corriendo y mi primo se escondió bajo la cama. Incluso, tuvieron que sacarme del colegio, porque me amenazaron, igual a mi mamá y ese día, también salió una vecina preguntando que estaba pasando y le dijeron que se metiera a la casa, porque también le iban a echar tiros. Uno de los chicos me besó en el cuello y me dijo que me quedara quieta y que no me pusiera cómica. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo venía con mi primo Enyelbert. A mi me dijeron que bajara la cabeza porque sino me iban a matar, eso fue entrando a mi casa, y una vecina se asomó y ellos le dijeron que se metiera. No se si se llevaron algo, mi papá es el que sabe, a mi me quitaron mi teléfono, a los demás no se que les quitaron. No se cuanto tiempo duró la situación. No se si la policía llegó antes o después. Supuestamente y que habían agarrado a alguien y después lo soltaron porque era hermano de un policía y lo soltaron allí mismo diciendo que no era. Yo fui a declarar ese día a la policía. Después que pasó todo fue que vi a la policía. Las armas eran largas, todos tenían, pero no se si las encontraron. Mi prima se llama Rosymir.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Cuando esas personas entraron a mi casa mi papá pudo ir a llamar a la policía a la otra casa, porque nosotros tenemos 2 casas pegadas. Escuché disparos dentro de la casa. A las personas que entraron dentro de la casa no les pude ver las caras. Vi como 1 o 1 patrullas. No se con quien tuvo el primer contacto la policía.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó: “En que momento en que estaba llegando a mi casa con mi primo Enyelbert esas personas nos abordaron en la puerta de entrada. No se quién abrió. No pude verles las caras porque estaban encapuchados. Esas personas fueron las que realizaron esos disparos, pero no se si ya había llegado la policía en ese momento.

Finalmente se tomó la declaración en la sala de audiencias de este Juzgado al ciudadano ENYELBERT MICHEL URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.827.711, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentad0 y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “4 sujetos nos obligaron a abrir la puerta porque yo venía con mi prima del tempo, nos encañonaron y nos tiraron al suelo boca abajo y nos decían que nos iban a matar y también acosaron a mi prima y estaban buscando a mi tío. Es todo.”

Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, éste contestó de la siguiente manera: “Eso fue en casa de mis tío Emeterio. No se bien el nombre del sector porque soy de Puerto La Cruz. Yo iba con mi prima Gesier, cuando nos abordaron frente a la casa y nos encañonaron con escopetas, no se cuantas eran pero si vi un arma que era con la que me tenían sometido. Cuando llegaron nos dijeron que era un atraco y dentro de la casa nos pusieron boca abajo. Yo no se que se robaron pero si se que estaban jurungando. Si se que agarraron a alguien y yo en la comisaría los reconocí por los zapatos y el pantalón que se los vi cuando me tenían encañonado y creo que no quedó detenido porque era menor de edad. Mi tía me contó que al ir al comando a mi tío lo pusieron a reconocer unas cosas. Mi tía se llama Gisela y aun vive con mi tío. En la comisaría había 4 detenidos.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: “No les vi las caras porque estaban encapuchados. Desde que los tipos entraron a la casa y hasta que fui a la Comisaría a declarar transcurrió aproximadamente una hora. Las 4 personas que vi en la entrada de la casa tenían armas. Mi tío y mi tía estaban en un cuarto y una prima que estaba allí en la casa les avisó y mi tío fue a la otra casa. Ellos dispararon una vez dentro de la casa y una vez afuera, luego llegó una patrulla con 3 o 4 funcionarios y tuvieron contacto con mis tíos, dentro y fuera de la casa. No vi las características fisonómicas de esas personas, no pude ver sus caras ya que tenían la cara cubiertazo creo que mi tío fuera amenazado por ellos porque él salió corriendo hacia la otra casa. Creo que los detuvieron cerca de la casa.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, el testigo contestó: “Ellos se fueron de la casa ya que uno de ellos dijo que venía la policía y se fueron. No se por qué se originaron los disparos.”

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, las cuales pueden ser perfectamente concatenadas entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno y cercano al acusado, un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y de los expertos que efectuaren el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño efectuada al arma incautada. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009 y que dieran origen al presente proceso.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Dennos Arcia Tineo en las acciones constitutivas de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho




humano realizado, específicamente de constreñir con armas de fuego a dos ciudadanos de nombre Gesier Campo y Enyelbert Urbano a fin de entrar a la residencia en que se encontraba parte de la familia, obligándolos mediante violencia a acostarse boca abajo en el suelo de la residencia, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias, las cuales introdujeron en un bolso para luego huir del lugar, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en el delito mencionado ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Roberto Salazar, Asunción Serrano y Rogel Ortega, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno bladío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayor de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad, efectuando la detención de las personas en cuestión, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 07 de septiembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Dennys Arcia Tineo.

B.2) Con el testimonio de las personas que resultaren víctimas y testigos presenciales de los hechos, ciudadanos Emeterio Ramón Campo, Gesier Campo, Rosaimar Campo y Enyelbert Urbano, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente el día 07 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, varios sujetos armados entraron caminando a la residencia en que se encontraban los ciudadanos Gesier Campo, y Enyelbert Urbano, constriñéndolos mediante violencia a no decir nada y a tirarse al suelo boca abajo, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias ubicadas en su hogar, para huir luego de la residencias en cuestión hacia un terreno baldío adyacente a ésta, siendo posteriormente retenido el hoy acusado junto a tres adolescentes como consecuencia de una falla del vehículo en el que se transportaba; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y de los expertos que efectuaren el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño efectuada al arma incautada. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009 y que dieran origen al presente proceso.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer lugar comparecieron a deponer en el debate, los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, quienes son primos y ambos víctimas directas del hecho punible que nos ocupa, ya que manifestaron ser las personas que al llegar de sus clases de kempo, encontrándose en la entrada de su residencia ubicada en el sector Conuco Viejo, y mientras esperaban les abrieran la puerta, 4 personas con los rostros cubiertos y manifiestamente armados, específicamente con armas largas, bajo amenazas de muerte les ordenaron bajar las cabeza para luego entrar a la residencia, lugar en que los acostaron boca abajo en el piso para comenzar con el registro de la casa. Igualmente manifestaron ambas víctimas que los antisociales que los tenían sometidos se retiran de la residencia en virtud del aviso que uno de ellos hiciere a los demás respecto a la llegada de la comisión policial, momento en que escucharon detonaciones de armas de fuego. Finalmente manifestaron ambos adolescentes no tener conocimiento de que objetos habían logrado sustraer las 4 personas que entraron a su residencia.

Igualmente declaró el ciudadano Emeterio Ramón Campo, dueño de la residencia en la cual ocurre el hecho punible objeto del presente debate, y quien manifestare que en su residencia, en la cual también funciona una joyería, y que está constituida por dos casas adosadas, el día de los hechos en horas de la noche se metieron 4 personas encapuchadas. Expresó que el día en cuestión su hija y su sobrino estaban llegando a su residencia luego de ir a clases de kempo, cuando los encañonaron 4 sujetos, quienes portaban 2 armas de las que el mismo testigo mencionó son llamadas “bancarias”, y entraron con ellos a la casa. Igualmente manifestó el señor Emeterio que él se logró escapar hacia la casa de al lado, -también de su propiedad- y que allí trató de llamar a la policía, manifestando que de la misma manera una vecina de nombre Aída, quien había visto entrar a los antisociales a su residencia había llamado a la policía. Informó el testigo que luego que la policía llega al lugar, detienen a las personas que habían ingresado a su residencia, así como las capuchas utilizadas por éstos, las chaquetas, las armas y los objetos reconocidos como de su propiedad, tratándose de unas esclavas, una cadena y un dinero en efectivo. Finalmente expresó el ciudadano que detuvieron a 4 personas de sexo masculino, de los cuales eran 3 adolescentes y un solo mayor de edad y que tan pronto fueron detenidas estas personas se trasladó en su vehículo hasta el Comando Policial donde se encontraban, ya que no quería que los pusieran en libertad. La presente declaración ha sido adminiculada con la aportada por los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano.

A fin de complementar las declaraciones anteriores, depuso la ciudadana Rosimir del Valle Campos, testigo de los hechos, ya que la misma manifestó que se encontraba en el balcón de la residencia cuando llegaban sus primos Gesier y Enyelbert de hacer clases de kempo, y vio el momento en que 4 sujetos los encañonaron y lograron entrar a la residencia, razón por la cual corrió a esconderse en el baño. Posteriormente refiere la testigo que no vio mas nada, pero que su prima le contó que los antisociales los acostaron boca abajo en el piso y que a la señorita Gesier la habían besuqueado y manoseado. Manifestó la señorita Rosimir que al llegar la policía fue su tío quien la encontró encerrada en el baño y que luego de ello se pusieron a buscar a su hermanito, a quien encontraron debajo de una cama. Declaración ésta que de manera clara es conteste con la aportada por las demás personas que se encontraban en la residencia en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso.

