REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 06 de MARZO de 2012.-
201º y 152º.-

I
PARTE ACTORA: COLCHONERÍA DEL CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del año 2004, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 32-A, con domicilio procesal en el local Nro.2, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias María Virginia, situado en la calle Malavé, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------- -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAMIL SALMEN HALABI y FENELOPE CUADRO DE SALMEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-11.856.952 V-13.510.924 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.346 y 106.868.-----------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: AILEN MAYERLING RANGEL JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-15.109.880, domiciliada en el apartamento distinguido con el Nro. B-3E, ubicado en el piso 3 de la Torre B del Edificio Residencias Las Gaviotas, situado en la Avenida Antonio José de Sucre, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 08/07/2010 por la abogada en ejercicio FENELOPE CUADRO DE SALMEN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COLCHONERÍA DEL CRÉDITO, C.A., mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana AILEN MAYERLING RANGEL JIMÉNEZ, fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
En fecha 08 de julio del año 2010, se admitió la demanda ordenándose la Intimación del demandado, a fin de que apercibido de ejecución dentro de los días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas por la actora en su libelo, o en su defecto formulare oposición al decreto de intimación.-------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 15/07/2010, la apoderada de la actora, dejó constancia de consignar los medios y recursos necesarios para los efectos de la citación de la demandada, de lo cual dejó constancia el ciudadano Alguacil en fecha 21/07/2010.-----------
Por diligencia de fecha 10/08/2010, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pié, por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.------------------------------------------------------------------

III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 15/07/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 15/07/2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy 06/03/2012, superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (06/03/2012), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2011-975, siendo la 12:10 m.- CONSTE.-
El Secretario,
Exp.2010-1708.-

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.