REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 06 de MARZO de 20012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GIOVANY JOSE VELASQUEZ Y JESUS ANDRES LEON BETANCOURT, quienes fueron precisos en señalar que si conocen al solicitante DERCHIS NICOLAS SERRA MARTINEZ de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, de igual manera aseguraron que si sabe y les consta que los decujus IGINIA RAMONA MARTINEZ DE SERRA Y GUILLERMO ANTONIO SERRA, fallecieron en las fechas y dirección señalada en la solicitud, del mismo modo aseguraron que saben y le consta que el solicitante DERCHIS NICOLAS SERRA MARTINEZ y su hermano DANIEL JOSE SERRA MARTINEZ, son hijos legítimos de los decujus, manifiestan que los solicitantes son los únicos herederos del decujus antes mencionado y que no existen ningún otro heredero legitimo; que le consta lo declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace mas de veinticinco años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los decujus IGINIA RAMONA MARTINEZ DE SERRA Y GUILLERMO ANTONIO SERRA, a los ciudadanos DERCHIS NICOLAS SERRA MARTINEZ y DANIEL JOSE SERRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- 11.856.645 y V- 12.675.376, respectivamente, en condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.-----------------------------------------------------------------------------------------------




Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 06-03-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-973 , siendo las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.