Asimismo se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía Asunción Serrano, Rogel Ortega y Roberto Andres Salazar. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con labores de patrullaje aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno baldío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayores de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, cerca de donde se encontraban los detenidos, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad.

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia la Experto Ynes Rojas, funcionaria ésta quien efectuó el Reconocimiento Legal solicitado por la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía efectuado a los objetos que fueren consignados por funcionarios adscritos a la comisaría ya referida, quien dejó constancia que los objetos que le fueren presentados para ser reconocidos se trataba de 20 billetes de 50 Bolívares, para un total de mil bolívares, una cadena, una esclava, 4 sudaderas, 1 gorro pasamontañas, y un pedazo de tela que funge como pasamontañas, y finalmente un facsímile de arma de fuego. Esta declaración se compadece con la aportada con los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que objetos fueron incautados en el procedimiento en cuestión, así como puede ser concatenada con las declaraciones de los testigos y víctimas, quienes manifiestan que las personas que ingresan en su residencia tenían pasamontañas en la casa y chaquetas negras, así como armas de fuego.

Igualmente se recibió la declaración del Experto José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuare la Experticia de Mecánica y Diseño a las armas de fuego que fueren proporcionadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, y quien dejó constancia que se trataba de 2 armas de fuego tipo escopeta calibre 12, las cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, siendo que una de ellas, específicamente la marca Laredo se encontraba incluida en el sistema SIPOL; declaración ésta que ha sido adminiculada con la aportada por los funcionarios aprehensores y las víctimas y testigos que depusieren en el presente juicio, quienes en todo momento hacen referencia a las armas de fuego incautadas que portaban las personas que los constriñeron a fin de ingresar a su residencia.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el ciudadano propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos.

De los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de Robo Agravado, así como el de Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Dennis Arcia Tineo en la comisión de los delitos antes mencionados, considera esta juzgadora que si bien es cierto las víctimas del delito de Robo Agravado no lograron reconocer a las personas que lo perpetraran, toda vez que éstas se encontraban con sus rostros cubiertos por pasamontañas, pasamontañas éstos que fueron incautados por la comisión policial que efectuara la detención del hoy acusado, no es menos cierto que el ciudadano Dennis Arcia resulta detenido junto a tres adolescentes, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar en que se cometió el hecho y cerca de los objetos, armas e instrumentos que fueran usados para su comisión, constituyendo ello la definición del delito flagrante, elementos éstos que junto a las declaraciones efectuadas por las víctimas y testigos del hecho, son suficientes para considerar al ciudadano DENNIS ALBERTO ARCIA TINEO culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al delito de Agavillamiento, por el cual el Ministerio Público como parte de buena fe ha solicitado se declare no culpable al acusado de autos, en virtud de no haber sido probada su comisión en el debate llevado a cabo por este Tribunal, este Juzgado así lo declara, ya que el tipo penal en cuestión exige la comprobación del dolo anterior y constante entre los autores del delito de Robo Agravado, no habiéndose evidenciado la asociación existente entre el hoy acusado con los adolescentes detenidos en el mismo procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que al ciudadano Dennys Arcia Tineo no le puede ser reprochada dicha conducta, en virtud de lo cual se le declara NO CULPABLE de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, y en consecuencia se decreta su ABSOLUCIÓN.

Asimismo, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, aun y cuando en sus conclusiones el Ministerio Público haya expresado que no solicitó el respectivo cambio de calificación al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, en virtud de tratarse de un delito contenido en el mismo artículo 277 del Código Penal, el Tribunal considera que a pesar de encontrarse estatuido en el mismo artículo, las circunstancias de su comisión así como la conducta del sujeto activo serían distintas, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal declara al ciudadano Dennys Arcia Tineo NO CULPABLE del delito de Porte ilícito de arma de fuego y en consecuencia se decreta su ABSOLUCIÓN. ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano DENNYS ARCIA TINEO, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el cual tiene establecida una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, parte este juzgado de misma manera, como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, DOS (02) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO, que junto a la pena que fuere impuesta por el delito de Robo Agravado, quedando la pena a imponer al ciudadano Dennys Arcia Tineo en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo quiere dejar constancia esta juzgadora, que en la presente parte de la sentencia condenatoria se ha efectuado, de conformidad con el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la rectificación de un error de forma incurrido en el acta de debate levantada en fecha doce (12) de julio del año en curso, en la que se dejó constancia que la pena impuesta al ciudadano Dennys Arcia Tineo es de quince (15) años de prisión, siendo lo correcto CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DENNYS ARCIA TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.148, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Cruz del Pastel, casa Nº 22 de color azul, a 4 casas del festejo Chopito, Municipio García del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano DENNYS ARCIA TINEO de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 289, ambos del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia se decreta su ABSOLUCIÓN. TERCERO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos de la Recurrente, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2009-006940) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 29 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y siete (287), ambos inclusive, de la causa principal OP01-P-2009-006940, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: Identificación de las Partes, Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan sido objeto del Juicio Oral y Público, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la penalidad, Dispositiva.

Se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los Testigos, víctima, funcionarios, Expertos, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

En lo que respecta a la denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Falta, en la motivación de la Sentencia”

Dice la Defensa:

“(…) Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en la presente Sentencia en la que se condena a nuestro patrocinado, el Decidor que representa el Tribunal Unipersonal en la persona de la ciudadana juez Dra. MARIA LETICIA MURGUEY, no motiva la misma y no existe una relación lógica entre los hechos dados por acreditados en la Sentencia, es decir requerido como elemento fundamental, como seria la descripción detallada del hecho que el Tribunal da pro probado y de su calificación y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se imponga tienen que ser coherentes con el hecho que el tribunal da pro acreditado…
“… Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da pro probado y tales circunstancias, hay falta de motivación, así vemos que el juez debió analizar y valorar como se cometió el hecho punible objeto del el Juicio Oral y Público y concatenar con la conducta que pudo haber desplegado nuestro patrocinado, adminiculados con las pruebas o evidencias incautadas e incorporadas lícitamente al proceso…
“… Debiendo el juez analizar y comparar cada elemento probatorio, es decir uno por u no concatenados entre si y debe expresar de manera clara y determinante los hechos que considero probados y como llego a esa convicción, aplicando la lógica, el conocimiento científico y sus máximas experiencias, a los fines de darle la motivación y el Fundamento a su decisión (…)

Y al respecto este Despacho Judicial, observa lo siguiente:

El catedrático Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” ha manifestado lo siguiente:

" El principio de la licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, intercepción de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos a que se haya servido de base.”

El recurrente plantea lo siguiente

“… Señores Magistrados, el juzgador no motivo su Sentencia, por lo tanto, viola la misma por desmotivación, cuando efectivamente narra de manera descriptiva y detallada el hecho que dicho tribunal representado para eso momento, por su juez titular, la da por hecho probado, pero, no h ay una congruencia lógica, tangible e inequívoca entre el hecho en cuestión y las circunstancias en calificar, ya que las misma, no concuerdan con la presunta responsabilidad penal que el susodicho tribunal, responsabiliza a nuestro representado…
“… Así mismo, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio público de este mismo Circuito Judicial, señala y acusa de manera arbitraria e irresponsable ( ya que no se detiene a investigar a fondo, la verdad de cómo acontecieron los hechos y en ningún momento actuó como garante de buena fe en llevar un proceso justo entre víctima-victimario) a nuestro defendido, como el autor y participe de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Vigente, USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente…
“… Esta Defensa Técnica, pasa a explanar el vicio denunciado ya que carece de motivación racional, tales como:
8. Las expresiones de las razones de hecho y de derecho en la que se funda su decisión que se produjo en el proceso y con aplicaciones de las normas pertinentes.
9. Que las razones de hecho estén subordinados y en fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en nuestra carta adjetiva.
10. En el presente fallo el tribunal de juicio tres, procedió a enumerar el material de pruebas de manera incongruente así como los hechos de manera aislado que no comparo cada medio de prueba y no señalo en su análisis, los hechos, razones leyes, que se pudieran haber formado don diferentes elementos eslabonados entre si y que se vayan concatenando uno a uno y que al final se pueda dar una conclusión y una base segura donde descanse la decisión tomada.
11. Además silenció una serie de pruebas, que serian de carácter estricto, pertinente y necesario, ante los casos de ROBO AGRAVADO, y USO INDEBIDO DE ADOESCENTE PARA DELINQUIR, como lo seria de manera obligatoria: la prueba de Adolescentes privados de libertad pro ese hecho ya que juzgadora presionada por el Ministerio Público no Admitió la Sentencia Absolutoria del Tribunal Penal Sección Adolescente como prueba documental presentada por la defensa técnica y de igual manera no tomó en cuenta el Principio consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pro las distintas contradicciones de los funcionarios actuantes en relación al procedimiento y de la propia víctima y sus familiares, que efectivamente la persona que supuestamente cometió el hecho fue dejado en libertad por los mismo funcionarios actuantes.
12. Que ocurra el proceso armonioso a medida que vaya ocurriendo la decantación de los medios probatorios, permitiendo un razonamiento lógico que nos lleve a la verdad procesal. Cabe destacar que si bien los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso y el de someter el pro y el contra de cada unos de los puntos debatidos en el proceso y de no sacar conclusiones personales de apreciación. Es por lo que debe cumplir con una correcta motivación
13. Que en el presente caso de marras falta o carece de motivación. Es la sentencia recurrida es inmotivada.
14. En donde los funcionarios actuantes quedo claramente evidenciado, los efectos contradictorios en relación el procedimiento que negaron en todo momento la participación del grupo GAES, en el procedimiento y solamente uno de ellos manifestó su presencia, y probando lo manifestado pro nuestro representado que se encontraba en una licorería y fue relacionado con ese hecho, para cubrir las cuatros personas que efectivamente cometieron un hecho punible y fueron dejado en libertad como manifestó los familiares de la víctima y la conducta delictual de los funcionarios actuantes ya que todos en la actualidad, se encuentran privados de libertad. Y de igual manera la siembra de una serie de pruebas o evidencias con la finalidad de incriminar a nuestro defendido…
“… El tribunal sigue en su sentencia que hoy recurrimos por falta de motivación al no realizar un análisis y no comparar las pruebas para dar acreditado el hecho respectivo…
“… Finalmente en su motiva en la recurrida desecha lo alegado por la defensa en cuento a la sentencia absolutoria de los Adolescente y el silencio en relación a los alegatos de la defensa técnica…

Valoración esta apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, víctima, así tenemos

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario ASUNCIÓN JOSE SERRANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.800, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue como a las 8:45 mas o menos cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje 4 funcionarios y recibimos un llamado de la Central de Comunicaciones dándonos la orden de trasladarnos al Sector Conuco Viejo, cerca de la Cruz Roja, porque al parecer se estaba cometiendo un secuestro y al llegar, vimos a varios sujetos de sexo masculino corriendo que se adentraron en un terreno baldío y les dimos la voz de alto y se rindieron y se encontró un facsímile, varias prendas, dinero, no recuerdo cuanto y un escopetin y después llegó una persona, diciendo ser la víctima y reconoció lo incautado como suyo y terminamos de hacer el procedimiento. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Para el momento pertenecía a la Comisaría de Villa Rosa, y estaba con Roberto Salazar, Francisco Gómez y Robert Ortega, en una unidad tipo machito. Cuando salieron corriendo 3 funcionarios se quedaron repeliendo el ataque, quedando 4 personas detenidas, 1 adulto y 3 adolescentes, todos estaban en el mismo lugar en que fueron detenidos. Se encontraron varias cosas alrededor de las personas detenidas cuando éstos se rindieron. Luego se presentó un señor moreno, alto, manifestando que estas personas eran las que habían ingresado a su residencia. No tuve mas contacto con las víctimas, luego llevé las evidencias y los detenidos al comando. Quien recoge las evidencias es el Cabo Roberto. Cuando nosotros llegamos ellos venían corriendo de frente a mi y salían de la casa. Esas cuatro personas detenidas, fueron las que resultaron detenidas en ese procedimiento, las que estaban corriendo. No recuerdo cuales fueron los objetos incautados, porque quien recoge las evidencias es el Cabo Roberto Salazar. En este procedimiento sólo fueron incautados un escopetin y un facsímile. Yo no vi de donde salen corriendo, pero venían de la vivienda”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Yo trasladé a os detenidos al comando. Nunca tuve contacto con las personas que estaban dentro de la casa. De la revisión corporal no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico. Se incautó un arma de fuego y un facsímile. No sabría decir cuantos disparos se efectuaron en el enfrentamiento. La Central de Comunicaciones fue la que nos dio el aviso. Durante mi actuación no hubo Funcionarios de otras bases o Instituciones policiales al realizar ese procedimiento. Era una sola unidad. Nadie resultó herido en el intercambio de disparos. Estaba muy oscuro por lo que no vi si los que estaban corriendo tenian armas.”

Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Las armas que fueron incautadas fueron un escopetin y un facsímile. Yo si realicé revisión corporal, pero no se encontró nada en su poder, pero si en el piso, cerca de ellos. Nos dejan a nosotros de un lado y los otros funcionarios van por el otro lado para evitar una fuga de personas. No se si alguno de los funcionarios tuvo contacto con las victimas, porque al terminar mi procedimiento yo me desentendí del mismo, pero el jefe de la comisión, Roberto Salazar, tiene el deber de recabar las firmas, los datos de las victimas, las declaraciones de las partes.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el funcionario ROGEL JESUS ORTEGA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.727, plenamente identificado en autos, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “No recuerdo la fecha, pero estaba de guardia con Roberto Salazar y Asunción Serrano y era ya de noche cuando recibimos una llamada por parte de la central de comunicaciones donde nos informaban que en una quinta estaban robando. Al llegar, fuimos recibidos por un señor quien nos dijo que había sido objeto de un atraco en el que varias personas se habían metido armadas a su casa y que quienes lo habían hecho, habían salido corriendo por un monte y al salir a buscarlos ellos nos empezaron a disparar y después se rindieron. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Cuando eso pertenecía a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. La víctima era un señor moreno, alto, de 30 y pico de años. La víctima refirió que 4 personas se habían metido en su residencia. Yo no fui a la casa pero después vi a las víctimas en el comando, pero no tuve contacto con ellas, solo se que eran el señor, su esposa e hijas. Durante el procedimiento yo fui con mi supervisor, el adelante y yo atrás, entramos al monte y fue que vimos a los 3 menores y al muchacho (señaló al acusado). Yo practiqué la revisión corporal y no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico. No encontramos ningún elemento de interés criminalístico en relación a los disparos.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “En la unidad íbamos 3 funcionarios y nos bajamos los 3 de la unidad. La víctima nos dijo que aproximadamente 5 minutos antes se acababan de ir estas personas de la casa y que habían amordazado a los familiares de éste. Eso fue como a las 6 PM aproximadamente, ya estaba oscureciendo. En este procedimiento no participó ningún otro órgano policial. Nosotros tuvimos conocimiento del hecho por una llamada radiofónica de la central de comunicaciones, pero no se quien hizo el llamado. No recibimos ningún disparo al llegar. Yo no vi los objetos de los cuales fueron despojados los detenidos Las personas que resultaron detenidos, lo fueron detrás de la casa. La unidad no se movió del sitio desde que llegamos.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “Nosotros llegamos al terreno baldío en que se efectuó la detención, por la casa. Al llegar, nos metimos al terreno y ellos nos hicieron disparos.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario ROBERTO ANDRES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.668.473, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Ese día con exactitud no recuerdo muchas cosas, se que hubo un procedimiento para ese entonces al frente de villa rosa, específicamente donde esta la Cruz Roja, hicieron una llamada donde indicaron que al parecer se estaba haciendo un robo en una residencia, cuando llegamos al lugar había muchas personas hacia el monte, preguntamos que había pasado, y manifestaron que había sido objeto de un robo, nos metimos en la parte boscosa y venia otra comisión que nos ayudó a practicar la detención, yo andaba con ciertos funcionarios, entonces pudimos ver unos ciudadanos que estaban en la parte de la maleza y le dijimos que salieran con las manos en alto, y fuimos entrando al terreno haciendo un barrido porque habían muchos árboles. Ellos salieron con las manos en alto y al hacerles la respectiva revisión corporal, no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, no le conseguimos armas, los montamos en el jeep que estaba ahí y nos metimos otra vez por la maleza y buscando, unos compañeros encontraron que había unas armas, unas capucha, y las personas los señalaban a ellos. Nos montamos en el jeep y retornamos a la base, se entrevisto con el comisario de la base y el tomó el procedimiento con las victimas.. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Eso fue en una zona que se llama Sabana Grande. Una funcionaria de nombre Petra fue la que hizo el llamado radiofónico que recibimos. Yo me encontraba con otros funcionarios. El procedimiento lo hicimos los funcionarios de Villa Rosa y también se encontraban unos funcionarios del GAES del Instituto Neoespartano de Policía que apoyaron la actuación para ir hacia la zona boscosa. Las víctimas nos hacían señas respecto a que los detenidos eran los que los habían robado. El sitio estaba constituido por dos quintas, dos en uno, y de la casa del señor ellos tomaron hacia el sitio boscoso, y ese terreno boscoso limita con la pared del hotel Costa Dorada, nosotros rodeamos el bosque con la ayuda de los funcionarios que nos auxiliaron. El bolso que encontramos en ese mismo terreno baldío, luego de la revisión respectiva tenía unos pasamontañas y unas armas, de 4 a 5, por lo que fueron trasladados hasta la base. También se encontraron unas prendas. La comisión salió en un jeep y el GAES en la unidad de ellos que también era un jeep, y también llegó el comisario del GAES, en total eran como 6 o 7 funcionarios.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Yo llegué de primero al lugar y cuando estoy haciendo el barrido en la zona boscosa, allí es que me doy cuenta que había otros funcionarios que estaban ahí del Gaes. Cuando llegamos a la casa eso estaba solito, cuando la gente ve el movimiento de policías, salió un señor de la parte de atrás de la casa que era el dueño. Al palpar a los detenidos mientras estaban en el suelo no les encontramos ningún objeto de interés criminalístico. Los detenidos eran menores en su mayoría y un solo ciudadano mayor de edad. El bolso se encontraba cerca de donde detuvimos a estas personas. En el bolso había unos escopetines y un arma tipo pistola. En el sitio, cuando les dijimos que salieran de la zona boscosa y no lo hicieron, hicimos unas detonaciones. Prácticamente estábamos todos los funcionarios cuando salió el dueño de la casa y dijo que fuéramos rápido hacia la zona boscosa porque acababan de salir de allí. Cuando llegamos lo hicimos de manera cautelosa. Mi comisión no entró a la residencia. Dentro de la vivienda no hubo disparos.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “Por medida de seguridad, nosotros revisamos a los detenidos acostados boca abajo en el piso. Las prendas incautadas estaban dentro del bolso también. Cuando llegamos al lugar ya los hechos habían ocurrido.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno bladío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayor de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad, efectuando la detención de las personas en cuestión, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 07 de septiembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Dennys Arcia Tineo.

A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño, funcionarios éstos que en su declaración fueron claros, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.026.180, se tomó el respectivo juramento, informando éste sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Fue una experticia de mecánica y diseño efectuada a dos armas de fuego calibre 12 en perfecto estado de funcionamiento. Se desarmaron, se verificaron y se hicieron las pruebas respectivas y una de ellas, la Laredo, estaba vinculada al sistema SIPOL. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Reconozco la firma que se encuentra en la Experticia como mía. El Órgano Policial que solicita la experticia es la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el experto contestó: “La solicitud que se recibió fue de efectuar una Experticia de Mecánica y Diseño, no química, ni de huellas dactilares. Las pruebas que se hicieron fueron para verificar el tipo de arma, si es de anima lisa o no, e igualmente se efectuaron disparos para verificar el estado de funcionamiento de éstas.”

Asimismo compareció ante este Juzgado a declarar la Experto YNES ROJAS LION, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.674.002, quien tomó el respectivo juramento, informando sobre sus generales de ley y dejando constancia del conocimiento que posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta actuación que realicé fue un Reconocimiento que solicito la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, practicados a veinte billetes, todos de cincuenta bolívares, para un total de mil bolívares; una cadena plateada y dorada; una esclava, cuatro sudaderas; un gorro pasamontañas; un pedazo de tela que funge como pasamontañas, un facsímile tipo pistola y seis segmentos de cuerdas de color blanco. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, la Experto contestó de la siguiente manera: “Para ese momento me encontraba adscrita a la división de Apoyo a la Investigación Penal. Reconozco la firma que está en el Reconocimiento Legal como mía.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la experto contestó: “Era 1 solo pasamontañas, lo otro era una tela que se amarra a un extremo, le haces tres orificios y funge como pasamontañas.”

Asimismo la Juez procedió a interrogar al experto a fin de aclarar su declaración, contestando el mismo lo siguiente: “El facsímile era tipo pistola.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal Nº 902-09; así como la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-073-LRC-1480-B-986, que junto a la declaración de los Expertos que las practicaran, José Rojas e Ynes Rojas Lion, arriba narradas, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados dentro del bolso que se encontraba en el lugar en que detuvieron al hoy acusado, se trataba de veinte billetes, todos de cincuenta bolívares, para un total de mil bolívares; una cadena plateada y dorada; una esclava, cuatro sudaderas; un gorro pasamontañas; un pedazo de tela que funge como pasamontañas, un facsímile tipo pistola y seis segmentos de cuerdas de color blanco; así como de la incautación de dos armas de fuego calibre 12 en perfecto estado de funcionamiento, las cuales fueron desarmadas, encontrándose que una de ellas, marca Laredo, estaba vinculada al sistema SIPOL; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos José Rojas e Ynes Rojas Lion, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque los expertos que las suscriben son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de las víctimas y testigos presentes durante el momento en que un grupo de personas se introdujo en la residencia del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo a las víctimas y amenazándolas de muerte, mientras revisaron cada rincón de la residencia en cuestión a fin de despojarlos de sus bienes, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y los expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano EMETERIO RAMON CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.261, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue hace tiempo, yo tengo 2 casas pegadas y una Joyería en una de ellas. En aquella oportunidad, fueron 4 personas que se metieron en la casa encapuchadas y cometieron el robo. Ellos fueron dateados de que allí había oro. Después de eso ellos fueron detenidos y les encontraron las capuchas y armamento, etc. Asimismo, después fui llamado a los Tribunales de Menores, para el Juicio de los adolescentes que también me atracaron y ellos salieron en libertad y a raíz de eso esos muchachos fueron al liceo de mi hija para amenazarla y me vi en la obligación de sacarla del liceo, por miedo a que le pasara algo. Yo no había venido, no porque no quería venir, sino porque pedí una medida de protección, por todo lo que le había pasado a mi hija, por parte de los menores cuando salieron en libertad. A raíz de eso, tuve que ponerle seguridad a la casa, cerco eléctrico, cámaras, etc. Yo soy una persona trabajadora, desde los 12 años y no me parece que venga una persona que nunca ha trabajado a ganarse el dinero fácil. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Emeterio Campo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Yo vivo en Sabana Grande, frente a Villa Rosa. No recuerdo el día ni el año en que eso sucedió, y respecto a la hora, eran como 5 para las 9 de la noche. Mi hija venía con mi sobrino de practicar Tempo y 4 personas en la puerta de la casa la encañonaron con armamento, eran dos armas de las que llaman bancarias, entraron con ella, y en lo que entran yo me les escapo y logro llamar a la policía, y la señora Aida, una vecina, también llamó a la policía. Yo no tuve contacto con los policías, cuando llegaron hablaron fue con mis hijos, mi esposa y mis sobrinos, en ese momento yo estaba escapado en la otra casa llamando a la policía y escuché 1 o 2 detonaciones y que gritaban diciendo vulgaridades. Luego detuvieron a las 4 personas que se metieron en mi casa con todas las pruebas, las capuchas, las chaquetas negras. Ellos lograron llevarse de la casa unas esclavas, una cadena y un dinero, todo de mi propiedad que después me devolvió la Fiscalía. Eran 3 chamos, de hecho uno estudiaba en el colegio de mi hija, que junto a otro de ellos los apodan mono blanco y mono negro, mi hija los vio y los reconoció como muchachos de mala conducta. Había un solo muchacho mayor de edad. Las personas que entraron a la casa estaban vestidas con capuchas, sweter negro, y había uno con un sweter que tenía impresos unos billetes.”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: ”Yo escuché unos disparos, no se si los hizo la policía o ellos, ya que yo estaba en la otra casa. Yo soy el dueño de la casa pero no tuve contacto con los funcionarios, sino en la comandancia. No recuerdo cuantos funcionarios fueron. Yo divisé una sola patrulla. Donde yo vivo son 2 casas de 550 metros y era de noche. No se si los capturaron en la casa o en los terrenos baldíos adyacentes a la casa. Los funcionarios señalaron que los objetos robados se los habían incautado a los detenidos. Las dos armas que yo vi eran escopetas recortadas. Yo dejé a mi familia con el vaporón y fui a llamar a la policía. Cuando yo salí corriendo a llamar a la policía fue que vi las armas, como eran cromadas se vio el reflejo con la luz. Yo no vi la cara de ninguno de ellos porque tenían capuchas.”

Seguidamente a preguntas del Tribunal el ciudadano contestó lo siguiente:”Luego que vi que la policía llegó, agarré mi carro y me fui al comando a fin de declarar, porque no quería que los soltaran.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana ROSIMIR DEL VALLE CAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.269.575, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vine a pasar unas vacaciones a casa de mis tíos y ese día yo estaba arriba en el balcón y mis primos estaban practicando Kempo y ellos llegaron y cuando vi, mis primos estaban en la puerta y los tenían unos sujetos armados, apuntados y yo salí corriendo y le avisé a mi tío, que estaba viendo televisión y luego salí corriendo y me escondí en el baño. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo estaba en casa de mi tio que se llama Emeterio, quien vive en el Sector Conuco Viejo, en la Calle Andrés Bello. Cuando yo estaba en el balcón vi a 4 sujetos que tenían a mis primos apuntados, mis primos de nombre Gesier y Engelbert. No se que tipo de armas eran porque no se nada de eso. Los tenían apuntados en la puerta de abajo de la casa. Mi prima me dijo que la besuquearon y le dijeron cosas horribles, me dijo que los pusieron boca abajo en el piso de la casa, cuando ellos se fueron fue mi tio el que me encontró en el baño y después nos pusimos a buscar a mi hermanito que estaba debajo de una cama. No se si llegó la policía, pero llegó un poco de gente. No se que robaron, pero si se que se llevaron unas cosas, me lo contó mi primo”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Yo estaba en el balcón, le avisé a mi tía y me fui a esconder en el baño y después no supe mas nada. No se de armas, vi que apuntaron a mis primos en la puerta de la casa. Yo no recuerdo que fue lo que se llevaron pero quizá mis primos saben. Los 4 tipos que entraron tenían la cara cubierta. Cuando mi tío fue a buscarme y yo salí, vi que había un poco de gente y unos policías. Los disparos que oí eran dentro de la casa. No se como entraron porque apenas vi lo que estaba pasando, salí corriendo a avisarle a mi tío. No vi las características fisonómicas de esas personas.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó: “El balcón da hacia el frente a la casa. No vi cuando entraron a la casa porque yo salí corriendo. Mi hermano estaba escondido solito, se metió bajo la cama.”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana GESIER CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.142, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros veníamos de hacer Kempo y llegaron 4 tipos empistolados, no se que tipo de armas tenían pero eran largas, nos golpearon y nos pusieron boca abajo y no vimos casi nada por eso. A mi me dijeron que no me pusiera cómica, nos amarraron y por eso no vi cuando llegó la policía, y me decían que me iban a matar y por eso me quedé tranquila. Mi prima salió corriendo y mi primo se escondió bajo la cama. Incluso, tuvieron que sacarme del colegio, porque me amenazaron, igual a mi mamá y ese día, también salió una vecina preguntando que estaba pasando y le dijeron que se metiera a la casa, porque también le iban a echar tiros. Uno de los chicos me besó en el cuello y me dijo que me quedara quieta y que no me pusiera cómica. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo venía con mi primo Enyelbert. A mi me dijeron que bajara la cabeza porque sino me iban a matar, eso fue entrando a mi casa, y una vecina se asomó y ellos le dijeron que se metiera. No se si se llevaron algo, mi papá es el que sabe, a mi me quitaron mi teléfono, a los demás no se que les quitaron. No se cuanto tiempo duró la situación. No se si la policía llegó antes o después. Supuestamente y que habían agarrado a alguien y después lo soltaron porque era hermano de un policía y lo soltaron allí mismo diciendo que no era. Yo fui a declarar ese día a la policía. Después que pasó todo fue que vi a la policía. Las armas eran largas, todos tenían, pero no se si las encontraron. Mi prima se llama Rosymir.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó: “Cuando esas personas entraron a mi casa mi papá pudo ir a llamar a la policía a la otra casa, porque nosotros tenemos 2 casas pegadas. Escuché disparos dentro de la casa. A las personas que entraron dentro de la casa no les pude ver las caras. Vi como 1 o 1 patrullas. No se con quien tuvo el primer contacto la policía.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó: “En que momento en que estaba llegando a mi casa con mi primo Enyelbert esas personas nos abordaron en la puerta de entrada. No se quién abrió. No pude verles las caras porque estaban encapuchados. Esas personas fueron las que realizaron esos disparos, pero no se si ya había llegado la policía en ese momento.

Finalmente se tomó la declaración en la sala de audiencias de este Juzgado al ciudadano ENYELBERT MICHEL URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.827.711, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentad0 y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “4 sujetos nos obligaron a abrir la puerta porque yo venía con mi prima del tempo, nos encañonaron y nos tiraron al suelo boca abajo y nos decían que nos iban a matar y también acosaron a mi prima y estaban buscando a mi tío. Es todo.”

Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, éste contestó de la siguiente manera: “Eso fue en casa de mis tío Emeterio. No se bien el nombre del sector porque soy de Puerto La Cruz. Yo iba con mi prima Gesier, cuando nos abordaron frente a la casa y nos encañonaron con escopetas, no se cuantas eran pero si vi un arma que era con la que me tenían sometido. Cuando llegaron nos dijeron que era un atraco y dentro de la casa nos pusieron boca abajo. Yo no se que se robaron pero si se que estaban jurungando. Si se que agarraron a alguien y yo en la comisaría los reconocí por los zapatos y el pantalón que se los vi cuando me tenían encañonado y creo que no quedó detenido porque era menor de edad. Mi tía me contó que al ir al comando a mi tío lo pusieron a reconocer unas cosas. Mi tía se llama Gisela y aun vive con mi tío. En la comisaría había 4 detenidos.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: “No les vi las caras porque estaban encapuchados. Desde que los tipos entraron a la casa y hasta que fui a la Comisaría a declarar transcurrió aproximadamente una hora. Las 4 personas que vi en la entrada de la casa tenían armas. Mi tío y mi tía estaban en un cuarto y una prima que estaba allí en la casa les avisó y mi tío fue a la otra casa. Ellos dispararon una vez dentro de la casa y una vez afuera, luego llegó una patrulla con 3 o 4 funcionarios y tuvieron contacto con mis tíos, dentro y fuera de la casa. No vi las características fisonómicas de esas personas, no pude ver sus caras ya que tenían la cara cubiertazo creo que mi tío fuera amenazado por ellos porque él salió corriendo hacia la otra casa. Creo que los detuvieron cerca de la casa.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, el testigo contestó: “Ellos se fueron de la casa ya que uno de ellos dijo que venía la policía y se fueron. No se por qué se originaron los disparos.”

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, las cuales pueden ser perfectamente concatenadas entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno y cercano al acusado, un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y de los expertos que efectuaren el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño efectuada al arma incautada. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009 y que dieran origen al presente proceso.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Dennos Arcia Tineo en las acciones constitutivas de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir con armas de fuego a dos ciudadanos de nombre Gesier Campo y Enyelbert Urbano a fin de entrar a la residencia en que se encontraba parte de la familia, obligándolos mediante violencia a acostarse boca abajo en el suelo de la residencia, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias, las cuales introdujeron en un bolso para luego huir del lugar, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en el delito mencionado ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Roberto Salazar, Asunción Serrano y Rogel Ortega, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno bladío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayor de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad, efectuando la detención de las personas en cuestión, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 07 de septiembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Dennys Arcia Tineo.

B.2) Con el testimonio de las personas que resultaren víctimas y testigos presenciales de los hechos, ciudadanos Emeterio Ramón Campo, Gesier Campo, Rosaimar Campo y Enyelbert Urbano, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente el día 07 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, varios sujetos armados entraron caminando a la residencia en que se encontraban los ciudadanos Gesier Campo, y Enyelbert Urbano, constriñéndolos mediante violencia a no decir nada y a tirarse al suelo boca abajo, mientras éstos les despojaban de sus pertenencias ubicadas en su hogar, para huir luego de la residencias en cuestión hacia un terreno baldío adyacente a ésta, siendo posteriormente retenido el hoy acusado junto a tres adolescentes como consecuencia de una falla del vehículo en el que se transportaba; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y de los expertos que efectuaren el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño efectuada al arma incautada. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009 y que dieran origen al presente proceso.

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.

Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

Es la solicitud que el Ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.

En síntesis, se habla de presentación u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:

El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, victima, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

Así pues, a los efectos de esta apelación, especial atención merece el contenido del titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que textualmente establece:

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
En primer lugar comparecieron a deponer en el debate, los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, quienes son primos y ambos víctimas directas del hecho punible que nos ocupa, ya que manifestaron ser las personas que al llegar de sus clases de kempo, encontrándose en la entrada de su residencia ubicada en el sector Conuco Viejo, y mientras esperaban les abrieran la puerta, 4 personas con los rostros cubiertos y manifiestamente armados, específicamente con armas largas, bajo amenazas de muerte les ordenaron bajar las cabeza para luego entrar a la residencia, lugar en que los acostaron boca abajo en el piso para comenzar con el registro de la casa. Igualmente manifestaron ambas víctimas que los antisociales que los tenían sometidos se retiran de la residencia en virtud del aviso que uno de ellos hiciere a los demás respecto a la llegada de la comisión policial, momento en que escucharon detonaciones de armas de fuego. Finalmente manifestaron ambos adolescentes no tener conocimiento de que objetos habían logrado sustraer las 4 personas que entraron a su residencia.

Igualmente declaró el ciudadano Emeterio Ramón Campo, dueño de la residencia en la cual ocurre el hecho punible objeto del presente debate, y quien manifestare que en su residencia, en la cual también funciona una joyería, y que está constituida por dos casas adosadas, el día de los hechos en horas de la noche se metieron 4 personas encapuchadas. Expresó que el día en cuestión su hija y su sobrino estaban llegando a su residencia luego de ir a clases de kempo, cuando los encañonaron 4 sujetos, quienes portaban 2 armas de las que el mismo testigo mencionó son llamadas “bancarias”, y entraron con ellos a la casa. Igualmente manifestó el señor Emeterio que él se logró escapar hacia la casa de al lado, -también de su propiedad- y que allí trató de llamar a la policía, manifestando que de la misma manera una vecina de nombre Aída, quien había visto entrar a los antisociales a su residencia había llamado a la policía. Informó el testigo que luego que la policía llega al lugar, detienen a las personas que habían ingresado a su residencia, así como las capuchas utilizadas por éstos, las chaquetas, las armas y los objetos reconocidos como de su propiedad, tratándose de unas esclavas, una cadena y un dinero en efectivo. Finalmente expresó el ciudadano que detuvieron a 4 personas de sexo masculino, de los cuales eran 3 adolescentes y un solo mayor de edad y que tan pronto fueron detenidas estas personas se trasladó en su vehículo hasta el Comando Policial donde se encontraban, ya que no quería que los pusieran en libertad. La presente declaración ha sido adminiculada con la aportada por los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano.

A fin de complementar las declaraciones anteriores, depuso la ciudadana Rosimir del Valle Campos, testigo de los hechos, ya que la misma manifestó que se encontraba en el balcón de la residencia cuando llegaban sus primos Gesier y Enyelbert de hacer clases de kempo, y vio el momento en que 4 sujetos los encañonaron y lograron entrar a la residencia, razón por la cual corrió a esconderse en el baño. Posteriormente refiere la testigo que no vio mas nada, pero que su prima le contó que los antisociales los acostaron boca abajo en el piso y que a la señorita Gesier la habían besuqueado y manoseado. Manifestó la señorita Rosimir que al llegar la policía fue su tío quien la encontró encerrada en el baño y que luego de ello se pusieron a buscar a su hermanito, a quien encontraron debajo de una cama. Declaración ésta que de manera clara es conteste con la aportada por las demás personas que se encontraban en la residencia en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso.

Asimismo se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía Asunción Serrano, Rogel Ortega y Roberto Andres Salazar. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con labores de patrullaje aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno baldío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayores de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, cerca de donde se encontraban los detenidos, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad.

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia la Experto Ynes Rojas, funcionaria ésta quien efectuó el Reconocimiento Legal solicitado por la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía efectuado a los objetos que fueren consignados por funcionarios adscritos a la comisaría ya referida, quien dejó constancia que los objetos que le fueren presentados para ser reconocidos se trataba de 20 billetes de 50 Bolívares, para un total de mil bolívares, una cadena, una esclava, 4 sudaderas, 1 gorro pasamontañas, y un pedazo de tela que funge como pasamontañas, y finalmente un facsímile de arma de fuego. Esta declaración se compadece con la aportada con los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que objetos fueron incautados en el procedimiento en cuestión, así como puede ser concatenada con las declaraciones de los testigos y víctimas, quienes manifiestan que las personas que ingresan en su residencia tenían pasamontañas en la casa y chaquetas negras, así como armas de fuego.

Igualmente se recibió la declaración del Experto José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuare la Experticia de Mecánica y Diseño a las armas de fuego que fueren proporcionadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, y quien dejó constancia que se trataba de 2 armas de fuego tipo escopeta calibre 12, las cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, siendo que una de ellas, específicamente la marca Laredo se encontraba incluida en el sistema SIPOL; declaración ésta que ha sido adminiculada con la aportada por los funcionarios aprehensores y las víctimas y testigos que depusieren en el presente juicio, quienes en todo momento hacen referencia a las armas de fuego incautadas que portaban las personas que los constriñeron a fin de ingresar a su residencia.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el ciudadano propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos.

De los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de Robo Agravado, así como el de Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Dennis Arcia Tineo en la comisión de los delitos antes mencionados, considera esta juzgadora que si bien es cierto las víctimas del delito de Robo Agravado no lograron reconocer a las personas que lo perpetraran, toda vez que éstas se encontraban con sus rostros cubiertos por pasamontañas, pasamontañas éstos que fueron incautados por la comisión policial que efectuara la detención del hoy acusado, no es menos cierto que el ciudadano Dennis Arcia resulta detenido junto a tres adolescentes, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar en que se cometió el hecho y cerca de los objetos, armas e instrumentos que fueran usados para su comisión, constituyendo ello la definición del delito flagrante, elementos éstos que junto a las declaraciones efectuadas por las víctimas y testigos del hecho, son suficientes para considerar al ciudadano DENNIS ALBERTO ARCIA TINEO culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los expertos, victima, funcionarios actuantes, testigos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de motivación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que la sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En efecto, la jueza de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, tal como se desprende de la decisión recurrida, señalándose al respecto lo siguiente:

(…)
…Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno bladío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayor de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad, efectuando la detención de las personas en cuestión, detención ésta realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 07 de septiembre de 2009, se practicara la detención del ciudadano Dennys Arcia Tineo…

(…)
“…se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal Nº 902-09; así como la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-073-LRC-1480-B-986, que junto a la declaración de los Expertos que las practicaran, José Rojas e Ynes Rojas Lion, arriba narradas, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados dentro del bolso que se encontraba en el lugar en que detuvieron al hoy acusado, se trataba de veinte billetes, todos de cincuenta bolívares, para un total de mil bolívares; una cadena plateada y dorada; una esclava, cuatro sudaderas; un gorro pasamontañas; un pedazo de tela que funge como pasamontañas, un facsímile tipo pistola y seis segmentos de cuerdas de color blanco; así como de la incautación de dos armas de fuego calibre 12 en perfecto estado de funcionamiento, las cuales fueron desarmadas, encontrándose que una de ellas, marca Laredo, estaba vinculada al sistema SIPOL; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos José Rojas e Ynes Rojas Lion, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque los expertos que las suscriben son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase(…)

“…Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano EMETERIO RAMON CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.261, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue hace tiempo, yo tengo 2 casas pegadas y una Joyería en una de ellas. En aquella oportunidad, fueron 4 personas que se metieron en la casa encapuchadas y cometieron el robo. Ellos fueron dateados de que allí había oro. Después de eso ellos fueron detenidos y les encontraron las capuchas y armamento, etc. Asimismo, después fui llamado a los Tribunales de Menores, para el Juicio de los adolescentes que también me atracaron y ellos salieron en libertad y a raíz de eso esos muchachos fueron al liceo de mi hija para amenazarla y me vi en la obligación de sacarla del liceo, por miedo a que le pasara algo. Yo no había venido, no porque no quería venir, sino porque pedí una medida de protección, por todo lo que le había pasado a mi hija, por parte de los menores cuando salieron en libertad. A raíz de eso, tuve que ponerle seguridad a la casa, cerco eléctrico, cámaras, etc. Yo soy una persona trabajadora, desde los 12 años y no me parece que venga una persona que nunca ha trabajado a ganarse el dinero fácil. Es todo.”

“…De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana ROSIMIR DEL VALLE CAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.269.575, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vine a pasar unas vacaciones a casa de mis tíos y ese día yo estaba arriba en el balcón y mis primos estaban practicando Kempo y ellos llegaron y cuando vi, mis primos estaban en la puerta y los tenían unos sujetos armados, apuntados y yo salí corriendo y le avisé a mi tío, que estaba viendo televisión y luego salí corriendo y me escondí en el baño. Es todo.”

“…De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana GESIER CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.142, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros veníamos de hacer Kempo y llegaron 4 tipos empistolados, no se que tipo de armas tenían pero eran largas, nos golpearon y nos pusieron boca abajo y no vimos casi nada por eso. A mi me dijeron que no me pusiera cómica, nos amarraron y por eso no vi cuando llegó la policía, y me decían que me iban a matar y por eso me quedé tranquila. Mi prima salió corriendo y mi primo se escondió bajo la cama. Incluso, tuvieron que sacarme del colegio, porque me amenazaron, igual a mi mamá y ese día, también salió una vecina preguntando que estaba pasando y le dijeron que se metiera a la casa, porque también le iban a echar tiros. Uno de los chicos me besó en el cuello y me dijo que me quedara quieta y que no me pusiera cómica. Es todo.”

“…Finalmente se tomó la declaración en la sala de audiencias de este Juzgado al ciudadano ENYELBERT MICHEL URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.827.711, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentad0 y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “4 sujetos nos obligaron a abrir la puerta porque yo venía con mi prima del tempo, nos encañonaron y nos tiraron al suelo boca abajo y nos decían que nos iban a matar y también acosaron a mi prima y estaban buscando a mi tío. Es todo.”

“…Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, las cuales pueden ser perfectamente concatenadas entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno y cercano al acusado, un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de los funcionarios aprehensores, y de los expertos que efectuaren el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados dentro de un bolso que se encontraba en el lugar en que fue detenido el ciudadano Dennys Arcia Tineo junto a 3 adolescentes; así como la Experticia de Mecánica y Diseño efectuada al arma incautada. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009 y que dieran origen al presente proceso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, la juzgadora quedó convencida de la culpabilidad del ciudadano DENNYS ANDRÉS ARCIA TINEO, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003)

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisivo de la actividad probatoria, consistente en la “que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10); así, Arsenio Ore Guadia, señala que es “el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano DENNYS ANDRÉS ARCIA TINEO, la que adecuó a los tipos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a los recurrentes, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo indicado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en reiterada jurisprudencia de esta Sala ha analizado los supuestos de testimonios que son parcialmente creíbles y al respecto, se ha dicho que, al regir en el proceso penal el principio de sana crítica, de conformidad con las reglas de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, lo relevante para valorar si las razones dadas para desmerecer parte de un testimonio y apreciar otra, son correctas o no, es precisamente la calidad de los razonamientos que a la luz de las reglas dichas, den los juzgadores.

La máxima de experiencia y la lógica, contrario a las afirmaciones del recurrente, señalan que en algunos casos y por múltiples razones, una persona puede decir verdad en parte de lo que sabe y en otras partes no, bien porque ciertos aspectos lo comprometen, porque siente temor, porque confunde las cosas, porque hay sentimientos involucrados o relaciones personales que peligran según el resultado de lo que se declare, o incluso porque no recuerda algunos detalles, en fin por múltiples razones y está en la agudeza de los juzgadores, enriquecidos por los principios y la dinámica propia que se genera de la inmediación y la oralidad, detectar esas variables, explicarlas y fundamentarlas. No puede por tanto y menos aún en materia de prueba testimonial, tan vulnerable y a la vez tan rica, hablarse de un principio de indivisibilidad del testimonio, pues ello va contra las reglas mismas de la sana crítica. Por supuesto que la credibilidad de un testimonio puede resultar afectada si es posible comprobar que se ha ocultado o tergiversado parte de la información, pero –se insiste- todo ello tiene que valorarse a partir de las razones concretas que los juzgadores plasmen. Así, la doctrina señala: “...el juez debe examinar los testimonios libre de perjuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; debe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad del testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan su credibilidad...” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, Tomo II, 4ª. Edición, 1993. p.274) “... en cuanto al contenido del testimonio considerado en sí mismo, nada impide que se tengan como verdaderas algunas partes de la declaración y que se rechacen otras como mendaces o erróneas. Aquí no influyen para nada ni pueden influir los vínculos de una supuesta indivisibilidad, y además es evidente que algunos fragmentos de un hecho pudieron ser percibidos y otros no, y que algunas circunstancias pudieron recordarse y otras olvidarse. A nuestro juicio, lo que ante todo debe buscarse en el testimonio son sus motivos, las fuentes de donde el testigo dice que recibió las informaciones suministradas; en esto se encuentra realmente el meollo de la declaración, el factor tal vez más decisivo y experimental de la credibilidad...”. (Florián, Eugenio. De las Pruebas Penales, Editorial Temis, Bogotá, 1990. p.349.).

Señalaron los recurrentes como segunda denuncia lo siguiente:

“…El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
(…)
…el tribunal durante el debate oral y publico fue necesario y a pedimento de la defensa en el momento de la evacuación de las pruebas, hubo necesidad de solicitar al tribunal que intercediera ante la Fiscal del Ministerio Público quien era que tenía en su expediente privado todos los originales de las pruebas y que en el cuerpo vivo del expediente, no reposaba las pruebas y se denuncio en varias oportunidades violaciones al debido proceso debido a que la defensa no tenia acceso a las pruebas y solo el Fiscal tenia la facultad en su poder de las misma lo que hacia necesario que la juez Presidente le requiriera al Fiscal del Ministerio Público CRUZ ERMINIA PULIDO, que le p restara las diferentes pruebas que estaban siendo evacuadas para tener acceso a las mismas…
“… Con esta conducta de la Fiscal y evacuada por la Juez Presidente se causa una violación al debido proceso y a lo establecido en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, ordinal 1 concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Juicio Previo y debido proceso”.
“… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo para ejercer su defensa.”
“.. La ciudadana juez en su sentencia definitoria es absoluta y carente de motivación, y viola principios adjetivos en cuanto a formas sustanciales…

Para la defensa resulta evidente que todo lo dicho, no permitió contar con los medios de defensa necesarios para programar una actividad defensiva, que no tuvieron acceso a las pruebas.

En este sentido, observa previamente la Sala lo siguiente:

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, consagra el principio de inmediación, que expresa: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

De igual manera, se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:

(…)

En primer lugar comparecieron a deponer en el debate, los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, quienes son primos y ambos víctimas directas del hecho punible que nos ocupa, ya que manifestaron ser las personas que al llegar de sus clases de kempo, encontrándose en la entrada de su residencia ubicada en el sector Conuco Viejo, y mientras esperaban les abrieran la puerta, 4 personas con los rostros cubiertos y manifiestamente armados, específicamente con armas largas, bajo amenazas de muerte les ordenaron bajar las cabeza para luego entrar a la residencia, lugar en que los acostaron boca abajo en el piso para comenzar con el registro de la casa. Igualmente manifestaron ambas víctimas que los antisociales que los tenían sometidos se retiran de la residencia en virtud del aviso que uno de ellos hiciere a los demás respecto a la llegada de la comisión policial, momento en que escucharon detonaciones de armas de fuego. Finalmente manifestaron ambos adolescentes no tener conocimiento de que objetos habían logrado sustraer las 4 personas que entraron a su residencia.

Igualmente declaró el ciudadano Emeterio Ramón Campo, dueño de la residencia en la cual ocurre el hecho punible objeto del presente debate, y quien manifestare que en su residencia, en la cual también funciona una joyería, y que está constituida por dos casas adosadas, el día de los hechos en horas de la noche se metieron 4 personas encapuchadas. Expresó que el día en cuestión su hija y su sobrino estaban llegando a su residencia luego de ir a clases de kempo, cuando los encañonaron 4 sujetos, quienes portaban 2 armas de las que el mismo testigo mencionó son llamadas “bancarias”, y entraron con ellos a la casa. Igualmente manifestó el señor Emeterio que él se logró escapar hacia la casa de al lado, -también de su propiedad- y que allí trató de llamar a la policía, manifestando que de la misma manera una vecina de nombre Aída, quien había visto entrar a los antisociales a su residencia había llamado a la policía. Informó el testigo que luego que la policía llega al lugar, detienen a las personas que habían ingresado a su residencia, así como las capuchas utilizadas por éstos, las chaquetas, las armas y los objetos reconocidos como de su propiedad, tratándose de unas esclavas, una cadena y un dinero en efectivo. Finalmente expresó el ciudadano que detuvieron a 4 personas de sexo masculino, de los cuales eran 3 adolescentes y un solo mayor de edad y que tan pronto fueron detenidas estas personas se trasladó en su vehículo hasta el Comando Policial donde se encontraban, ya que no quería que los pusieran en libertad. La presente declaración ha sido adminiculada con la aportada por los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano.

A fin de complementar las declaraciones anteriores, depuso la ciudadana Rosimir del Valle Campos, testigo de los hechos, ya que la misma manifestó que se encontraba en el balcón de la residencia cuando llegaban sus primos Gesier y Enyelbert de hacer clases de kempo, y vio el momento en que 4 sujetos los encañonaron y lograron entrar a la residencia, razón por la cual corrió a esconderse en el baño. Posteriormente refiere la testigo que no vio mas nada, pero que su prima le contó que los antisociales los acostaron boca abajo en el piso y que a la señorita Gesier la habían besuqueado y manoseado. Manifestó la señorita Rosimir que al llegar la policía fue su tío quien la encontró encerrada en el baño y que luego de ello se pusieron a buscar a su hermanito, a quien encontraron debajo de una cama. Declaración ésta que de manera clara es conteste con la aportada por las demás personas que se encontraban en la residencia en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso.

Asimismo se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía Asunción Serrano, Rogel Ortega y Roberto Andres Salazar. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con labores de patrullaje aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, indicando que el Sector Conuco Viejo, específicamente detrás de los bomberos se estaba llevando a cabo un robo, por lo que acudieron al lugar y lograron detener con la ayuda de funcionarios adscritos al GAE de INEPOL, luego de tener conocimiento de que los antisociales habían huido hacia un terreno baldío que se encuentra al lado de la residencia del ciudadano Emeterio Campos y que colinde con el paredón trasero del Hotel Costa Dorada, a 4 personas, de las cuales 3 eran adolescentes y uno de ellos mayores de edad, a quienes al serles realizada la correspondiente Inspección de personas, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo el funcionario Roberto Salazar quien luego de una búsqueda dentro de dicho terreno, cerca de donde se encontraban los detenidos, encontrare las evidencias incautadas, tratándose de un bolso contentivo de unas armas de fuego, unos pasamontañas y unas prendas de joyería reconocidas posteriormente por el ciudadano Emeterio Campos como de su propiedad.

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia la Experto Ynes Rojas, funcionaria ésta quien efectuó el Reconocimiento Legal solicitado por la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía efectuado a los objetos que fueren consignados por funcionarios adscritos a la comisaría ya referida, quien dejó constancia que los objetos que le fueren presentados para ser reconocidos se trataba de 20 billetes de 50 Bolívares, para un total de mil bolívares, una cadena, una esclava, 4 sudaderas, 1 gorro pasamontañas, y un pedazo de tela que funge como pasamontañas, y finalmente un facsímile de arma de fuego. Esta declaración se compadece con la aportada con los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que objetos fueron incautados en el procedimiento en cuestión, así como puede ser concatenada con las declaraciones de los testigos y víctimas, quienes manifiestan que las personas que ingresan en su residencia tenían pasamontañas en la casa y chaquetas negras, así como armas de fuego.

Igualmente se recibió la declaración del Experto José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuare la Experticia de Mecánica y Diseño a las armas de fuego que fueren proporcionadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, y quien dejó constancia que se trataba de 2 armas de fuego tipo escopeta calibre 12, las cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, siendo que una de ellas, específicamente la marca Laredo se encontraba incluida en el sistema SIPOL; declaración ésta que ha sido adminiculada con la aportada por los funcionarios aprehensores y las víctimas y testigos que depusieren en el presente juicio, quienes en todo momento hacen referencia a las armas de fuego incautadas que portaban las personas que los constriñeron a fin de ingresar a su residencia.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, 4 sujetos armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, sometieron a los adolescentes Gesier Campos y Enyerlbert Michel Urbano, con lo cual lograron entrar a la residencia propiedad del ciudadano Emeterio Campos, sometiendo con armas de fuego a los 2 adolescentes antes nombrados acostándolos en el piso boca abajo, mientras el ciudadano propietario de la residencia efectuaba el llamado telefónico a la policía del estado, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa y al GAE hicieron acto de presencia en la residencia, de la cual escaparon los antisociales hacia un terrero boscoso ubicado al lado de la residencia en cuestión, donde son posteriormente detenidos, siendo encontrados en este mismo terreno un bolso con pasamontañas, armas de fuego, y objetos propiedad del ciudadano Emeterio Campos.


De los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de Robo Agravado, así como el de Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Dennis Arcia Tineo en la comisión de los delitos antes mencionados, considera esta juzgadora que si bien es cierto las víctimas del delito de Robo Agravado no lograron reconocer a las personas que lo perpetraran, toda vez que éstas se encontraban con sus rostros cubiertos por pasamontañas, pasamontañas éstos que fueron incautados por la comisión policial que efectuara la detención del hoy acusado, no es menos cierto que el ciudadano Dennis Arcia resulta detenido junto a tres adolescentes, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar en que se cometió el hecho y cerca de los objetos, armas e instrumentos que fueran usados para su comisión, constituyendo ello la definición del delito flagrante, elementos éstos que junto a las declaraciones efectuadas por las víctimas y testigos del hecho, son suficientes para considerar al ciudadano DENNIS ALBERTO ARCIA TINEO culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal como se desprende, la valoración apreciada por los recurrentes o defensa del hoy condenado no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que estuvo presente el principio de inmediación, principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses en el juicio oral y público.-

El principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, tal como expresa Jorge Rosell, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el único que puede sentenciar el asunto (Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, 1998, Pag.154).

Así, Claus Roxin, expresa que este principio, implica que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 102)

Se concreta el referido principio, señala Binder, a que es imprescindible que las partes y el Juez estén presentes en el mismo momento y lugar, la prueba que valdrá será solo aquella que se produzca en el juicio y que se incorpore conforme al procedimiento previsto para ello. De tal modo, que jueces, fiscales, defensores, testigos, documentos, cosas, etc., deberán coincidir temporal y espacialmente en un ambiente, esto es la sala de audiencia (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, S.R.L, 2003, p. 256)

Así, como expresa Claría Olmedo “Esta regla de la inmediación se desenvuelve con mayor eficacia a través de varios corolarios reguladores modales del procedimiento, que muestran adecuadas excepciones. Tales la oralidad como medio más original de transmisión del pensamiento; la continuidad en los actos del debate y la sentencia para evitar dilaciones e interferencias que perjudiquen la autenticidad del material juzgable; la publicidad popular para favorecer el contralor social en la administración de justicia, y la concentración en cuanto incidencia de las correlativas actividades de los sujetos procesales en el quehacer común del debate, que se traduce en el pleno contradictorio”. (Derecho Procesal Penal, T.I, Rubizal - Culzoni Editores, Argentina, 1998, pp.238-239).

Asimismo, Vásquez Rossi, expresa “La calidad y la concentración conducen a la inmediación, que es una particular relación posicional del órgano de juzgamiento no sólo respecto de la prueba, sino de los protagonistas; esto, por obra de la publicidad, puede también extenderse hacía quienes asisten como espectadores a la audiencia. El engaño de juzgamiento no está en un despacho controlando expedientes, sino que presencia y observa como testigo privilegiado el suceder del caso. Escucha y mira al acusador y acusado, comprueba las evidencias, oye las respuestas de los testigos y los informes de los peritos y reconstruye el hecho histórico de que se trata de una manera global, a través de lo que percibió en esa audiencia. La relación es directa. De tal modo, los juzgadores se convierten en testigos no del hecho -al que estuvieron ajenos sino de su postulación y reconstrucción a través del laboreo de las partes; sobre la base que surge de esa concentración dramática del debate, se dictará la resolución” (Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, p.200)

En el mismo sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa: “El principio trata la presencia física del juez que va a fallar en los diversos actos procesales que señala la ley, no de su estadía en el local del Tribunal mientras ellos practican a sus espaldas, por lo que la inmediación se caracteriza porque el juez asiste al acto procesal y lo dirige. Esta dirección in situ, durante el desarrollo de la actividad procesal, viene a convertirse en otra de las características de la inmediación, que se añade a la presencia del juez en los actos procesales, y a que sea él quien debe fallar. (La Inmediación. Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Caracas, 2.003, p.12).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal. El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.
Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo la inmediación la doble finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de amparo constitucional), e intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.
La actuación de los mandatarios en el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral 1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones juradas, por ejemplo).
Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.
Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.
La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.
Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.
Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.
A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.
En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes” (1571/2.001).


Así las cosas, se observa que el vicio denunciado por el recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92).

Por ende, para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales es menester que tenga como consecuencia directa o inmediata la lesión al derecho constitucional a la defensa.

Al respecto, Rodríguez Fernández incluye dentro de su concepción del derecho de defensa, el derecho al contradictorio entre las partes, e indica que

“…este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal solo se concibe como una oposición de pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto de discutido y conveniente a sus intereses.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, p. 18)

Vinculado con disposiciones previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, párrafo dos, literal f) “ derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14.3 del Pacto reza lo siguiente: “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

De los referidos instrumentos internacionales se encuentra la posibilidad que debe tener la defensa de efectuar las preguntas conducentes a fin de desvirtuar las declaraciones del testigo, propósito perseguido en el juicio por el contrainterrogatorio.

Al respecto, Manuel Jaen Vallejo, expresa “…aparte de oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo (…) que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo… De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (La Prueba en El Proceso Penal, Editorial Ad-Hoc, S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.23)

En el mismo sentido, Ricardo Rodríguez Fernández, expresa “…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34).

En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).


Se desprende de las actas de debate del juicio oral y público, que no se atentó contra el derecho a la defensa, ya que del examen del desarrollo de las mismas, constató la Sala que la Juez de Juicio, salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso los medios de pruebas como la parte contraria formularon las preguntas que consideraron convenientes y pertinentes, no evidenciándose restricción alguna al referido derecho. ASI SE DECIDE.-

En vista de lo expuesto precedentemente, analizadas y decididas todas y cada una de las denuncias interpuestas por la parte recurrente, la Sala Declara Sin Lugar las mismas y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano DENNYS ARCIA TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.148, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Cruz del Pastel, casa Nº 22 de color azul, a 4 casas del festejo Chopito, Municipio García del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los cimientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HERMOGENES FERMIN MARCANO Y NASSER HASAN EL AJÍ MUSSA, Defensores Privados del ciudadano DENNYS ARCIA TINEO.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano DENNYS ANDRÉS ARCIA TINEO, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.148, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Cruz del Pastel, casa Nº 22 de color azul, a 4 casas del festejo Chopito, Municipio García del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




SECRETARIA

MIREISI MATA LEON



Asunto N° OP01-R-2011-000139